AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1987. - NUOVA CEAM S. R. L. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 205/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04427
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Importador exclusivo
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 8; Reglamento nº 1043/87 de la Comisión)
El importador exclusivo en un Estado miembro de productos gravados por un derecho antidumping, que no esté asociado con el exportador y cuyos precios de reventa no se hayan tenido en cuenta al calcular el margen de dumping, no pertenece a la categoría de operadores económicos legitimados para impugnar directamente ante el Tribunal de Justicia, a través de un recurso de anulación, un reglamento que establece tales derechos antidumping, aunque haya participado en las sucesivas fases de la investigación anterior a la adopción del reglamento.
En el asunto 205/87,
Nuova Ceam Srl, con domicilio social en Busto Arsizio (Italia), representada por el Sr. Dino Ranieri, Abogado de Como, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1043/87 de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de más de 0,75 a 75 kW inclusive, originarios de Yugoslavia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1987, la sociedad Nuova Ceam Srl interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1043/87 de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores polifásicos normalizados con una potencia de más de 0,75 a 75 kW inclusive, originarios de Yugoslavia (DO L 102, p. 5). En apoyo de su recurso, la demandante alega la infracción del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), así como varios principios generales del Derecho comunitario.
2 La Comisión, a raíz de una queja presentada por determinadas asociaciones que representaban una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos (DO C 282, p. 2), inició en noviembre de 1986 la investigación antidumping que llevó a la adopción del derecho provisional debatido.
3 Como señala el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, la Comisión examinó la existencia de dumping en función de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar en las transacciones en cuestión, sin proceder, en ningún caso, al cálculo de los precios de exportación que prevé la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, basado en los precios de reventa practicados por los importadores en la Comunidad.
4 No obstante, en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento impugnado, la Comisión menciona dos importadores a los que son de aplicación las normas adoptadas para los importadores que estén en relación con un exportador, en el sentido de la letra b) del apartado 8 del citado artículo 2. La demandante no figura entre estas sociedades.
5 Por otra parte, el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento en cuestión supedita el despacho a libre práctica de los motores eléctricos del tipo mencionado, originarios de Yugoslavia, al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.
6 De los datos obrantes en autos resulta que la demandante es una sociedad italiana dedicada a la importación exclusiva en Italia de motores eléctricos procedentes de Yugoslavia y exportados por la sociedad Sever, sin estar, no obstante, asociada, en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, a esta última ni a ninguno de los demás exportadores a los que concierne esta materia.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1987, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Alega en apoyo de dicha excepción que el Reglamento en cuestión no afecta a la demandante directa e individualmente, sino que más bien constituye, respecto a ésta, un acto de carácter general. Según la Comisión, al no estar asociada la demandante con ninguno de los exportadores yugoslavos de los productos en cuestión, y al no haberse apreciado la existencia de dumping en función de sus precios de reventa, sino en función de los precios yugoslavos, la demandante no pertenece a ninguna de las categorías de operadores económicos a los que el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho al recurso directo contra los Reglamentos que establecen un derecho antidumping.
8 La demandante alega que es el importador exclusivo en Italia de los motores eléctricos producidos por una de las sociedades yugoslavas y que el precio de exportación se calculó precisamente en función de los precios de ésta. Por tanto, según la demandante existe al menos una dependencia de hecho, que debe dar lugar a que se le considere efectiva, directa e individualmente afectada por el acto impugnado. Además, alega, la Comisión tuvo en cuenta determinadas observaciones presentadas por la demandante durante el procedimiento antidumping. Por último, afirma que la protección jurídica a través del recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales sería mucho menos eficaz y más aleatoria debido al período de tiempo más bien largo que transcurriría hasta la eventual declaración de ilegalidad y al hecho de que la percepción del derecho antidumping por las autoridades nacionales, durante dicho período, puede causar un perjuicio a la recurrente.
9 La cuestión de la admisibilidad planteada por la Comisión debe resolverse a la luz del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, que subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular al requisito de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un Reglamento, constituya en realidad una decisión que le afecte directa e individualmente.
10 Sin embargo, no ha lugar a la admisión de un recurso interpuesto por un particular en la medida en que se dirija contra un Reglamento de alcance general en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, debiendo buscarse el criterio de distinción entre el Reglamento y la decisión, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en el alcance general o no del acto de que se trate.
11 A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que los Reglamentos que establecen un derecho antidumping tienen efectivamente, por su propia naturaleza, alcance general, al aplicarse a la generalidad de los operadores económicos interesados (véase la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, asuntos acumulados 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005).
12 No obstante, este Tribunal de Justicia ha reconocido la posibilidad de que determinadas disposiciones de dichos Reglamentos afecten directa e individualmente a aquellos productores y exportadores del producto en cuestión a quienes se imputan las prácticas de dumping utilizando los datos obtenidos de su actividad comercial. Es lo que sucede, por lo general, con las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo, o bien que les afectan las investigaciones preparatorias (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, ya citada, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. 1985, p. 1621).
13 Lo mismo sucede con los importadores directamente afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping por haberse fijado los precios de exportación en función de sus precios de reventa, y no en función de los precios de exportación practicados por los productores o exportadores de que se trate (véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, ya citada). Como prevé la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, dicho cálculo de los precios de exportación puede realizarse en particular en el caso de que exista una asociación entre el exportador y el importador.
14 La demandante no pertenece a la categoría de importadores respecto de los cuales el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho a un recurso directo contra los reglamentos que establecen un derecho antidumping. En efecto, del sumario resulta que no está asociada con ninguno de los exportadores del producto en cuestión y que la existencia de dumping no se apreció en función de sus precios de reventa, sino en función de los precios efectivamente pagados o por pagar a la exportación.
15 La circunstancia, alegada por la demandante, de ser el importador exclusivo, en su Estado miembro, de los motores eléctricos procedentes de uno de los exportadores yugoslavos no puede dar lugar a una apreciación diferente. En efecto, el Reglamento impugnado afecta a la demandante, no por determinadas cualidades que le sean propias, ni por una situación de hecho que la caracterice con respecto a cualquier otra persona, sino únicamente por su condición objetiva de importador de los productos de que se trata, al igual que a cualquier otro operador que se encuentre, real o potencialmente, en una situación idéntica, (véase la sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker, 231/82, Rec. 1983, p. 2559, y los autos de 8 de julio de 1987, Sermes, 279/86, Rec. 1987, p. 3109, y Frimodt Pedersen, 301/86, Rec. 1987, p. 3123).
16 Tampoco puede acogerse el argumento de la demandante consistente en que su participación en la investigación efectuada por la Comisión debería dar lugar a la admisibilidad de su recurso, ya que la distinción entre un reglamento y una decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produce y no en las circunstancias del procedimiento preparatorio de su adopción (véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse, 307/81, Rec. 1982, p. 3463, y los autos de 8 de julio de 1987, Sermes, 279/86, y Frimodt Pedersen, 301/86, antes citados).
17 Por otra parte, esta solución es conforme con el sistema de recursos establecido por el Derecho comunitario, ya que los importadores pueden, con arreglo a las normas del Derecho nacional, impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los actos individuales adoptados por las autoridades nacionales para la aplicación de un reglamento comunitario.
18 De lo expuesto se deriva que el acto impugnado constituye, con respecto a la demandante, un reglamento de alcance general y no una decisión en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
19 Por consiguiente, procede declarar, mediante auto, la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el fondo, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
Luxemburgo, a 11 de noviembre de 1987.