Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Legitimación activa de las personas físicas o jurídicas reconocida por el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE - Interposición del recurso por el Parlamento - Exclusión

(Tratado CEE, art. 4 y art. 173, párrafo 2)

2. Recurso por omisión - Legitimación activa de las instituciones - Parlamento - Relación con la legitimación activa para el recurso de anulación - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 1, y art. 175, párrafo 1)

3. Recurso por omisión - Requerimiento a la institución - Negativa expresa a actuar que mantiene la omisión - Admisibilidad del recurso

(Tratado CEE, art. 175)

4. Procedimiento - Intervención - Legitimación del Parlamento - Relación con la legitimación activa para el recurso de anulación - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 1; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 37)

5. Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos con relación a terceros - Incidencia en la legitimación activa del Parlamento Europeo para el recurso de anulación contra los actos de otras instituciones - Inexistencia

(Tratado CECA, arts. 33 y 38; Tratado CEE, art. 173, párrafo 1)

6. Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos con relación a terceros - Acto por el que el Presidente del Parlamento declara definitivamente aprobado el Presupuesto - Incidencia en la legitimación activa del Parlamento Europeo para el recurso de anulación contra los actos de otras instituciones - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 1, y art. 203)

7. Recurso de anulación - Legitimación activa del Parlamento - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 1)

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1. No ha lugar a reconocer al Parlamento, en virtud de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 173, la legitimación activa para interponer recursos de anulación.

En efecto, el artículo 173 opone la legitimación activa de las instituciones, que se consagra en su párrafo 1, a la legitimación activa de los particulares, personas físicas y jurídicas, cuyos requisitos se determinan en su párrafo 2. El Parlamento Europeo, que es una de las instituciones de la Comunidad enumeradas en el artículo 4 del Tratado, no es una persona jurídica.

Procede observar, por otra parte, que la sistemática del párrafo 2 del artículo 173 es totalmente inadecuada para admitir la legitimación activa del Parlamento Europeo en los recursos de anulación. En efecto, los demandantes a que se refiere el párrafo 2 del artículo deben verse directa e individualmente afectados por el propio contenido del acto recurrido. Ahora bien, no es el contenido del acto lo que resulta lesivo para el Parlamento Europeo, sino la inobservancia de las normas de procedimiento que exigen su intervención. Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 173 sólo contempla una categoría restringida de actos; a saber, los actos de alcance individual, mientras que el Parlamento Europeo pretende que se le reconozca legitimación activa para interponer recursos contra disposiciones generales.

2. A tenor del párrafo 1 del artículo 175 del Tratado, al Parlamento Europeo se le ha reconocido la facultad de solicitar que se declare una omisión por parte de la Comisión o del Consejo y, de esta manera, poner término a una parálisis de los mecanismos de decisión que podría impedirle ejercer sus competencias. De esta legitimación activa para solicitar que se declare una omisión, no se deduce necesariamente que el Parlamento esté legitimado para interponer recursos de anulación.

El recurso de anulación y el recurso por omisión no están necesariamente vinculados el uno al otro; lo que se explica por el hecho de que el recurso por omisión permite al Parlamento Europeo provocar la adopción de actos que no siempre pueden ser objeto de un recurso en anulación. De esta forma, mientras el Consejo no presente un proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo puede obtener una sentencia que declare la omisión del Consejo, en tanto que el proyecto, que constituye un acto preparatorio, no puede recurrirse al amparo del artículo 173.

3. Una eventual negativa a actuar, por explícita que sea, previo requerimiento al Consejo o a la Comisión para que actúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175, puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia, en base al mismo artículo, dado que no pone término a la omisión.

4. De la facultad de intervenir en los litigios sometidos a este Tribunal, que reconoce al Parlamento Europeo el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no se deduce necesariamente que esta institución esté legitimada para interponer recursos de anulación.

En efecto, no existe vínculo necesario alguno entre el derecho a intervenir en el litigio y la legitimación para interponer recursos. Por un lado, a tenor de lo previsto en el párrafo 2 del artículo citado, el derecho de los particulares a intervenir supone un mero "interés en la solución de un litigio" sometido a este Tribunal, cuando la admisibilidad de un recurso de anulación también interpuesto por particulares se subordina al requisito de que sean destinatarios del acto cuya anulación solicitan o que, cuando menos, dicho acto les afecte directa e individualmente. Por otra parte, a tenor de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 37, el Parlamento Europeo puede intervenir en litigios tales como aquéllos que tengan por objeto el incumplimiento de los Estados, mientras que la iniciativa para elevarlos a conocimiento del Tribunal de Justicia se reserva a la Comisión y a los Estados miembros.

5. Si bien el respeto de la sistemática del Tratado, que ha querido erigir un sistema completo de protección jurisdiccional respecto de aquellos actos de las instituciones comunitarias generadoras de efectos jurídicos, exige que los actos del Parlamento Europeo generadores de efectos jurídicos frente a terceros han de poder ser objeto de un recurso de anulación, esto no implica en absoluto que sea preciso reconocer al Parlamento Europeo la legitimación activa para interponer semejante recurso contra los actos del Consejo o de la Comisión.

En efecto, la comparación entre el artículo 38 del Tratado CECA y el artículo 33 del mismo Tratado, pone de manifiesto que, en el sistema instituido por los Tratados, cuando los actos del Parlamento Europeo se han sujetado a un control de legalidad, no por ello se le ha reconocido a dicha institución legitimación activa para tomar la iniciativa de interponer un recurso directo contra los actos de las otras instituciones.

6. El procedimiento presupuestario descrito en el artículo 203 del Tratado CEE comporta una serie de actos preparatorios que confluyen en la elaboración del Presupuesto. Éste únicamente se convierte en un acto jurídico de carácter imperativo al término del procedimiento; es decir, cuando el Presidente del Parlamento Europeo, en su calidad de órgano de dicha institución, declara que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

De lo dicho se desprende que, por lo que respecta a la aprobación del presupuesto, el único acto susceptible de ser anulado emana de un órgano del Parlamento Europeo, razón por la cual ha de atribuírsele a esta misma institución. Por consiguiente, el Parlamento Europeo no puede invocar las competencias de que disfruta en materia presupuestaria con la pretensión de que se le reconozca legitimación activa para ejercitar acciones de anulación contra los actos de la Comisión y del Consejo.

7. En la fase actual de desarrollo de la normativa aplicable, este Tribunal de Justicia no puede reconocer al Parlamento Europeo legitimación activa para ejercitar acciones de anulación.