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Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Objeto - Tributos que pueden proteger indirectamente otros productos - Productos competidores - Ron y aguardientes de vino y de orujo - Régimen fiscal que favorece a los productos nacionales en detrimento de los productos competidores importados - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 95)
El artículo 95 del Tratado, en su conjunto, tiene como propósito garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de gravámenes interiores discriminatorios frente a productos de otros Estados miembros, y garantizar la perfecta neutralidad de los gravámenes internos en relación a la competencia entre productos nacionales y productos importados.
Para su aplicación debe considerarse que el ron y los aguardientes de vino y de orujo, en tanto que productos de la destilación, entran en competencia a causa de las propiedades que tienen en común. Por lo tanto estos productos no deben ser gravados de modo que resulte favorecida la producción nacional.
En consecuencia, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 el hecho de que un Estado miembro establezca un régimen fiscal que grave al ron originario de otros Estados miembros más onerosamente que a otros aguardientes de origen agrícola, como los derivados del vino y del orujo, en la medida en que estas diferencias impositivas influyen en el mercado de los productos de que se trata al disminuir el consumo de productos importados.