61987J0378

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA TERCERA) DE 23 DE MAYO DE 1989. - TOP HIT HOLZVERTRIEB GMBH CONTRACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECAUDACION A POSTERIORI DE DERECHOS DE IMPORTACION - ESTANTERIAS DE MADERA. - ASUNTO 378/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01359


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación - Plazos - Comienzo del plazo - Acto comunicado a la demandante por las autoridades nacionales - Conocimiento exacto del contenido

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 3)

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Importador que cumple los requisitos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 - Recaudación a posteriori - Exclusión

(Reglamento nº 1697/79 del Consejo, art. 5, apartado 2)

3. Unión aduanera - Armonización de las legislaciones - Procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías - Obligaciones del declarante en aduana

(Directiva 79/695 del Consejo, art. 3 apartado 1; Directiva 82/57 de la Comisión, art. 2)

Índice


1. El plazo del recurso de anulación sólo empieza a correr desde el momento en que un operador económico recibe comunicación de un modo claro e inequívoco, de forma que pueda ejercer su derecho de recurso, del contenido de una decisión de una institución que se niega a aplicarle una disposición de la normativa comunitaria, pero dirigida a un Estado miembro.

2. La disposición del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que exige tres requisitos precisos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, debe interpretarse en el sentido de que, una vez se cumplen todos estos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se proceda a la recaudación.

3. Del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/695, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, y del artículo 2 de la Directiva 82/57, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la precedente, resulta que quien procede a una declaración en aduana, a efectos del despacho a libre práctica de una mercancía, tiene la obligación de proporcionar a las autoridades aduaneras cualquier información necesaria en relación con el tratamiento aduanero solicitado para la mercancía en cuestión.

Cuando la aplicación de un régimen aduanero específico depende de la clasificación arancelaria de la mercancía, como un régimen de exención de derechos, esta obligación se extiende a la determinación de la subpartida correcta del arancel aduanero común. Cuando una mercancía no puede ser clasificada con suficiente precisión, en función sólo de su designación o de su apariencia, en una subpartida determinada del arancel aduanero común, corresponde al declarante dar cualquier otra indicación útil, referente en particular a las características y al uso de la mercancía, con el fin de permitir su correcta clasificación.

Partes


En el asunto 378/87,

Top Hit Holzvertrieb GmbH, sociedad alemana en liquidación, llamada antes Intras Holzimport GmbH, 40, Fabriciusstrasse, D-4010 Hilden, en cuyo nombre actúa su liquidador, Sr. Peter Lehnert, representada por los Sres. Schuermann y asociados, Abogados de Frankfurt am Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse, Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión REC 5/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de enero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1987, la sociedad alemana en liquidación Top Hit Holzvertrieb GmbH (en lo sucesivo, "Top Hit"), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión REC 5/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, por la que se requería a la República Federal de Alemania que recaudase, a posteriori, derechos de importación debidos por la demandante por un importe de 244 590,59 DM.

2. Top Hit, empresa especializada en la comercialización de artículos de madera, importó en la República Federal de Alemania, entre octubre de 1980 y finales de diciembre de 1981, 105 lotes de estanterías de madera procedentes de Rumanía. En las facturas presentadas en la importación, las mercancías fueron designadas sucesivamente como "construcciones prefabricadas de madera", "estanterías Nico en madera de pino, no montadas" o "construcciones en listones Viktor". En cada caso estas mercancías fueron entregadas en juegos completos embalados en plástico. Sólo las estanterías Nico se importaron, hasta mayo de 1981, bajo la forma de elementos aislados, colocando en plataformas de carga separadas el correspondiente número de piezas.

3. A efectos del despacho a libre práctica de estas mercancías, la demandante declaró todos los lotes controvertidos como correspondientes a la subpartida 44.28 D II (otras manufacturas de madera) del arancel aduanero común, describiendo las estanterías Nico, entre octubre de 1980 y mayo de 1981, como "elementos de construcción de madera, pino o abeto" y, a partir de mayo de 1981, como "estanterías en madera de pino, no montadas", y las estanterías Viktor como "construcciones en listones de madera de pino". De acuerdo con estas declaraciones, las mercancías en cuestión fueron despachadas a libre práctica al amparo de la subpartida 44.28 D II, e importadas por la demandante con franquicia de los derechos de importación en el marco del sistema de preferencias generalizadas.

4. El 19 de octubre de 1982, la Oberfinanzdirektion de Berlín emitió dos dictámenes vinculantes de clasificación arancelaria mediante los cuales se clasificaron las mercancías en litigio en la subpartida 94.03 B (muebles) del arancel aduanero común, para la que no estaba previsto ningún trato preferencial, durante el período en cuestión, en el marco del sistema de preferencias generalizadas. Como consecuencia de estos dictámenes, el Hauptzollamt de Koeln-Deutz (en lo sucesivo, "HZA"), decidió, mediante acta de rectificación de 19 de octubre de 1983, en la versión resultante del acta de rectificación de gravamen de 7 de marzo de 1985, la recaudación a posteriori de los derechos de importación, por un importe de 244 590,29 DM, al amparo del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

5. El 15 de noviembre de 1983, la demandante interpuso una reclamación contra esta acta de rectificación, solicitando que se renunciase a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, ya citado, o que se le concediese una condonación de tales derechos teniendo en cuenta las circunstancias especiales, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).

6. Dado que el importe de los derechos no recaudados era superior a 2 000 ecus, la República Federal de Alemania solicitó a la Comisión, mediante carta de 10 de mayo de 1985, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273), que adoptase una decisión sobre la recaudación a posteriori de los derechos de importación en el caso concreto. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo (DO L 161, p. 13; EE 02/07, p. 13), la República Federal de Alemania invitó también a la Comisión a decidir si pudiera estar justificada la condonación de los derechos de importación en cuestión en el caso de que procediera efectuar la recaudación a posteriori.

7. El 16 de septiembre de 1985, la Comisión adoptó la Decisión REC 5/85 que constituye el objeto del presente recurso, declarando que debía efectuarse la recaudación a posteriori de los derechos de importación mencionados y que su condonación no estaba justificada.

8. Mediante una resolución de 21 de enero de 1986, el HZA de Koeln-Deutz desestimó la solicitud de condonación de los derechos de importación, por considerar que los requisitos exigidos por el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no se cumplían en el presente caso.

9. El HZA informó seguidamente a la demandante, mediante resolución de 13 de mayo de 1986, que no había ya ninguna razón para que continuara en suspenso el procedimiento de reclamación que había sido suspendido hasta que se resolviese sobre la demanda por razones de equidad.

10. Por último, mediante resolución de 21 de octubre de 1987, notificada el 30 de octubre de 1987, el HZA también se negó a renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que la demandante hubiera debido detectar el error cometido por la Oficina de aduanas y que, por lo tanto, no se cumplían los requisitos previstos por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

11. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Admisibilidad

12. La Comisión considera que no procede admitir el recurso porque no se ha respetado el plazo previsto por el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE. La demandante supo de la decisión litigiosa de la Comisión y, especialmente, del hecho de que ésta afectaba también a la solicitud presentada al amparo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, desde el momento en que recibió la resolución del HZA de 13 de mayo de 1986.

13. No puede aceptarse esta alegación de la Comisión. Si bien es cierto que la decisión impugnada afectaba tanto a la solicitud presentada al amparo del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, como a la basada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, sin embargo las autoridades competentes alemanas habían decidido resolver la solicitud de condonación de los derechos de importación antes de resolver la referente a la recaudación a posteriori. Mediante resolución de 13 de mayo de 1986, el HZA hizo saber a la demandante que "según la decisión mencionada (Decisión REC 5/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985), los motivos que movieron a desestimar la solicitud presentada al amparo del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 debían servir también de base para apreciar la cuestión de si se cumplían, en el presente caso, los requisitos para la adopción de una medida en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79". Al mismo tiempo se preguntó a la demandante, mediante la decisión de 13 de mayo de 1986, si deseaba reexaminar y eventualmente completar los motivos de su reclamación.

14. Hay que señalar que los términos empleados por el HZA no indicaban de modo claro e inequívoco que la Comisión también se había pronunciado definitivamente, en su decisión controvertida, sobre la suerte de la solicitud presentada al amparo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, y que las autoridades alemanas estaban vinculadas por esta decisión. También hay que tener en cuenta en este contexto el hecho de que la Decisión impugnada en el presente caso iba dirigida a la República Federal de Alemania y no a la propia demandante.

15. En tales circunstancias, no puede admitirse que la resolución del HZA de 13 de mayo de 1986 fuera lo bastante detallada como para permitir a la demandante conocer el contenido de la Decisión de la Comisión que lesionaba sus intereses, de modo que pudiera ejercer su derecho de recurso de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 ya citado (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Koenecke, 76/79, Rec. 1980, p. 665).

16. Procede, pues, admitir el recurso.

Fondo

17. La demandante basa su recurso en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, del cual resulta que las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes, que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana.

18. En primer lugar hay que recordar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que una vez que se cumplen los tres requisitos que en ella se enuncian, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. 1987, p. 4199).

19. El primer requisito que enuncia la citada disposición es que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes. En este sentido, basta con señalar que está comprobado que al ser despachadas las mercancías a libre práctica , al menos 60 lotes fueron objeto de un examen y, en 42 casos, se confirmó la exactitud de la clasificación arancelaria mediante referencia expresa al tenor literal de la declaración de aduana. Además los funcionarios encargados de las formalidades comprobaron, en 17 casos más, que las mercancías examinadas constituían estanterías no montadas. Dado que las mercancías en cuestión correspondían, en efecto, a una subpartida arancelaria distinta de la indicada en las declaraciones de aduana mencionadas, los derechos controvertidos no fueron percibidos a consecuencia de este error de las autoridades competentes.

20. Conviene examinar luego si la demandante ha observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana.

21. La Comisión considera que la declaración en aduana de la demandante se prestaba a confusión, en particular a causa de la designación de las mercancías utilizada hasta el mes de mayo de 1981, a saber, "elementos de construcción de madera de pino o abeto". Por consiguiente, la demandante no declaró correctamente las mercancías y no respetó todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor.

22. En primer lugar hay que señalar que las disposiciones previstas por la normativa en vigor incluyen, al mismo tiempo, las normas comunitarias y las normas nacionales que las completan o las aplican.

23. En este sentido, conviene señalar que en la República Federal de Alemania el contenido de la declaración en aduana viene determinado, en particular, por el artículo 12 de la Zollgesetz (Ley de aduanas) y por el artículo 20 de la Allgemeine Zollordnung (Reglamento de aplicación de la Ley de aduanas). En virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Zollgesetz, relativo a la declaración en aduana, el declarante está obligado a declarar la mercancía mencionada en su solicitud de despacho de aduana, precisando las características y sus datos determinantes en relación con el régimen aduanero solicitado, así como su partida arancelaria. Según el artículo 20 de la Allgemeine Zollordnung, las declaraciones en aduana deben incluir un conjunto de datos, en particular

"((...))

"4. la naturaleza, especie y, en su caso, el uso de la mercancía, con la precisión exigible respecto al régimen aduanero solicitado,

"((...))"

24. Estas disposiciones del derecho nacional deben interpretarse a la luz de la Directiva 79/695 del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57). En virtud del apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva, la declaración de despacho a libre práctica debe contener los

"datos necesarios para la identificación de las mercancías y para la aplicación de los derechos de importación y de las demás disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías".

25. Con posterioridad a los hechos que dieron origen al litigio, estas exigencias fueron precisadas por la Directiva 82/57 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695 del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52). A tenor del artículo 2 de esta última Directiva, en la declaración de despacho a libre práctica debe figurar entre otras

"((...))

"g) la partida o subpartida a que pertenezcan las mercancías en la nomenclatura del arancel aduanero común, así como la designación de dichas mercancías según las especificaciones de dicha nomenclatura, o en términos suficientemente precisos como para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que las mercancías corresponden exactamente a la partida o subpartida arancelaria declarada.

"((y)) ((...))

"m) todos los demás datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías objeto de la declaración".

Las disposiciones antes mencionadas del Derecho alemán se atienen a estas precisiones de la Directiva 82/57.

26. Del conjunto de la normativa citada resulta que el declarante está obligado a dar a las autoridades aduaneras cualquier información necesaria para el tratamiento aduanero solicitado para la mercancía afectada. En el caso particular en que una exención de los derechos de importación dependa de la clasificación arancelaria de la mercancía como, por ejemplo, la aplicación del sistema de preferencias generalizadas a ciertos productos, esta obligación se extiende a la determinación de la subpartida correcta del arancel aduanero común. Cuando una mercancía no puede ser clasificada con suficiente precisión, sólo en función de su designación o de sus apariencias, en una subpartida determinada del arancel aduanero común, corresponde al declarante aportar cualquier otra indicación útil, referente, en particular, a las características y al uso de la mercancía, con el fin de permitir su correcta clasificación.

27. Procede examinar si la demandante ha cumplido estas obligaciones del declarante en aduana.

28. En este sentido hay que señalar, en primer lugar, que las mercancías controvertidas, a saber, las estanterías de madera, no figuran en la nomenclatura del arancel aduanero común. Procede interrogarse, pues, sobre si estos productos debían clasificarse en el capítulo 94, a causa de su carácter de muebles, o más bien en el capítulo 44, a causa de su carácter de manufacturas de madera. Sin embargo, hay que señalar que para negar el carácter de muebles a las estanterías de madera, que en la mayor parte de los casos están destinadas, en la acepción ordinaria de este término, a guardar diversos objetos, se necesitan indicaciones específicas en cuanto al uso y a las características exactas de las estanterías en cuestión.

29. En el presente caso, la demandante optó por declarar las estanterías de madera como correspondientes a la subpartida arancelaria 44.28 D II del arancel aduanero común que incluye "otras manufacturas de madera: las demás". El carácter particularmente vago de esta definición es manifiesto. Por lo tanto, según los principios antes mencionados era necesario indicar la designación de las mercancías en cuestión, en términos suficientemente precisos, como para permitir al servicio de aduanas que determinara sin ambigueedad que no debían clasificarse en la subpartida arancelaria más específica, sino en la subpartida arancelaria declarada. Esta obligación se imponía, todavía con más fuerza, por no estar montadas las estanterías controvertidas al ser despachadas a libre práctica, lo que hacía aún más difícil su clasificación.

30. Hay que señalar que las descripciones realizadas por la demandante en sus declaraciones de aduana no bastan para cumplir las exigencias citadas. En efecto, la denominación "elementos de construcción de madera, pino o abeto" utilizada por las estanterías Nico entre octubre de 1980 y mayo de 1981 no figura en ninguna partida del arancel aduanero común. Además, esta denominación no deja claro que de hecho se trataba de estanterías y, por consiguiente, disimula una de las principales características de la mercancía, determinante para su clasificación arancelaria. La denominación "estanterías en madera de pino, no montadas", empleada a partir del mes de mayo de 1981, así como la denominación "construcciones en listones de madera de pino" aplicada a las estanterías Viktor, no permiten tampoco determinar con suficiente precisión si se trataba de mercancías que tenían el carácter de muebles o más bien de manufacturas de madera no especificadas que no tenían tal carácter. Teniendo en cuenta la presunción en virtud de la cual las estanterías de madera deben clasificarse como muebles, correspondía a la demandante aportar cualquier otra precisión necesaria respecto a las características y al uso de las mercancías en cuestión, puesto que declaraba éstas como correspondientes a la subpartida arancelaria 44.28 D II del arancel aduanero común. El respeto de esta obligación se imponía con mayor fuerza en el presente caso, por cuanto la elección de la demandante daba lugar a que las mercancías en cuestión disfrutasen de una exención de derechos de importación que no estaba prevista para la otra partida arancelaria que eventualmente pudiera haberle sido asignada.

31. En tales circunstancias, no puede admitirse que la demandante haya observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor respecto a su declaración en aduana.

32. Dado que la no recaudación a posteriori de los derechos de importación controvertidos sólo es posible si se reune el conjunto de requisitos enunciado por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, procede desestimar el recurso sin que sea necesario examinar si la demandante actuó de buena fe.

Decisión sobre las costas


Costas

33. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.