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1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Base jurídica
(Tratado CEE, arts. 39, 40 y 43; Reglamento nº 2727/75 del Consejo, art. 4, apartado 4, modificado por el Reglamento nº 1579/86)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Artículo 201 del Tratado - Ámbito de aplicación - Gravámenes recaudados en un sector agrario para financiar sus gastos - Exclusión - Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970 - Alcance
(Tratado CEE, art. 201; Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, art. 2, párrafo 2)
3. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de propiedad - Libre ejercicio de las actividades profesionales - Restricciones - Procedencia - Requisitos - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales - Procedencia
4. Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Medidas que imponen cargas financieras - Carácter proporcionado - Criterios de apreciación - Facultad discrecional del legislador comunitario en materia de política agraria común - Control jurisdiccional - Límites
(Tratado CEE, arts. 40 y 43)
5. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Medida adaptada a las necesidades del funcionamiento de la organización común - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia
((Tratado CEE, art. 39, apartado 1, letra c); Reglamento nº 2727/75 del Consejo, art. 4, modificado por el Reglamento nº 1579/86))
6. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales - Exención en caso de utilización dentro de la explotación del productor después de la transformación - Concesión subordinada a la transformación en el marco de la explotación - Ilegalidad - Efectos - Mantenimiento provisional del régimen impugnado, aplicándose de manera no discriminatoria
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2, y art. 177; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 1, apartado 2, párrafo 2, modificado por el Reglamento nº 2572/86)
1. Una medida como la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, que pretende contribuir a la estabilización de un mercado caracterizado por excedentes estructurales y que desempeña, pues, una función semejante a la de las demás intervenciones previstas en este sector, se inscribe en el marco de los artículos 39 y 40 del Tratado y tiene, por tanto, una base jurídica apropiada y suficiente en el artículo 43 del Tratado, cualquiera que sea el tipo aplicable a dicha tasa.
2. El artículo 201 del Tratado sólo se refiere a los ingresos que sirven para la financiación general del presupuesto de la Comunidad, excluyendo los gravámenes agrarios aplicables en un sector agrario determinado y destinados solamente a la finaciación de los gastos en ese sector. Esta exclusión no resulta cuestionada por el párrafo 2 del artículo 2 de la Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades. En efecto, la única finalidad de esta disposición consiste en permitir, en el marco de una política común, la creación de nuevos recursos propios, siempre y cuando se siga el procedimiento del artículo 201, y no puede interpretarse en el sentido de que es preciso recurrir a dicho procedimiento para adoptar una medida que se inscriba en el marco de una política común, por el mero hecho de que tal medida suponga la percepción de ingresos.
3. Tanto el derecho de propiedad, como el libre ejercicio de las actividades profesionales, forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto asegura el Tribunal de Justicia. No obstante, estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercado, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.
Teniendo en cuenta estos criterios, no puede considerarse que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales viole los derechos fundamentales de los transformadores de cereales.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de medidas que imponen cargas financieras a los operadores está subordinada al requisito de que estas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos con la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos. El control judicial del cumplimiento de estos requisitos debe tener en cuenta, no obstante, que, en materia de política agraria común, el legislador comunitario dispone de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida.
5. Al instituir la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales y al fijar las modalidades de su aplicación, el legislador comunitario ha elegido, entre varias posibilidades, la fórmula que le ha parecido más apta para reducir los excedentes estructurales en el mercado de los cereales, ejerciendo una presión directa, si bien moderada, sobre los precios pagados a los productores de cereales. Tal medida, que pretende contener la oferta mediante una baja en el precio para los productores, debe, en principio, ser considerada como apropiada para el objetivo de estabilización de los mercados agrarios, previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, aunque, debido a determinadas exenciones, no afecte al conjunto de los productores en cuestión. Al proceder así, el legislador comunitario no ha excedido los límites de la facultad discrecional de que dispone en materia agrariaa y no ha violado el principio de proporcionalidad.
6. El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado por el Reglamento nº 2572/86, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas en la explotación de un productor utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en esta misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor, o utilizando instalaciones que no forman parte del equipo agrario de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta. Hasta que el legislador comunitario adopte las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores, las autoridades competentes deben continuar aplicando tal exención, si bien ampliando el beneficio de ésta a los operadores que son objeto de la discriminación apreciada.