presentado en los asuntos acumulados C-193/87 y C-194/87 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
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1. |
En una hoja de propaganda de 26 de febrero de 1987, relativa a las previsiones del Tribunal de Cuentas para el ejercicio 1988, el comité ejecutivo de la Union syndicale denunció el aumento previsto del número de agentes temporales. Según la hoja, semejante aumento podía no solamente devaluar la función pública europea, sino también amenazar la independencia del Tribunal y comprometer su papel de «conciencia financiera de Europa». El 17 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas dirigió al Sr. Maurissen, único funcionario del Tribunal que figuraba entre los miembros del comité ejecutivo de la Union syndicale relacionados al pie de la hoja, una carta que condenaba la forma y el fondo de la misma hoja y le comunicaba su decisión de prohibir provisionalmente a los servicios internos de reparto del correo que distribuyeran boletines sindicales, de cuya distribución deberían encargarse o bien el Comité de Personal o bien las organizaciones sindicales por sus propios medios. |
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2. |
Por otra parte, el 11 de marzo de 1987, el Secretario General de la Union syndicale de Luxemburgo informó al Presidente del Tribunal de Cuentas de la creación de una delegación sindical en el Tribunal y le pidió su consentimiento para dispensar del servicio a los miembros de dicha delegación designados para participar en reuniones con la Comisión de las Comunidades Europeas respecto a cuestiones de personal. El 31 de marzo de 1987, dándose por notificado de la creación de una delegación sindical, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondió al Secretario General de la Union syndicale que no podía acceder a su petición de dispensa del servicio, decisión que justificó del siguiente modo: «Por más que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas reconoce, en su artículo 24 bis, el derecho de asociación a todos los funcionarios, únicamente las funciones asumidas por los miembros del Comité de Personal y por los funcionarios que por delegación del Comité formen parte de un órgano estatutario o creado por la institución se considerarán, en virtud de este mismo Estatuto, parte de los servicios que ellos mismos están obligados a garantizar en su institución.» Mientras tanto, al Sr. Maurissen, que solicitó un permiso especial para asistir a una reunión conjunta con la Comisión en Bruselas, se le negó dicha autorización mediante una carta de 25 de marzo de 1987 del Jefe de la División «Administración y Personal» del Tribunal de Cuentas, por idéntico motivo. |
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3. |
El 18 de junio de 1987, el Sr. Maurissen sometió a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación, conforme al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, dirigida contra las citadas decisiones. Esta reclamación fue objeto de una decisión denegatoria explícita que recayó el 9 de septiembre de 1987. |
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4. |
Sin esperar al resultado de su reclamación, el Sr. Maurissen, amparándose en el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, interpuso ante el Tribunal de Justicia, el 22 de junio de 1987, el presente recurso, registrado con el n° C-193/87, al objeto de anular las mismas decisiones. A este recurso se acumuló una demanda para obtener la suspensión de la ejecución de las mismas decisiones. Esta demanda se desestimó mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, de fecha 10 de julio de 1987. |
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5. |
La Union syndicale, servicio público europeo, en Luxemburgo, por su parte, interpuso un recurso registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987, con el n° C-194/87, contra las decisiones de 17 de marzo y 31 de marzo de 1987. |
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6. |
Mediante auto de 10 de febrero de 1988, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) admitió la intervención de la Internationale des services publics (ISP) en apoyo de las pretensiones de la Union syndicale. Sin embargo, la ISP no presentò ninguna observación escrita en el plazo establecido. |
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7. |
Mediante autos de 28 de junio de 1988, adoptados conforme al apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia devolvió los dos asuntos al Tribunal, no sin antes formular una pregunta a la Union syndicale. |
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8. |
Mediante auto de 18 de enero de 1989, el Tribunal de Justicia acumuló los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia. |
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9. |
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral a efectos de resolver, mediante auto separado, acerca de la admisibilidad de los recursos. Además, formuló preguntas a la Union syndicale y al Tribunal de Cuentas y pidió al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión informes que consideraba necesarios a efectos del proceso. El Consejo no respondió a esta petición. |
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10. |
La vista, sobre la admisibilidad de los recursos, tuvo lugar el 8 de marzo de 1989; el Abogado General presentó sus conclusiones el 12 de abril de 1989. |
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11. |
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 1989, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso del Sr. Maurissen y la del de la Union syndicale únicamente en cuanto se dirigía contra la decisión de 31 de marzo de 1987. También declaró que procedía continuar el procedimiento para el examen y la decisión sobre el fondo. |
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12. |
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral. Pidió además a sus servicios que le facilitaran los informes que estimaba necesarios a efectos del proceso. También reiteró al Consejo la petición de informes que le había hecho antes del inicio de la fase oral relativa a la admisibilidad de los recursos. |
II Pretensiones de las partes
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1. |
El Sr. Maurissen y la Union syndicale solicitan al Tribunal de Justicia que:
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2. |
El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:
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III. Motivos y alegaciones de las partes sobre el fondo
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1. |
El primer motivo de los recursos se basa en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto de los funcionarios y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.
Dicho Tribunal de Cuentas precisa el alcance de las decisiones impugnadas. La de 17 de marzo tenía por objeto suprimir las facilidades de distribución, hasta entonces concedidas, para que la responsabilidad del Tribunal de Cuentas no pudiera comprometerse debido al contenido de las comunicaciones sindicales así difundidas; pero esta decisión no tenía como efecto imposibilitar la distribución de dichas comunicaciones, ya que esta distribución podían garantizarla las organizaciones sindicales y bajo su responsabilidad. En su opinión, la decisión de 31 de marzo denegaba únicamente una petición que trataba de la concesión de dispensas de servicio para participar en reuniones con la Comisión y no contemplaba por consiguiente las reuniones de la comisión conjunta tal como se prevé en la Decisión del Consejo (el Tribunal de Cuentas concedía órdenes de misión y permisos especiales a los agentes debidamente apoderados por las organizaciones sindicales para permitirles asistir a estas últimas reuniones); además, esta decisión no perjudicaba el derecho de los agentes a acudir a cualquier reunión sindical imputando el tiempo necesario a sus vacaciones anuales. El Tribunal de Cuentas considera que, al adoptar estas decisiones, respetó perfectamente la libertad sindical tal como está definida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que no restringió en absoluto el derecho de las organizaciones sindicales a constituirse libremente y a dedicarse a cualquier actividad lícita. Alega que las pretensiones de los demandantes conducen a que recaigan en las instituciones obligaciones que no están previstas por ninguna disposición estatutaria o normativa, que no son objeto de ninguna habilitación presupuestaria y que son por otra parte incompatibles con los efectivos y los plazos de funcionamiento de la institución. Es cierto que algunas instituciones concedieron facilidades a determinadas organizaciones sindicales. Pero lo hicieron en el marco de un convenio específico, lo que demuestra, en su opinión, que los demandantes no pueden alegar válidamente un derecho preexistente (como lo confirma por otra parte el hecho de que, en los Derechos nacionales, estas facilidades se definen bien en textos legales o bien mediante convenios colectivos). Puede también que otras instituciones concedan en la práctica algunas facilidades; pero lo hacen, a su juicio, sobre la base de su libertad de organización de los servicios. De cualquier modo, en el estado actual del Derecho estatutario y más particularmente a falta de cualquier normativa común al conjunto de las instituciones, los demandantes no pueden exigir del Tribunal de Cuentas la concesión de facilidades que fueran análogas a las reconocidas a los miembros del Comité de personal y de los demás órganos paritarios previstos por el Estatuto y que, especialmente en una institución de la talla del Tribunal de Cuentas, tuvieran implicaciones nefastas en el funcionamiento del servicio y consecuencias financieras importantes. El Tribunal de Cuentas afirma que los demandantes no pueden invocar válidamente el deber de asistencia y protección como fundamento de sus pretensiones. Según el demandado, a la aplicación de dicho deber tiene que preceder que la institución tenga la posibilidad de efectuar una elección entre diferentes opciones y dicho deber exige que, para ejercer esta elección, la institución tenga también en cuenta los intereses personales de los funcionarios. A su juicio, esta posibilidad de elección es inexistente en el caso de autos, ya que ni el Estatuto, ni las disponibilidades presupuestarias, ni el interés del funcionamiento de una institución de la talla del Tribunal de Cuentas permiten a la misma conceder las facilidades exigidas por los demandantes. |
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2. |
El segundo motivo de los recursos se basa en la violación del principio de igualdad de trato entre los funcionarios.
Sobre la primera parte del motivo, señala que no es exacto que todas las instituciones concedan dispensas de servicio a aquéllos de sus agentes apoderados por las organizaciones sindicales para participar en las reuniones conjuntas. Algunas lo hacen sobre la base de convenios celebrados con algunas organizaciones; otras no lo hacen, al menos oficialmente. En cualquier caso, a su juicio, el comportamiento de las demás instituciones depende de su autonomía en la organización de los servicios y no puede generar una obligación positiva a cargo del Tribunal de Cuentas. Este último subraya además que los demandantes no precisan cómo podría eliminarse la discriminación entre las instituciones que denuncian y especialmente si procedería imitar a las instituciones que conceden más facilidades, a las que conceden menos o a las que sólo las conceden en los casos contemplados por los textos. Sobre la segunda parte del motivo, el demandado alega que no hay desigualdad de trato entre los agentes que envía en misión para representarla y los delegados de las organizaciones sindicales. En efecto, las únicas reuniones en las cuales unos y otros pueden participar simultáneamente son las reuniones conjuntas que se inscriben en el marco de la Decisión del Consejo, de 22 y 23 de junio de 1981, y para las cuales el Tribunal de Cuentas concede precisamente a los representantes sindicales permisos especiales y el reembolso de los gastos de misión. El demandado añade que la argumentación en esta cuestión es en cualquier caso inadmisible, en cuanto procede del Sr. Maurissen, ya que no figuraba en la reclamación administrativa previa. |
IV. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
En virtud del artículo 21 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, este último pidió al Consejo, a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y a sus propios servicios que le indicaran:
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1) |
Si concedían ventajas a las organizaciones sindicales y a sus representantes para facilitar el ejercicio de sus misiones, y especialmente si :
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2) |
En caso afirmativo, si las ventajas así concedidas resultaban de una práctica no recogida en una norma escrita, de una decisión unilateral de la institución o de un acuerdo con las organizaciones sindicales. Si existiera tal decisión o dicho acuerdo, se pedía que se presentaran. |
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1. |
El Consejo respondió que había celebrado un acuerdo el 20 de diciembre de 1978 con las organizaciones sindicales y profesionales del personal de su Secretaría General. Este acuerdo incluye especialmente las disposiciones siguientes: «Artículo 12 Las organizaciones parte en el presente acuerdo podrán utilizar los medios de traducción, de reproducción y de comunicación de la Secretaría General del Consejo para las actividades relativas a la aplicación del presente acuerdo y para las informaciones al personal en relación con estas actividades. Artículo 10 1. Los responsables de las organizaciones sindicales o profesionales o sus delegados debidamente apoderados gozarán de un permiso especial que no excederá de cuatro días por año para permitirles participar en el exterior de la institución en asambleas o en congresos sindicales. 2. Podrán concederse permisos especiales de formación para la formación sindical del mismo modo que para la formación profesional.» El Consejo adjuntó a su respuesta el texto del acuerdo así como las declaraciones del acta de las negociaciones con los representantes sindicales. |
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2. |
La Comisión respondió que se concedían facilidades a las organizaciones sindicales o profesionales representativas, en virtud del acuerdo relativo a las relaciones entre la Comisión y las organizaciones sindicales y profesionales, celebrado el 20 de septiembre de 1974. Este acuerdo incluye especialmente disposiciones relativas al permiso sindical y a los permisos especiales, así como a la utilización por el Comité de Personal y el Comité de Enlace de los medios de traducción, de reproducción y de comunicación de la institución. La Comisión presentó el texto de este acuerdo. |
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3. |
El Parlamento respondió que las facilidades concedidas a las organizaciones sindicales podían resumirse así:
El Parlamento Europeo no pondrá a disposición de las organizaciones sindicales ni sus servicios de traducción ni sus talleres de reproducción.» Según el Parlamento, todas estas facilidades resultan de prácticas no recogidas en normas escritas, pero aplicadas durante largos años, con excepción de las enumeradas en el inciso iii) que son objeto de reglas internas, presentadas por el Parlamento adjuntas a su respuesta. |
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4. |
El Comité Económico y Social respondió que concedía facilidades a las organizaciones sindicales sobre la base y con los límites de un acuerdo marco aprobado el 31 de marzo de 1977 con las organizaciones sindicales y profesionales del personal de la Secretaría General y de su acta adicional de 10 de julio de 1980. El Comité Económico y Social envió adjunto a su respuesta el texto del acuerdo y del acta adicional. |
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5. |
Los servicios del Tribunal de Justicia respondieron que las comunicaciones sindicales se distribuían a través del servicio de correo interno a los agentes de la institución y que se concedían también dispensas de servicio a los agentes apoderados por las organizaciones sindicales representativas para participar en diversas reuniones (aunque, a este respecto, los casos de aplicación fueran hasta entonces muy poco numerosos). Estas ventajas resultaban de una práctica no recogida en normas escritas, dado que no se había celebrado ningún acuerdo con las organizaciones sindicales. |
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
18 de enero de 1990 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-193/87 y 194/87,
Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado y asistido por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivetté Hamilius, Abogada en la Cour d'appel, 11, boulevard Royal,
parte demandante,
y
Union syndicale, servicio público europeo, con sede en Luxemburgo, en la persona de su Secretario General Sr. Adam Buick, representada y asistida por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivetté Hamilius, Abogada en la Cour d'appel, 11, boulevard Royal,
parte demandante,
apoyada por
Internationale des services publics, con sede en Ferney-Voltaire (Francia), representada y asistida por el Sr. Michel Deruyver y la Sra. Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivetté Hamilius, Abogada en la Cour d'appel, 11, boulevard Royal,
parte coadyuvante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Michael Becker y el Sr. Marc Ekelmans, en calidad de Agentes, la Sra. Lucette Defalque, Abogada de Bruselas, y el Sr. Jean-Aimé Stoli, en calidad de Asesor, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de dos decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas:
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la de 17 de marzo de 1987, por la que da instrucciones al servicio de correo interno del Tribunal para que se abstenga provisionalmente de hacer circular los boletines sindicales; |
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la de 31 de marzo de 1987, negándose a dispensar del servicio a los representantes de la Union syndicale para permitirles asistir a las reuniones de los sindicatos con la Comisión de las Comunidades Europeas que se refieren a cuestiones generales de personal, |
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J.-G. Giraud, Secretario
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante recurso recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987 y registrado con el n° C-193/87, el Sr. Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, solicitó la anulación de dos decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas, de fecha 17 y 31 de marzo de 1987, relativas al ejercicio de actividades sindicales en el seno del Tribunal de Cuentas. |
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2 |
Mediante recurso recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987 y registrado con el n° 194/87, la Union syndicale, servicio público europeo, Luxemburgo, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de las mismas decisiones. |
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3 |
Según los autos, en una hoja de propaganda de 26 de febrero de 1987, relativa a las intenciones del Tribunal de Cuentas sobre las previsiones de gasto para el ejercicio 1988, el comité ejecutivo de la Union syndicale denunció el aumento previsto del número de agentes temporales. Según la hoja, semejante aumento podía no solamente devaluar la función pública europea, sino también amenazarla independencia del Tribunal y comprometer su papel de «conciencia financiera de Europa». |
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4 |
El 17 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas dirigió al Sr. Maurissen, único funcionario del Tribunal que figuraba entre los miembros del comité ejecutivo de la Union syndicale relacionados al pie de la hoja, una carta que, después de condenar la forma y el fondo de la misma hoja, le comunicaba su decisión de prohibir provisionalmente a los servicios internos de reparto del correo que distribuyeran boletines sindicales. En dicha carta, rogó al Sr. Maurissen que dirigiera en el futuro dichos boletines al Comité de Personal, que podría beneficiarse de la ayuda de los servicios internos de reparto del correo para su distribución y precisó que cualquier otra forma de distribución dependía únicamente de la iniciativa del Sr. Maurissen. |
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5 |
Por otra parte, el 11 de marzo de 1987, el Secretario General de la Union syndicale de Luxemburgo informó al Presidente del Tribunal de Cuentas de la creación de una delegación sindical en el Tribunal y le pidió su consentimiento para dispensar del servicio a los miembros de dicha delegación designados para participar en reuniones con la Comisión de las Comunidades Europeas respecto a cuestiones de personal. |
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6 |
El 31 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas, si bien se dio por notificado de la creación de una delegación sindical, respondió al Secretario General de la Union syndicale que no podía acceder a su petición de dispensa del servicio. |
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7 |
Los presentes recursos se dirigieron contra dichas decisiones de 17 y 31 de marzo de 1987. |
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8 |
Dado que el Tribunal de Cuentas solicitó la inadmisión de los dos recursos, el Tribunal de Justicia decidió pronunciarse previamente, mediante decisión separada, sobre las causas de inadmisión planteadas. |
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9 |
Mediante sentencia de 11 de mayo de 1989, el Tribunal de Justicia declaró la admisión del recurso del Sr. Maurissen. Además, declaró la admisión de las pretensiones del recurso de la Union syndicale dirigidas contra la decisión de 31 de marzo de 1987 y la inadmisión de las dirigidas contra la decisión de 17 de marzo de 1987. |
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10 |
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
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11 |
Para examinar el fundamento de los recursos, procede recordar previamente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 bis de su Estatuto, «los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos». |
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12 |
Las instituciones comunitarias y los organismos que se les asimilan a efectos de la aplicación del Estatuto de los funcionarios en virtud del artículo 1 de dicho Estatuto están obligados a no hacer nada que pueda obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical reconocida por las citadas disposiciones del artículo 24 bis. |
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13 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 8 de octubre de 1974, Union syndicale, 175/73, Rec. 1974, p. 917, y Syndicat général du personnel, 18/74, Rec. 1974, p. 933), la libertad sindical así reconocida implica, según los principios generales del Derecho del Trabajo, no únicamente la facultad, para los funcionarios y agentes, de constituir libremente las asociaciones que quieran, sino también la de dichas asociaciones para dedicarse a cualquier actividad lícita en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. |
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14 |
De ello se deduce, en primer lugar, que las instituciones y organismos comunitarios no pueden prohibir a sus funcionarios y agentes afiliarse a una organización sindical o profesional o participar en las actividades sindicales, ni penalizarlos en forma alguna, debido a su afiliación o a dichas actividades. |
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15 |
De ello se deduce, en segundo lugar, que las instituciones y organismos comunitarios deben aceptar, sin hacer diferencias de trato injustificadas entre las organizaciones sindicales y profesionales, que éstas jueguen el papel que les corresponda, emprendiendo especialmente acciones para informar a los funcionarios y agentes, representarlos ante dichas instituciones y organismos y participar en la concertación con dichas instituciones y organismos en todas las materias que afectan al personal. |
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16 |
Hay que tener en cuenta las consideraciones que preceden para apreciar la conformidad a Derecho de las decisiones controvertidas. |
Pretensiones del recurso del Sr. Maurissen dirigidas contra la decisión de 17 de marzo de 1987
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17 |
En apoyo de estas pretensiones, el Sr. Maurissen invoca dos motivos: uno basado en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto de los funcionarios y otro basado en el incumplimiento del principio de igualdad de trato entre los funcionarios. |
Primer motivo
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18 |
Procede señalar que la decisión de 17 de marzo de 1987 suprime la posibilidad de utilizar los servicios de correo internos para distribuir los boletines sindicales. No prohibe la distribución de dichos boletines en el seno del Tribunal de Cuentas; en particular, tal como se deduce de sus mismos términos, dicha decisión no impide que, a «iniciativa» suya, los responsables sindicales recurran a «cualquier otra forma de distribución». |
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19 |
Así, esta decisión se limita a denegar una ventaja cuya concesión hubiera ciertamente permitido facilitar la acción del Sr. Maurissen, como responsable sindical, pero cuya falta no tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de sus actividades sindicales. |
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20 |
Una decisión semejante sólo podría censurarse si la facultad de obtener la ventaja que deniega pudiera fundarse, como afirma el Sr. Maurissen, o en un principio general del Derecho del Trabajo aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario, o en las disposiciones estatutarias o en los textos, unilaterales o convencionales, adoptados para su aplicación, o en la existencia del deber de asistencia y protección. |
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21 |
A este respecto, procede señalar en primer lugar que, si bien la libertad sindical constituye un principio general del Derecho del Trabajo, su contenido no puede extenderse hasta incluir la obligación para las instituciones y organismos comunitarios de poner sus servicios de correo internos a la disposición de las organizaciones sindicales para la distribución al personal de las comunicaciones procedentes de dichas organizaciones. |
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22 |
El artículo 24 bis del Estatuto, que expresa el reconocimiento de la libertad sindical en el ámbito de la función pública comunitaria, no añade ninguna precisión en lo que se refiere a la concesión de dichas facilidades. Por otra parte, dicha disposición no se vio completada en este punto ni por una disposición general de ejecución propia del Tribunal de Cuentas, ni por un acuerdo celebrado entre este último y tal o cual organización sindical o profesional. |
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23 |
Procede señalar, por último, en cuanto al deber de asistencia y protección, que éste se sitúa en el ámbito de las relaciones individuales entre la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y los funcionarios y agentes que dependen de dicha Autoridad; no puede invocarse para resolver problemas relativos a las relaciones colectivas entre las instituciones y organismos comunitarios y las organizaciones sindicales o profesionales. |
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24 |
Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo. |
Segundo motivo
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25 |
Este motivo se basa en que el Presidente del Tribunal de Cuentas incumplió el principio de igualdad de trato entre funcionarios, al negarse a conceder a los responsables sindicales un trato tan favorable como el concedido por las demás instituciones y organismos comunitarios en materia de distribución de boletines sindicales. |
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26 |
Procede señalar que, si bien es cierto que algunas de las otras instituciones y organismos comunitarios ofrecen en la materia, según modalidades diversas, facilidades a las organizaciones sindicales o profesionales y a sus representantes, se trata, a falta de cualquier obligación jurídica derivada del Estatuto, de ventajas concedidas a título gracioso con arreglo a las competencias de organización o en virtud de acuerdos particulares celebrados entre la institución o el organismo y los representantes de su personal. |
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27 |
Semejantes medidas debidas a la iniciativa propia de las instituciones y organismos no pueden invocarse en apoyo del motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato. |
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28 |
Se deduce de ello que el segundo motivo debe desestimarse. |
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29 |
Por consiguiente, no ha lugar a las pretensiones del recurso del Sr. Maurissen, en lo que a la decisión de 17 de marzo de 1987 se refiere. |
Pretensiones de los recursos dirigidos contra la decisión de 31 de marzo de 1987
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30 |
Procede examinar en primer lugar el motivo que los demandantes basaron en la libertad sindical tal como queda garantizada en el artículo 24 bis del Estatuto. |
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31 |
Aun reconociendo el principio de la libertad sindical, el Tribunal de Cuentas se remitió a la decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 por la que se establece un procedimiento de concertación. Afirmó que, si bien está obligado en virtud de dicha decisión a conceder dispensas de servicio a los representantes de su personal, designados por las organizaciones sindicales o profesionales, para acudir a las reuniones de la «comisión de concertación» prevista por la decisión, dicha obligación no puede extenderse a las reuniones preparatorias organizadas por la Comisión. |
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32 |
A este respecto, procede señalar en primer lugar que el procedimiento de concertación previsto por la decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 se aplica a las «propuestas sometidas al Consejo por la Comisión relativas a la modificación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades o del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades o relativas a la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto o de dicho régimen relativo a las retribuciones o a las pensiones». |
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33 |
Dicho procedimiento se aplica en el ámbito de una comisión denominada «comisión de concertación», integrada por representantes de los Estados miembros y por las autoridades administrativas de las instituciones y organismos comunitarios, pero también por representantes del personal designados por las organizaciones sindicales y profesionales. |
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34 |
Procede señalar además que, si bien en materia de modificaciones estatutarias y de evolución de las retribuciones y pensiones, corresponde al Consejo adoptar las decisiones necesarias, dicha institución sólo puede actuar a propuesta de la Comisión y en estrecha colaboración con ésta. Los trabajos de la «comisión de concertación» prevista por la decisión de 23 de junio de 1981 se insertan así en un proceso cuyas primeras etapas se desarrollan en el seno de la Comisión y durante las reuniones entre la Comisión y los representantes de los sindicatos. |
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35 |
Se deduce de ello que las instituciones y organismos comunitarios están obligados a respetar las actividades sindicales que resulten necesarias para garantizar una participación eficaz en dicho proceso de concertación. En efecto, la libertad sindical implica precisamente la posibilidad para los sindicatos de participar en esa concertación y verse así asociados a la elaboración de las decisiones. |
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36 |
De ahí se deduce que, cuando la Comisión decida reunir a los representantes de las organizaciones sindicales o profesionales para preparar las propuestas que haya que someter al Consejo, a dichos representantes se les debe conceder las facilidades necesarias para permitirles participar en las reuniones. |
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37 |
Así, los representantes sindicales deben beneficiarse para ello de dispensas de servicio, según modalidades que deben establecerse, por vía unilateral o convencional, por las autoridades de todas las instituciones y organismos comunitarios. |
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38 |
Por consiguiente, la decisión de 31 de marzo de 1987 debe anularse, en cuanto que, por la generalidad de sus términos y por su carácter de principio, deniega cualquier dispensa de servicio a los representantes de las organizaciones sindicales o profesionales para permitirles acudir a las reuniones organizadas por la Comisión. Por ello, ya no es necesario examinar el segundo motivo invocado por los demandantes. |
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39 |
Del conjunto de lo que precede se deduce que procede acoger las pretensiones de los recursos dirigidos contra la decisión de 31 de marzo de 1987 del Presidente del Tribunal de Cuentas y desestimar las pretensiones del recurso del Sr. Maurissen en todo lo demás. |
Costas
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40 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. |
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41 |
En el asunto C-193/87, el Tribunal de Cuentas debe cargar con sus propias costas. Procede, además, poner a su cargo la mitad de las costas del Sr. Maurissen, que obtuvo la anulación de una de las decisiones que impugnó en su recurso. |
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42 |
En el asunto C-194/87, dado que se ha estimado una de las pretensiones de la Union syndicale y se ha desestimado la otra, procede decidir que cada parte, incluida la Internationale des services publics, coadyuvante en apoyo de la Union syndicale, cargue con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
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Due Slynn Kakouris Zuleeg Schockweiler Koopmans Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias Grévisse Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de enero de 1990. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.