61987J0161

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 14 DE JUNIO DE 1988. - GERT MUYSERS Y WALTER TUELP CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - NO ADMISION A PARTICIPAR EN UN CONCURSO. - ASUNTO 161/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03037


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Plazos - Caducidad - Reapertura - Requisitos - Hecho nuevo

(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

Índice


Aunque, a tenor del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión respecto a él, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, mediante la formulación de una petición, una decisión anterior que no había sido impugnada a su debido tiempo. Solamente la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud cuyo objeto sea que se vuelva a examinar tal decisión.

No puede calificarse de hecho nuevo, respecto a un demandante que pretende impugnar fuera de plazo la decisión de un tribunal de oposiciones por la que se le niega su admisión a las pruebas, ni una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se anula una decisión similar, adoptada respecto a otros candidatos, pero por motivos distintos, ni una modificación de la composición del tribunal de oposiciones a consecuencia de la sustitución de miembros que habían dimitido.

Partes


En el asunto 161/87,

Gert Muysers y Walter Tuelp, funcionarios del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representados por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, con domicilio en 18 A, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michael Becker y Marc Ekelmans, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. T. A. Stoll, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 29,rue Aldringen,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 29 de abril de 1987 de no admitirlos a participar en un concurso (CC/A/8/85),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de febrero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1987, los Sres. Gert Muysers y Walter Tuelp, funcionarios del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 29 de abril de 1987 de no admitirlos a participar en un concurso (CC/A/8/85).

Los demandantes, al igual que otros doce funcionarios, presentaron su candidatura a un concurso interno organizado por el Tribunal de Cuentas para cubrir un puesto de administrador de la carrera A 7-A 6. Mediante cartas de 2 de agosto de 1985 los candidatos fueron informados de que el tribunal de oposiciones había estimado que ninguno de ellos podía ser admitido a las pruebas escritas. El Sr. Muysers fue informado de que su experiencia profesional no guardaba relación con la naturaleza de las funciones del puesto a cubrir y que, por consiguiente, no se cumplían los requisitos enunciados en el epígrafe IV. 2 de la convocatoria del concurso. Al Sr. Tuelp se le notificó que su diploma no le permitía acceder a la categoría A y que por tanto no satisfacía el requisito enunciado en el epígrafe IV. 1, letra a), de la convocatoria del concurso. A todos los candidatos se les ofreció la posibilidad de presentar observaciones complementarias, pero el tribunal de oposiciones les informó, mediante cartas de 28 de octubre de 1985, que confirmaba las decisiones de no admisión de 2 de agosto de 1985.

El 30 de octubre de 1985 el Tribunal de Cuentas notificó a todos los candidatos que se suspendía el procedimiento del concurso a la espera de eventuales recursos. Cuatro de los candidatos interpusieron recursos contra las decisiones del tribunal de oposiciones de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985 de no admitirles al concurso. El Tribunal de Justicia anuló las mencionadas decisiones mediante sentencias de 23 de octubre de 1986 (Schwiering, 321/85, Rec. 1986, p. 3199, y Hoyer y Neumann, 322 y 323/85, Rec. 1986, p. 3215) y de 4 de febrero de 1987 (Maurissen, 417/85, Rec. 1987, p. 551).

El procedimiento del concurso se reanudó en virtud de una decisión de la AFPN de 30 de marzo de 1987, pero limitado a los cuatro candidatos que habían conseguido sentencias favorables en las acciones interpuestas ante el Tribunal de Justicia. Dos de los miembros del tribunal de oposiciones fueron sustituidos a petición propia.

El 31 de marzo de 1987 los demandantes dirigieron una petición al Presidente del Tribunal de Cuentas con el objeto de que sus candidaturas también fuesen tomadas en consideración al haberse reanudado el concurso, pero esta petición fue rechazada por el Presidente del Tribunal de Cuentas el 29 de abril de 1987. Los días 15 y 19 de mayo de 1987, respectivamente, los Sres. Tuelp y Muysers presentaron sendas reclamaciones. Estas reclamaciones fueron desestimadas por el Tribunal de Cuentas el 26 de mayo de 1987.

Para una más amplia exposición de los hechos de este asunto, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

El Tribunal de Cuentas ha formulado una excepción de inadmisibilidad basada en haberse planteado el recurso fuera de plazo, ya que las decisiones del tribunal de oposiciones no podían ser recurridas al haber expirado el plazo de recurso previsto en el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. La institución sostiene en primer lugar que la petición de los demandantes dirigida al Presidente del Tribunal de Cuentas el 31 de marzo de 1987 no podía abrir nuevos plazos de recurso respecto a las decisiones del tribunal de oposiciones de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985. En segundo lugar, que no se puede considerar que dicha petición esté justificada en razón de hechos sobrevenidos.

En la vista, los demandantes han invocado diversos argumentos en favor de la admisibilidad de su recurso. En primer lugar sostienen que el plazo de recurso no comenzó a correr el 28 de octubre de 1985 porque la AFPN suspendió el 30 de octubre de 1985 las decisiones del tribunal de oposiciones. Los demandantes se oponen principalmente a la decisión de la AFPN de 30 de marzo de 1987, relativa a la reanudación del procedimiento del concurso limitado a los cuatro candidatos y no a las decisiones de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985. A este respecto interesa poner de relieve que las reclamaciones presentadas contra la decisión de 29 de abril de 1987, de no admitir al concurso a los demandantes, fueron objeto de una decisión explícita de desestimación. En segundo lugar, exponen que, en sus sentencias de 23 de octubre de 1986 antes citadas, el Tribunal de Justicia consideró contrario a Derecho el conjunto de las actuaciones del concurso, incluyendo entre ellas, por consiguiente, las decisiones adoptadas por el tribunal de oposiciones. Finalmente, los demandantes invocan la aparición de hechos nuevos que les autorizan a presentar su petición de 31 de marzo de 1987, en particular el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de 4 de febrero de 1987 en el asunto 417/85, antes citado, así como la designación de un nuevo tribunal de oposiciones.

Por lo que se refiere al argumento de los demandantes según el cual el plazo para recurrir comenzó a correr a partir de la decisión de 30 de marzo de 1987 que reanudaba el procedimiento del concurso y no a partir de las decisiones del tribunal de oposiciones de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985, debido a que el procedimiento fue suspendido por la decisión de 30 de octubre de 1985, procede hacer constar que la decisión de suspender el procedimiento del concurso no tuvo, en cuanto tal, la consecuencia de invalidar o suspender las decisiones del tribunal de oposiciones que fueran recurribles. También procede observar que la decisión de 30 de marzo de 1987 de reanudar el procedimiento no afecta en modo alguno a los demandantes y no constituye una decisión nueva en lo que se refiere a su situación jurídica, ya que ejecuta las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986 y de 4 de febrero de 1987 respecto a los otros cuatro candidatos que ganaron las acciones entabladas contra las decisiones adoptadas por el tribunal de oposiciones el 2 de agosto y el 28 de octubre de 1985 que les afectaban. De ello se deduce que la decisión de 30 de marzo de 1987 no genera, en lo que se refiere a los demandantes, un nuevo derecho a recurrir y la desestimación explícita de sus reclamaciones dirigidas contra la decisión de 29 de abril de 1987 no puede ser invocada.

En cuanto a la tesis de los demandantes según la cual el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 23 de octubre de 1986, consideró contrario a Derecho el conjunto de actuaciones del concurso, con la consecuencia de que las decisiones adoptadas por el tribunal de oposiciones quedaran desprovistas de efecto, procede destacar que en modo alguno se puede inferir de las mencionadas sentencias, que únicamente se pronunciaban sobre las decisiones adoptadas con respecto a los cuatro candidatos antedichos, que el Tribunal de Justicia considerara inválido todo el procedimiento del concurso.

En lo que respecta al argumento deducido por los demandantes de la aparición de nuevos hechos, conviene recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión respecto a él. Sin embargo, según una jurisprudencia constante, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, mediante la formulación de una petición, una decisión anterior que no había sido impugnada dentro de plazo; solamente la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud cuyo objeto sea que se vuelva a examinar tal decisión.

El argumento deducido a este respecto por los demandantes según el cual la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987 en el asunto 417/85, Maurissen, constituye un hecho nuevo, no puede admitirse. En este último asunto el Tribunal anuló las decisiones del tribunal de oposiciones de no admitir al concurso al demandante porque el tribunal de oposiciones no había tomado en consideración documentos complementarios presentados por el demandante después de haber entregado su candidatura inicial. Por el contrario, dado que en el caso que nos ocupa el tribunal de oposiciones ha rechazado la candidatura del Sr. Tuelp debido a que su diploma no le permitía acceder a la categoría A y la del Sr. Muysers porque su experiencia profesional no guardaba relación con la naturaleza de las funciones del puesto a cubrir, el presente litigio tiene únicamente por objeto la fundamentación de la apreciación efectuada sobre los elementos de información suministrados por los demandantes y no la presentación de eventuales documentos complementarios. Además, los demandantes no han presentado en su reclamación ninguna queja relativa a la presentación de documentos.

Finalmente procede poner de relieve que la modificación registrada en la composición del tribunal de oposiciones no constituye un hecho nuevo porque se trataba de sustituir, a petición propia, a algunos miembros del tribunal de oposiciones en funciones y dicha modificación no significa que se haya procedido a designar un nuevo tribunal de oposiciones en el marco de un nuevo procedimiento de concurso.

Considerando lo antedicho hay que hacer constar que el presente recurso se ha presentado fuera de plazo y que procede declarar su inadmisibilidad.

Decisión sobre las costas


Sobre las costas

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1. Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2. Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.