SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 14 DE JULIO DE 1988. - SYNDICAT DES LIBRAIRES DE NORMANDIE CONTRA SOCIETE L'AIGLE DISTRIBUTION. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE ALENCON. - PRECIO FIJO DE LOS LIBROS. - ASUNTO 254/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04457
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Competencia - Normas comunitarias - Legislación nacional sobre el precio de los libros - Compatibilidad - Requisitos
((Tratado CEE, art. 3, letra f); art. 5, párrafo 2, y arts. 85 y 86))
En el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo 2 del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3 y los artículo 85 y 86 del Tratado no prohíben que los Estados miembros dicten normas según las cuales el precio de venta al por menor de los libros debe fijarse por el editor o el importador de los mismos y es obligatorio para todos los minoristas, a condición de que tales normas respeten las demás disposiciones específicas del Tratado, en especial las relativas a la libre circulación de mercancías.
En el asunto 254/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Alençon destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
Syndicat des libraires de Normandie
y
L' Aigle distribution, centro Leclerc, Saint Sulpice sur Risle,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, y de los artículos 5, 85 y 86 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Syndicat des libraires de Normandie, por Me G. Delahaye;
- en nombre de L' Aigle distribution, centro Leclerc, por Me G. Parleani;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.P. Puissochet y C. Chavance;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Durand y Me N. Coutrelis,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 5 de agosto de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 1987, el Tribunal de grande instance de Alençon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas normas del Tratado CEE en materia de competencia, con el fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una legislación nacional que impone a todos los editores o importadores de libros la obligación de fijar un precio de venta al por menor para los libros editados o importados por el mismo.
2 En virtud de la Ley francesa nº 81-766 de 10 de agosto de 1981, sobre el precio de los libros (JORF de 11.8.1981, p. 2198), todo editor o importador de libros tiene la obligación de fijar un precio de venta al público de los libros que edita o importa. Según el párrafo 4 de su artículo 1, los minoristas están obligados a aplicar un precio efectivo de venta al público que oscila entre el 95 % y el 100 % de aquél precio. En caso de infracción a lo dispuesto en dicha Ley, pueden instarse acciones de cesación o de indemnización, por parte de, entre otros, cualquier competidor o asociación de profesionales de la edición o de la difusión de libros.
3 En relación con los libros importados, el párrafo 5 del artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981 disponía que "en el caso en que la importación tenga por objeto libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será, como mínimo, igual al fijado por el editor".
4 Mediante sentencia de 10 de enero de 1985 (Leclerc contra "Au blé vert", 229/83, Rec. 1985, p. 1), el Tribunal de Justicia declaró que, en principio, dicha obligación impuesta a los importadores constituía una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, prohibida con arreglo al artículo 30 del Tratado, en lo tocante a la venta de libros editados en Francia y reimportados después de haber sido previamente exportados a otro Estado miembro. Con posterioridad a dicha sentencia, se añadió un párrafo 6 al artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981 por la Ley nº 85-500, de 13 de mayo de 1985 (JORF de 14.5.1985, p. 5415), según el cual lo dispuesto en el párrafo 5 en relación con las obligaciones de los importadores en materia de precios de venta al público "no es de aplicación a los libros importados de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, excepto en el caso de que elementos objetivos, particularmente la falta de comercialización efectiva en dicho Estado, demuestren que la operación tuvo por objeto eludir la aplicación a la venta al público de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo".
5 Mediante escrito de 28 de abril de 1987, el Syndicat des libraires de Normandie demandó en procedimiento de medidas provisionales a la sociedad L' Aigle distribution, centro Leclerc (en lo sucesivo, "L' Aigle distribution"), ante el Tribunal de grande instance de Alençon al objeto de obtener la prohibición de la venta de libros a un precio inferior al autorizado por el artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981, según la redacción dada por la Ley nº 85-500, de 13 de mayo de 1985. L' Aigle distribution no negó la actividad que se le imputaba, pero contestó alegando que la normativa francesa no concordaba con lo dispuesto en el Tratado CEE en materia de competencia. El Tribunal de grande instance consideró que el asunto suscitaba la cuestión de si la reforma llevada a cabo por la Ley nº 85-500, que confería de nuevo una total libertad a determinadas empresas en la fijación de precios de los libros, permitía la celebración de acuerdos colusorios sobre dichos precios y el establecimiento de redes cautivas de distribución. Por otra parte, consideró que el Tribunal de Justicia todavía no se había pronunciado sobre si la delegación conferida a las editoriales, agrupadas en el Syndicat national de l' édition para la fijación unilateral del precio de venta al por menor, les permitía o no explotar, de una forma abusiva, una posición dominante en el mercado común.
6 Por lo tanto, el Tribunal de grande instance de Alençon, mediante resolución de 5 de agosto de 1987, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si la libertad de fijación de precios, limitada a una única categoría de operadores, facilita la constitución de redes de distribución cautivas, o controladas, lo cual podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3, en relación con los artículos 5 y 85 del Tratado, o, cuando menos, enervar su eficacia.
"2) Si la delegación conferida por la Ley francesa a determinados operadores, a saber, los editores, infringe el artículo 86, y subsidiariamente el artículo 85, o, cuando menos, enerva su eficacia, toda vez que el precio de venta se fija en el seno de un solo colectivo profesional, en función de reglas de tipo económico que no están basadas en la competencia o en el mercado."
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones del Derecho nacional discutidas, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Interpretación de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 5 y 85 del Tratado
8 Mediante sus cuestiones prejudiciales, el Tribunal de grande instance de Alençon pretende, esencialmente, conocer si la promulgación o el mantenimiento en vigor de normas sobre precios de venta al por menor de libros, por un Estado miembro, tales como las descritas más arriba, infringe las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden del párrafo 2 del artículo 5 del Tratado, en la medida en que tales normas nacionales puedan impedir la eficacia de los artículos 85 u 86 del Tratado, al facilitar la constitución de redes de distribución cautivas o el abuso de una posición dominante.
9 L' Aigle distribution considera que, incluso en defecto de una política común en materia de libros, el encomendar la fijación de los precios obligatorios de los libros en la fase del comercio al por menor a determinados operadores económicos, mediante normas nacionales, menoscaba la eficacia de los artículos 85 y 86 del Tratado en cuanto dichas normas no se oponen a las conductas anticompetitivas de aquéllos.
10 Sobre el particular, debe observarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 1 de octubre de 1987, Vereniging van Vlaamse Reisbureaus, 311/85, Rec. 1987, p. 3801), los Estados miembros deben abstenerse de adoptar o mantener en vigor medidas que puedan enervar la eficacia de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, particulamente, imponiendo o favoreciendo la celebración de acuerdos colusorios contrarios al artículo 85 del Tratado o reforzando los efecto de dichos acuerdos colusorios.
11 En lo que a la supuesta constitución de redes de distribución cautivas se refiere, procede recordar que, en su citada sentencia de 10 de enero de 1985, el Tribunal de Justicia observó que una normativa como la aplicable, a la sazón en Francia, no se proponía imponer la celebración de acuerdos entre editores y detallistas u otras conductas tales como las previstas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que exigía la fijación unilateral, en virtud de una obligación de carácter legal, de los precios de venta al por menor por los editores o importadores. En consecuencia, el Tribunal de Justicia resolvió que, a falta de una política comunitaria sobre competencia en relación con los sistemas o prácticas puramente nacionales en sector del libro, las obligaciones que para los Estados miembros se desprenden del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 del Tratado, no se hallan suficientemente definidas para impedirles la promulgación de normas de esa naturaleza, a condición de que tales normas respeten las demás disposiciones específicas del Tratado, y en especial las relativas a la libre circulación de mercancías.
12 Dicha apreciación no puede quedar afectada por la modificación de la normativa francesa, que se produjo en 1985. Es cierto que en virtud del párrafo 6 del artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981, en la redacción dada por la citada Ley de 13 de mayo de 1985, en principio cada importador goza de libertad para fijar un precio de venta al público para los libros editados en Francia, que importe de otro Estado miembro, que puede diferir del precio fijado por el editor francés. No obstante, la indicada libertad, otorgada a los importadores, no puede considerarse como una medida de carácter estatal cuyo objeto o efecto sea imponer o favorecer la celebración de acuerdos colusorios en contra del artículo 85 del Tratado, o reforzar sus efectos. En efecto, la citada disposición coloca en plano de igualdad a los importadores y a los editores con respecto a la facultad de establecer un precio de venta al por menor, con total libertad, y, por ende, su consecuencia ha de ser intensificar la competencia en el ramo del libro.
13 En cuanto a las alegaciones formuladas por L' Aigle distribution en lo tocante a la ilicitud de la conducta de los editores franceses con respecto al artículo 85 del Tratado, debe observarse que se trata de una cuestión de hecho, cuya apreciación, en el marco del procedimiento prejudicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
14 En relación con el respeto a lo previsto en el artículo 86 del Tratado por normas nacionales tales como las referidas por el órgano jurisdiccional remitente, basta observar que el hecho de que una categoría de operadores económicos tenga la obligación de fijar los precios de venta al por menor de las mercancías producidas o importadas por los mismos, no les confiere, por sí solo, una posición dominante toda vez que dichas normas no menoscaban, en modo alguno, la libertad que cada uno de los operadores económicos tiene para establecer, de modo independiente, el nivel de dichos precios. Debe añadirse que la resolución de remisión no revela ningún hecho que represente un eventual abuso de dicha posición y que sea el resultado de un vínculo de causalidad entre la conducta de los operadores económicos y las normas de que se trata.
15 En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Alençon que, en el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo 2 del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3, el artículo 85 y el artículo 86 del Tratado, no prohíbe que los Estados miembros establezcan normas según las cuales el precio de venta al por menor de los libros debe fijarse por el editor o el importador de los mismos y es obligatorio para todos los minoristas, a condición de que tales normas respeten las demás disposiciones específicas del Tratado, en especial las relativas a la libre circulación de mercancías.
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden se objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Alençon, mediante resolución de 5 de agosto de 1987, decide:
Declarar que, en el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo 2 del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3 y los artículos 85 y 86 del Tratado, no prohíbe que los Estados miembros dicten normas según las cuales el precio de venta al por menor de los libros debe fijarse por el editor o el importador de los mismos y es obligatorio para todos los minoristas, a condición de que tales normas respeten las demás disposiciones específicas del Tratado, en especial las relativas a la libre circulación de mercancías.