61987J0382

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA QUINTA) DE 16 DE MAYO DE 1989. - R. BUET Y SARL EDUCATIONAL BUSINESS SERVICES CONTRA MINISTERIO FISCAL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PRESENTADA POR LA COUR D'APPEL DE PARIS. - PROHIBICION DE LA VENTA A DOMICILIO - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS. - ASUNTO 382/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01235


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de venta a domicilio de material pedagógico - Justificación - Protección de los consumidores

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


La aplicación a productos importados de una prohibición de venta a domicilio de material pedagógico, establecida en una legislación nacional sobre la protección de los consumidores, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado.

En efecto, una prohibición de tal naturaleza no es desproporcionada en la medida en que puede considerarse que, en este sector, conceder a los consumidores un derecho de resolución no es suficiente para protegerles y que, para alcanzar tal objetivo, es necesario establecer una prohibición total de la venta a domicilio.

Partes


En el asunto 382/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de París (Sala Novena de lo Penal) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

R. Buet y la SARL Educational Business Services

y

Ministère public,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, con objeto de pronunciarse sobre la compatibilidad con dicho artículo de la prohibición de la venta a domicilio que establece la Ley nº 71/556, relativa a la constitución y funcionamiento de entidades privadas dedicadas a la actividad de enseñanza a distancia (JORF de 13.7.1971, p. 6907), y la Ley nº 72-1137, relativa a la protección de los consumidores en materia de venta a domicilio (JORF de 23.12.1972, p. 13348),

El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas

- en nombre del Sr. Buet y de la SARL Educational Business Services, por el Sr. D. de Holmsky, Abogado de París, y durante la fase oral por el Sr. de Granrut, Abogado de París;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. de Gouttes y C. Chavance, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión, por su Consejero Jurídico Sr. J.C. Séché, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de enero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de noviembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1987, la Cour d' appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado, con el fin de determinar la compatibilidad con dicho precepto de una prohibición de la venta a domicilio de material pedagógico.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Ministère public y el Sr. Buet, gerente de la sociedad francesa Educational Business Services (en los sucesivo, "EBS"). Los agentes comerciales de dicha sociedad se presentan en el domicilio de potenciales clientes con el propósito de venderles material para el aprendizaje de la lengua inglesa. La sociedad EBS realiza el 90 % de su volumen de negocios de esta manera y el resto en ferias y exposiciones.

3 El Tribunal de grande instance de París condenó al Sr. Buet a una pena privativa de libertad y al pago de una multa y declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad EBS por haber infringido, de este modo, el artículo 8 II de la Ley nº 72-1137, de 22 de diciembre de 1972, relativa a la protección de los consumidores en materia de venta a domicilio (JORF de 23.12.1972, p. 13348), que prohíbe la venta a domicilio de material pedagógico. Dicha disposición se promulgó con objeto de completar la prohibición de utilizar el sistema de venta a domiclio para la celebración de un contrato de enseñanza, establecida en el artículo 13 de la Ley nº 71-556 de 12 de julio de 1971, relativa a la constitución y funcionamiento de las entidades privadas dedicadas a la actividad de enseñanza a distancia, así como a la publicidad y a la venta a domicilio que realizan los centros de enseñanza (JORF de 13.7.1971, p. 6907). En efecto, algunos de dichos centros habían intentado burlar dicha prohibición ofreciendo a domicilio, no la celebración de un contrato de enseñanza, sino la venta de material pedagógico.

4 El Sr. Buet, la sociedad EBS y el Ministère public recurrieron en apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de première instance. Ante la Cour d' appel de París, el Sr. Buet alegó sustancialmente que la venta a domicilio de material de aprendizaje de una lengua extranjera, por falta de control pedagógico por parte del vendedor, no está sometida a la prohibición de la venta a domicilio que establece el citado artículo 8 II de la Ley nº 72-1137. Asimismo, alegó que, en su opinión, la aplicación de la prohibición del sistema de venta a domicilio era contrario a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Tratado, en tanto en cuanto obliga a abstenerse de utilizar una técnica de venta especialmente eficaz y, en consecuencia, limita la venta en el mercado francés de productos procedentes de otros Estados miembro.

5 Si bien acogió el razonamiento del Sr. Buet relativo al ámbito de aplicación de la prohibición de referencia, la Cour d' appel decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado de la prohibición de la venta a domicilio establecida por los artículos 13 de la Ley nº 71-556, de 12 de julio de 1971, y 8 II de la Ley nº 72-1137, de 22 de diciembre de 1972.

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En los sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

a) Existencia de un obstáculo a la libre circulación de mercancías

7 Procede recordar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de diciembre de 1982 (Oosthoek, 286/81, Rec.1982, p. 4575), no puede descartarse la posibilidad de que el hecho de obligar a un operador a adoptar distintos sistemas de publicidad o de promoción de ventas en función de los Estados miembros de que se trate o bien a abstenerse de utilizar un sistema que considera especialmente eficaz, pueda constituir un obstáculo a las importaciones, aun en el caso de que una normativa de tal naturaleza se aplique indistintamente tanto a los productos nacionales como a los importados.

8 Tal apreciación es aún más válida cuando la aludida normativa priva al operador interesado de la posibilidad de practicar, no ya un sistema de publicidad sino un método de comercialización mediante el cual realiza la casi totalidad de sus ventas.

9 Por consiguiente, la aplicación de la prohibición de la venta a domicilio de material de aprendizaje de una lengua extranjera procedente de otro Estado miembro debe considerarse como un obstáculo a la importación.

b) Posible justificación del referido obstáculo por la necesidad de proteger a los consumidores

10 Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979,. p. 649), a falta de normas comunes, los obstáculos a la libre circulación derivados de la diversidad entre las normativas de carácter nacional deben aceptarse, siempre que tales normativas nacionales, aplicables indistintamente a los productos nacionales e importados, sean necesarias para satisfacer exigencias imperativas como la protección de los consumidores y la lealtad de las transacciones.

11 Ha quedado acreditado que el legislador francés estableció la debatida prohibición de la venta a domicilio con la finalidad de proteger a los consumidores contra el riesgo de compras efectuadas precipitadamente. No obstante, como ha precisado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones (véase, particularmente, la sentencia de 14 de julio de 1988, 3 Glocken, 407/85, Rec. 1988, p. 4223), las normas deben estar en consonancia con el fin que se pretende alcanzar y, si un Estado miembro dispone de medios menos restrictivos que permiten llegar al mismo resultado, está obligado a recurrir a los mismos.

12 Sobre el particular debe señalarse que la venta a domicilio entraña el riesgo de que el posible comprador proceda a realizar una compra precipitadamente. Para prevenir este riesgo normalmente es suficiente garantizar a los compradores el derecho a resolver el contrato celebrado en su domicilio.

13 No obstante, procede indicar que el riesgo de realizar una compra precipitadamente es particularmente grande cuando la venta a domicilio se refiere a la celebración de un contrato de enseñanza o a la venta de material pedagógico. En efecto, el usuario potencial pertenece a menudo a una categoría de personas que, por una u otra razón, sufren un retraso en su formación y desean recuperarlo. Ello les hace especialmente vulnerables cuando se encuentran ante vendedores de material pedagógico que tratan de persuadirles de que la utilización de dicho material les va a asegurar un porvenir profesional. Por otra parte, como se deduce de las actuaciones, el legislador estableció la debatida prohibición de la venta a domicilio a raíz de numerosas denuncias motivadas por abusos, tales como la venta de cursos ya superados.

14 Por último, procede recalcar que, al no ser la enseñanza un producto de consumo corriente, la compra efectuada precipitadamente puede producir efectos perjudiciales en el adquiriente distintos y de mayor duración que la mera pérdida de índole económica. Por lo tanto, independientemente de cualquier apreciación sobre la calidad del material objeto del presente caso, debe reconocerse que la adquisición de material inadecuado o de mala calidad puede debilitar la posibilidad que tiene el consumidor de adquirir una nueva formación y, consecuentemente, de reforzar su posición en el mercado de trabajo.

15 En tales circunstancias el legislador de un Estado miembro puede considerar que conceder a los consumidores el derecho a resolver el contrato no es suficiente para protegerles, y que es necesario prohibir la venta a domicilio.

16 Por otra parte, debe señalarse que la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1985 referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), a pesar de obligar a los Estados miembros que reconozcan el derecho de dichos consumidores a resolver el contrato de venta que hubieran celebrado a domicilio, en su artículo 8 permite que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aun más favorables para la protección de éstos. Ahora bien, en el último considerando de dicha Directiva, el Consejo reconoció expresamente que los Estados miembros podrían mantener o establecer una prohibición, total o parcial, de celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales.

17 Por ello, procede contestar a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la aplicación a productos importados de una prohibición de venta a domicilio de material pedagógico, como la establecida por la Ley relativa a la protección de los consumidores en materia de venta a domicilio, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y danés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre la costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteada por la Cour d' appel de París, mediante resolución de 27 de noviembre de 1987, decide:

Declarar que la aplicación a productos importados de una prohibición de venta a domicilio de material pedagógico, como la establecida por la Ley relativa a la protección de los consumidores en materia de venta a domicilio, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado.