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Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Legislación nacional discriminatoria respecto a los nacionales de otros Estados miembros en materia de adquisición y disfrute de derechos sobre bienes inmuebles - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 48, 52 y 59; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 9)

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Las restricciones que aplica un Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros en materia de adquisición y disfrute de derechos sobre bienes inmuebles son contrarias a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.

En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a los trabajadores, el acceso a la vivienda y a su propiedad, previsto por el artículo 9 del Reglamento nº 1612/68, constituye el complemento necesario de la libre circulación y está, en tal concepto, incluido en el principio que prohíbe la discriminación, establecido por el artículo 48 del Tratado.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la libertad de establecimiento, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, que recoge el artículo 52 del Tratado, se refiere, más allá de las normas específicas relativas al ejercicio de las actividades profesionales, a las relativas a las diversas facultades generales útiles para el ejercicio de esas actividades, de forma que se aplica en materia de adquisición y de explotación de bienes inmuebles.

En lo que respecta, por último, a la libre prestación de servicios, el acceso a la propiedad y al uso de bienes inmuebles está garantizado por el artículo 59 del Tratado y no puede ser obstaculizado por restricciones discriminatorias, en la medida en que es útil para permitir el ejercicio efectivo de esa libertad, como ocurre en el caso del local desde el que o en el que se efectúa la prestación de servicios.