Palabras clave
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Palabras clave

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1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Pluralidad de demandados - Competencia del Tribunal del domicilio de uno de los codemandados - Requisito - Conexión entre las demandas a los efectos del Convenio

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, apartado 1).

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia de delito o cuasidelito" - Concepto - Interpretación autónoma - Acción de responsabilidad no basada en materia contractual - Demanda basada en varios fundamentos - Exclusión de los elementos que tienen un fundamento no delictivo

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 3, apartado 3)

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1. Para aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe existir una relación entre las diferentes demandas formuladas por el mismo demandante contra distintos demandados. Esta relación, cuya naturaleza debe determinarse de manera autónoma, debe constituir un punto de conexión de tal clase que exista un interés en que dichas demandas sean resueltas conjuntamente, con el fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado.

2. El concepto de "en materia de delito o cuasidelito" en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Convenio debe ser considerado como un concepto autónomo, que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

Un Tribunal competente conforme al apartado 3 del artículo 5, para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos.