Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Trabajador fronterizo - Concepto - Trabajador que ha trasladado su residencia a un Estado miembro distinto al Estado de empleo y no regresa a éste - Exclusión

((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra b), y art. 71, apartado 1, letra a), inciso ii) ))

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador no fronterizo en paro total que traslada su residencia, por motivos familiares, a un Estado miembro distinto al del último empleo - Derecho a las prestaciones del Estado miembro de residencia

((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 71, apartado 1, letra b), inciso ii) ))

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1. Solamente se reconoce la condición de fronterizos a los trabajadores que, por una parte, residan en un Estado miembro distinto al Estado de empleo y que, por otra parte, regresen a aquél con regularidad y frecuencia, a saber, cada día o al menos una vez por semana. De ello se deduce que un trabajador que, después de haber trasladado su domicilio a otro Estado miembro distinto del Estado del empleo, no regrese ya a este último para ejercer allí su actividad, no puede ser incluido en la categoría de trabajador fronterizo en sentido de la letra b) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y no puede invocar a su favor el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de dicho Reglamento.

2. El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 no se aplica exclusivamente a los trabajadores mencionados en la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Es aplicable, en particular, a un trabajador que, durante su último empleo, traslade su residencia por razones familiares a otro Estado miembro y que, después de ese traslado no regrese ya al Estado de empleo para desempeñar allí su actividad. La posibilidad de beneficiarse de las prestaciones de desempleo no en el Estado del último empleo, sino en el Estado de residencia, que prevé esta disposición, está justificada efectivamente en el caso de determinados grupos de trabajadores que tienen estrechos vínculos, especialmente de carácter personal y profesional, con el país donde se han establecido y donde permanecen habitualmente, y que, por este motivo, tienen en este Estado mejores oportunidades de reinserción profesional.