SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 12 DE JULIO DE 1988. - PARLAMENTO EUROPEO CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO : OBSERVANCIA DEL CALENDARIO PREVISTO POR EL TRATADO. - ASUNTO 377/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04017
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Recurso por omisión - Finalización de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento
(Tratado CEE, arts. 175 y 176)
El recurso previsto por el artículo 175 del Tratado se basa en la idea de que la inacción ilegal del Consejo o de la Comisión faculta a las otras instituciones y a los Estados miembros, así como en determinados supuestos a los particulares, para recurrir al Tribunal de Justicia con el fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado, en la medida en que la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esa declaración tiene como efecto, a tenor
del artículo 176, que la institución demandada estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan derivar de dicha declaración.
En el supuesto de que el acto cuya omisión es objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, la declaración por el Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial no puede ya producir las consecuencias previstas por el artículo 176. Se desprende de ello que, en dicho supuesto, al igual que cuando la institución demandada ha actuado en los dos meses siguientes al requerimiento, el objeto del recurso ha desaparecido, de modo que procede el sobreseimiento.
En el asunto 377/87,
Parlamento Europeo, representado por su Jurisconsulto Sr. Francesco Pasetti-Bombardella, y por el Sr. Christian Pennera, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Plateau du Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Alan Dashwood, Director, y el Sr. Félix van Craeyenest, administrador principal de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard. Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare la omisión por el Consejo de las Comunidades Europeas de presentar al Parlamento Europeo, a más tardar el 5 de octubre de 1987, de conformidad con el apartado 4 del artículo 203 del Tratado CEE, un proyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 1988, que habría debido establecer con observancia de las disposiciones del Tratado CEE, y en especial, del artículo 199 de dicho Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1987, el Parlamento Europeo interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 175 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que el Consejo, al abstenerse de presentar al Parlamento Europeo, el 5 de octubre de 1987 a más tardar, un proyecto de presupuesto general de las Comunidades para el ejercicio 1988, que habría debido establecer con observancia de las disposiciones del Tratado CEE, en especial de su artículo 199, ha infringido el apartado 4 del artículo 203 de dicho Tratado.
2 En el curso del procedimiento ante el Tribunal, el Parlamento Europeo precisó que la omisión que reprocha al Consejo consiste en no haber presentado el proyecto de presupuesto 1988 al Parlamento Europeo el 5 de octubre de 1987 a más tardar.
3 Para una exposición del contexto jurídico y de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 El Consejo impugna la admisibilidad del recurso por el motivo de que el proyecto de presupuesto no es un acto definitivo cuya falta sea susceptible de justificar un recurso por omisión. En efecto, en el marco del procedimiento presupuestario, todos los actos que preceden a la aprobación definitiva del presupuesto son actos preparatorios, alega.
5 Antes de considerar esta causa de inadmisión, es preciso examinar de oficio si, dadas las particulares circunstancias del caso presente, procede aún pronunciarse sobre él.
6 A este respecto, es oportuno observar que están acreditados los siguientes hechos:
- El 6 de octubre de 1987, no había sido presentado el proyecto de presupuesto 1988 al Parlamento Europeo.
- El mismo día, el Presidente del Consejo informó al Presidente del Parlamento de que el Consejo no había conseguido respetar la fecha límite del 5 de octubre de 1987 para presentar el proyecto de presupuesto 1988 al Parlamento.
- Mediante carta de 7 de octubre de 1987, el Presidente del Parlamento Europeo requirió al Consejo, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, para "establecer sin demora un proyecto de presupuesto para el ejercicio 1988".
- Mediante carta del mismo día, el Presidente de la Comisión requirió al Consejo, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, para "establecer, a la mayor brevedad posible, un proyecto ((de presupuesto)) que cubra las necesidades financieras de la Comunidad para 1988".
- El Consejo no definió su posición, en el sentido del artículo 175 antes citado, acerca de esos dos requerimientos para que actuara.
- El proyecto de presupuesto establecido por el Consejo no fue presentado al Parlamento hasta el 7 de marzo de 1988.
7 En el momento en que el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión requirieron al Consejo para que actuara, a éste ya no le era posible respetar la fecha impuesta por el apartado 4 del artículo 203 del Tratado CEE, pues entretanto dicha fecha ya había pasado. De ello eran conscientes ambos Presidentes, pues requirieron al Consejo, no a observar el plazo, lo que ya no era posible, sino a establecer "sin demora", "a la mayor brevedad posible", respectivamente, el proyecto de presupuesto. Ese proyecto fue efectivamente elaborado y presentado al Parlamento, aunque en fecha posterior al vencimiento del plazo de dos meses a contar desde el requerimiento, previsto por el párrafo 2 del artículo 175 del Tratado. En efecto, aquella fecha fue posterior a la interposición de los dos recursos.
8 Es preciso, ante todo, recordar que, según el artículo 175 del Tratado, el recurso por omisión solamente será admisible si la institución de que se trate hubiera sido requerida previamente para que actuara, y no hubiere definido su posición en el plazo antes citado de dos meses. De ello se desprende que el recurso por omisión no puede interponerse cuando el acto cuya omisión motiva el requerimiento para actuar ha sido adoptado dentro del plazo de dos meses, pues en tal caso la omisión alegada ha cesado.
9 De esta forma, el recurso previsto por el artículo 175 está basado en el idea de que la inacción ilegal del Consejo o de la Comisión permite a las otras instituciones y a los Estados miembros, así como a los particulares en determinados supuestos, recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176, de que la Institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración.
10 En un caso como el presente, en que el acto cuya omisión es el objeto del litigio fue adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, la declaración por el Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no podría producir las consecuencias previstas por el artículo 176. De ello se deriva que en tal caso, al igual que en aquél en que la institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido.
11 Procede, en consecuencia, declarar el sobreseimiento.
Costas
12 A tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas en caso de sobreseimiento. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso presente, debe condenarse en costas al Consejo, dado que dicha institución no presentó el proyecto de presupuesto 1988 al Parlamento Europeo antes de la fecha límite prevista por el Tratado, ni se dirigió al mismo cuando se aproximaba dicha fecha con vistas a ofrecerle seguridad en lo que atañe al calendario previsto, o para abrir un diálogo con él acerca del procedimiento que debe seguirse en semejante situación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Sobreseer el presente asunto.
2) Condenar en costas al Consejo.