INFORME PARA LA VISTA

presentado en los asuntos acumulados C-133/8 7 Y C-150/87 ( *1 )

índice

 

I. Actividad de las partes demandantes

 

II. Hechos :

 

III. Fase escrita y pretensiones de las partes

 

IV. Motivos y alegaciones de las partes

 

A. Recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que no acepta el compromiso ofrecido por la demandante

 

1. Sobre la admisibilidad

 

2. Sobre el fondo¿

 

a) Infracción-del Reglamento no 2176/84

 

b) Violación del principio de proporcionalidad

 

c) Infracción del artículo 190 del Tratado CEE :

 

B. Recurso de anulación del Reglamento no 535/87 del Consejo

 

1. Sobre la admisibilidad :

 

2. Sobre el fondo

 

a) Infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto la demandante no ha sido objeto de un trato separado en el procedimiento y en las medidas adoptadas en el Reglamento

 

i) Sobre la condición de exportador y la pretendida imposibilidad de calcular un margen de dumping separado para la demandante

 

ii) Sobre el cálculo del valor normal:

 

b) Infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto las importaciones realizadas por la demandante han sido excluidas del cálculo del derecho antidumping

 

c) Violación del principio de no discriminación y del Reglamento no 2176/84, por cuanto los derechos antidumping se aplican a Nashua y a Ricoh a un tipo uniforme

 

d) Infracción del Reglamento no 2176/84, ya que la Comisión no ha examinado en cuanto al fondo el compromiso ofrecido por la demandante

I. Actividad de las partes demandantes

Nashua Corporation es la proveedora de fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, «PPC») de la marca Nashua, que en su mayor parte adquiere de un fabricante japonés, Ricoh Limited (en lo sucesivo, «Ricoh»). Ella exporta las PPC Nashua de Japón a la Comunidad y a numerosos otros destinos y sus filiales, asociadas a aquélla en el recurso interpuesto en el asunto 150/87, son las importadoras de las PPC Nashua en la Comunidad (las demandantes, en lo sucesivo denominadas colectivamente «Nashua»).

Nashua y Ricoh han mantenido acuerdos de suministro desde hace muchos años para determinadas categorías de fotocopiadoras. En 1982, estos acuerdos se ampliaron sustancialmente al poner fin Nashua a su propia actividad como fabricante de máquinas fotocopiadoras en los Estados Unidos de América y comenzar a comprar una gama más extensa de fotocopiadoras fabricadas por Ricoh.

Las cláusulas fundamentales del contrato actualmente en vigor estipulan que Ricoh se obliga a fabricar PPC para la demandante con la marca Nashua, ejecutadas con la presentación característica de Nashua. Nashua adquiere la propiedad y recibe la posesión de las PPC en Japón siendo la única responsable a partir de ese momento de la exportación, del transporte, del «marketing», de la venta y del servicio de estas máquinas.

Nashua alega que la Comisión y el Consejo no deberían considerarla como parte de la red de distribución de Ricoh; es la proveedora de las PPC Nashua, ejerce su actividad en nombre propio y es enteramente independiente de Ricoh. El hecho que distingue más claramente a la demandante de una filial de Ricoh o de un importador o concesionario normal de PPC de marca Ricoh es que la demandante es la única responsable de la promoción y de la comercialización de los productos Nashua. Por un lado, no se beneficia en absoluto de la promoción que hace Ricoh de los productos vendidos bajo su propia marca y, por otra, es la única responsable del buen funcionamiento de los productos Nashua y corre con el riesgo de los posibles defectos de los mismos.

El octavo considerando del Reglamento no 535/87 del Consejo define a la demandante como «Original equipment manufacturer» (en lo sucesivo, «OEM»). Según este considerando, los OEM, es decir, los importadores que vendían PPC en la Comunidad con su propia marca, eran en general compañías que anteriormente habían fabricado su propia marca de PPC o seguían fabricando otros productos en el sector de la electrónica y de la reprografia de oficina.

El citado considerando describe los aparatos vendidos por los OEM como «máquinas [que] generalmente tenían diseño y especificaciones técnicas diferentes de las vendidas con la propia marca del fabricante japonés». Sin embargo, el Consejo y la Comisión han tratado la actividad de la demandante como constitutiva simplemente de otro canal de distribución de Ricoh y, consiguientemente, han tratado conjuntamente las ventas de máquinas de marca Ricoh y de marca Nashua.

Nashua cita a este respecto que, como consecuencia de la notificación a la Comisión, a tenor del Reglamento no l/f del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 13, p. 204), del contrato OEM concluido por la demandante con Ricoh, los servicios dé la Comisión escribieron a Nashua el 27 de septiembre de 1984 (anexo 4 a la demanda) en los términos siguientes:

«A la vista de su respuesta y de la de Ricoh, me parece que sus contratos con Ricoh no son contratos de distribución en el sentido, por ejemplo, de la exención por categoría relativa a la distribución exclusiva [Reglamento (CEE) no 1983/83 de la Comisión] sino que, por el contrario, son contratos relativos a la entrega de productos en régimen de “original equipment manufacturers” o a la entrega de productos con “etiqueta propia”. En otras palabras, más que distribuir productos Ricoh, ustedes compran de hecho productos “Nashua”, aunque en forma de productos acabados, a Ricoh. La principal razón que me lleva a esta conclusión es que los productos se venden con las marcas de ustedes y que la documentación comercial que ustedes distribuyen no menciona a Ricoh. Por ello sus clientes les considerarán como principales responsables de la calidad y fiabilidad de los productos.»

II Hechos

En julio de 1985, el Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), en nombre de productores que representaban la mayor parte de la producción comunitaria de fotocopiadoras, presentó una queja a la Comisión, según la cual las importaciones de determinadas PPC originarias de Japón eran objeto de prácticas de dumping y producían un perjuicio a la industria comunitaria.

A los fines del procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en base al Reglamento no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), la Comisión transmitió un cuestionario solicitando informaciones a la filial alemana de la demandante, que ésta controla al 100% y que había sido mencionada en la queja presentada por los productores europeos. Nashua observa que desde entonces ha estado presente en todas las etapas del procedimiento y que ha facilitado una documentación voluminosa y detallada a la Comisión.

Este procedimiento ha llevado a que la Comisión estableciera un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CEE) no 2640/86 de la Comisión, de 21 de agostó de 1986 (DO L 239, p. 5).

Mediante carta de 9 de diciembre de 1986, la demandante ofreció a la Comisión un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento no 2176/84, relativo a sus futuras exportaciones a la Comunidad, que fue rechazado mediante decisión de la Comisión, notificada a aquélla el 27 de enero de 1987 (en lo sucesivo, «la decisión impugnada»).

La demandante explica a este respecto que, en primer lugar, había estudiado ofrecer un compromiso en materia de precios, pero que había descartado esta posibilidad dado que, por una parte, no había sido informada por la Comisión del margen de dumping establecido para sus máquinas y que, por tanto, no sabía cuánto tenía que aumentar el precio para eliminar este margen y que, por otra, tratándose de una sociedad que sólo detentaba una cuota de mercado del 3 %, habría sido desastroso para ella elevar unilateralmente sus precios.

De este modo, el compromiso que Nashua propuso a la Comisión y que fue rechazado por la decisión impugnada tenía por objeto limitar sus-exportaciones a 48536 unidades para cada uno de los cinco años siguientes (1987 a 1991). Los téminos del compromiso preveían asimismo que la demandante procuraría evitar que el mismo fuera burlado por medio de reventas desde territorios exteriores a la CEE, así como presentar informes y facilitar informaciones regularmente a la Comisión con el fin de garantizar la vigilancia efectiva del compromiso.

La parte esencial de la decisión de la Comisión no aceptando el compromiso enuncia lo siguiente:

«Los servicios de la Comisión han examinado cuidadosamente, además del contenido del mismo compromiso, la cuestión esencial de la oportunidad de aceptar un compromiso en este caso o en casos análogos, por parte de un OEM.

La cuestión que semejante oferta parece plantear es si, en el presente caso, un OEM puede ser tratado como exportador del producto de que se trata. Naturalmente, si se parte de este principio, la consecuencia lógica debería ser que los márgenes individuales de dumping fueran establecidos para cada uno de los OEM. Sin embargo, este enfoque no parece oportuno. Es manifiesto que, aunque el OEM exporte materialmente el producto, éste es vendido al OEM para ser exportado y, consiguientemente, el precio pagado para la exportación a la Comunidad es el precio pagado por el OEM al productor japonés de que se trata. Así pues no sería oportuno excluir estas ventas del cálculo del margen de dumping relativo al exportador de que se trata, en particular cuando esta exclusión puede, probablemente, aumentar el margen de dumping correspondiente a dicho exportador.

Aunque se tenga en cuenta el hecho de que la forma de compromiso ofrecido por Nashua no obliga a calcular los márgenes de dumping por separado, no dispensa de respetar los principios de que se trate. Y ello es así, en especial, porque se han ofrecido otros compromisos que suscitan los mismos problemas.

Como consecuencia, en estas condiciones, se considera inoportuna la aceptación de un compromiso y, por tanto, después de consultar a los Estados miembros, la oferta de compromiso realizada por Nashua está destinada a no ser aceptada.»

El 29 de eneró de 1987, los Abogados de la demandante respondieron en los términos siguientes:

«No aceptamos el motivo que ustedes alegan para no examinar el compromiso de Nashua. En primer lugar, Nashua, de hecho y de derecho, es el exportador de las máquinas Nashua procedentes de Japón. En segundo lugar, en los asuntos Ferro-Silicon (Decisión 83/93/CEE) y Polypropylene Film (Decisión 82/397/CEE), la Comisión calculo los márgenes de dumping separadamente para los exportadores que no eran al mismo tiempo fabricantes y además aceptó compromisos por parte de éstos. No sería, pues, “inoportuno” aceptar el compromiso de Nashua por la razón que ustedes han dado.

Les pedimos que estudien ahora urgentemente el contenido del compromiso ofrecido por Nashua.»

La Comisión contestó por otra carta, sin fecha, recibida el 18 de febrero de 1987 y redactada en los términos siguientes:

«Por lo que respecta a los clientes de ustedes, éstos no parecen a primera vista pertenecer a la misma categoría que las compañías de distribución cuyos compromisos pudieron ser aceptados en asuntos anteriores. Estas compañías de distribución son exportadoras en Derecho japonés. En cambio, teniendo en cuenta el contrato concluido por Nashua con su proveedor Ricoh, Nashua compra FOB en Japón o C. y F. en puerto comunitario. No cabe duda, pues, de que las ventas de Ricoh a Nashua se efectúan de cara a la exportación. Asimismo, parece que sólo Se trata de un precio, a saber, el precio convenido entre Ricoh y Nashua y, por consiguiente, no es posible calcular separa^ damente un margen de dumping para Nashua, desde el momento que, además de que no existen ventas de productos Nashua en el mercado japonés, no existe un precio efectivamente pagado o por pagar a Nashua por el producto vendido para su exportación a la Comunidad. Ésta es sin duda la razón por la cual el compromiso ofrecido se limita a las cantidades y no afecta a los precios.

Por lo demás, aunque se puede atribuir a Nashua un preció a la exportación efectivo ó calculado, la cuestión planteada en mi carta de 21 de enero sigue sin respuesta; se trata del problema planteado por el cálculo de márgenes de dumping separados para una sociedad productora y exportadora y para un exportador no productor de los mismos productos. Semejante cálculo separado sería aún más difícilmente justificable si el exportador no productor desapachara a la Comunidad mercancías procedentes de distintos productores para los que se han calculado márgenes de dumping individuales y diferentes y a los que se aplican derechos diferentes.

Por último, hay que subrayar que una oferta de compromiso que se limite a contemplar restricciones cuantitativas, aunque no esté expresamente excluida, por la legislación comunitaria, ha sido interpretada por determinados Estados miembros como contraria al Código antidumpig del GATT. En consecuencia, la oferta de un compromiso de este tipo puede encontrar cierta oposición por parte de dichos Estados miembros.»

Esta correspondencia se resume en el apartado 100 de los considerandos del Reglamento no 535/87, que dice:

«De acuerdo con su práctica tradicional de no aceptar compromisos de importadores, [...] la Comisión [...] informó a los OEM interesados de que no podía aceptar los compromisos.»

El 23 de febrero de 1987, el Consejo; a propuesta de la Comisión, adoptó el. Reglamento no 535/87 citado, estableciendo un derecho antidumping definitivo del 20 % sobre las importaciones de PPC originarias de Japón (en lo sucesivo, «el Reglamento impugnado»).

III. Fase escrita y pretensiones de las partes

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1987, Nashua Corporation interpuso un recurso con el fin de anular la decisión por la que la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido por la demandante en el marco del procedimiento, antidumping, relativo a la importación de fotocopiadoras originarias de Japón (asunto 133/87). El 22.de mayo de 1987, Nashua Corporation presentó una demanda con el fin de obtener con carácter provisional una medida que ordenara la suspensión, con relación a ella, de la aplicación del Reglamento no 535/87 del Consejo, ofreciéndose a prestar garantía bancaria de la ejecución de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1987.

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 1987, Nashua Corporation y sus filiales en la Comunidad interpusieron un recurso con el fin de anular el Reglamento no 535/87 en la medida en que les afecta (asunto C-150/87).

Mediante autos de 11 y de 26 de noviembre de 1987, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión y del CECOM en el marco del asunto C-150/87, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

Mediante auto de 1 de febrero de 1989 se acumularon los asuntos C-133/87 y C-150/87 a los fines de la fase oral y de la sentencia.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

En el asunto C-133/87, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia:

acuerde la admisión del recurso y lo declare bien fundado;

acuerde la nulidad de la resolución por la cual la Comisión no aceptó el compromiso de la demandante;

condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante;

dicte las medidas que sean oportunas, dentro de las competencias del Tribunal de Justicia y conforme a las circunstancias, y, en particular, como se indica en la réplica, dicte un auto que le conceda la reparación efectiva del perjuicio que ha sufrido y continúa sufriendo como consecuencia del acto ilícito de la Comisión.

En el asunto C-133/87, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

desestime el recurso de Nashua y la condene en costas.

En el asunto C-150/87, las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia:

acuerde la admisión del recurso y lo declare bien fundado;

anule el Reglamento no 535/87 del Consejo en la medida que afecta a la demandante;

condene al Consejo al pago de las costas de la demandante;

dicte las medidas que sean oportunas, dentro de las competencias del Tribunal de Justicia y conforme a las circunstancias.

En el asunto C-150/87, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia:

desestime el recurso;

condene en costas a las demandantes.

La Comisión de las Comunidades Europeas y el CECOM suscriben las pretensiones del Consejo y solicitan también que el Tribunal de Justicia condene a las demandantes al pago de las costas incurridas por las primeras como partes coadyuvantes.

IV. Motivos y alegaciones de las partes

A. Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que no acepta el compromiso propuesto por la demandante

1. Sobre la admisibilidad

Nashua alega que la decisión impugnada puede ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia a tenor del artículo 173 del Tratado CEE, dado, que ha producido efectos jurídicos obligatorios con respecto a ella y ha afectado sus intereses modificando de manera específica su situación jurídica y económica (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM contra Comisión, 60/81, Rec. 1981, p. 2639). En efecto, si el compromiso hubiera sido aceptado, Nashua no habría tenido que pagar derechos antidumping del 20 %, que actualmente representan para ella un coste del orden de 900000 ECU mensuales.

Además, Nashua subraya que, por analogía con los principios enunciados en la sentencia de 4 de octubre de 1983 (Fediol, 191/82, Rec. 1983, p. 2913), una empresa implicada en una investigación antidumping tiene derecho, como prevé el artículo 10 del Reglamento no 2176/84, a proponer un compromiso a la Comisión y, por consiguiente, tiene asimismo derecho a conseguir que la decisión adoptada por la Comisión sea objeto de control por parte del Tribunal de Justicia.

La Comisión observa, en primer lugar, que no existe necesariamente un vínculo entre la no aceptación de la oferta de compromiso y el establecimiento de un derecho antidpmping, definitivo, ya que estas dos medidas son decididas por instituciones diferentes y siguiendo distintos procedimientos. El único efecto de la no aceptación de la oferta de compromiso es que la Comisión hace una propuesta al Consejo en relación con un Reglamento que establece un derecho antidumping, pero ni la no aceptación del compromiso ni' la presentación de dicha propuesta modifican la situación jurídica del exportador.

Sin embargo, la'Comisión estima que el recurso de Nashua probablemente se debe, admitir, en razón de que la demandante ha sido objeto de una investigación a los fines de la aplicación del procedimiento específico previsto por el artículo 10 del Reglamento no 2176/84. Este argumento consiste en que las sentencias de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), de 4 de octubre de 1983 (Fediol, 191/82, Rec. 1983, p. 2913) y de 20 de marzo de 1985 (Timex Corporation, 264/82, Rec. 1982, p. 849) implican que la demanda de Nashua se debe admitir como consecuencia de los principios expuestos en dichas sentencias.

Sin embargo, la Comisión afirma en su duplica que la aplicación de la doctrina legal establecida en el asunto IBM, sobre la que se basa la demandante, muestra que sólo una decisión definitiva adoptada al final de un procedimiento puede ser recurrida con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE y observa que a toda decisión de no aceptar un compromiso sigue siempre una decisión de aceptación de un compromiso revisado o la imposición de un derecho antidumping.

En fin, la Comisión considera dudoso que semejante recurso sea de alguna utilidad cuando, como en el caso presente, la empresa afectada ha interpuesto otro recurso al amparo del artículo 173 contra el Consejo para conseguir la anulación del Reglamento que establece el derecho antidumping. En estas circunstancias, la Comisión deja al buen criterio del Tribunal de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de Nashua.

2. Sobre el fondo

Nashua alega que la Comisión, al no examinar adecuadamente el compromiso de la demandante y al basar la decisión de no aceptación en motivos no válidos, ha infringido el Reglamento no 2176/84 y el artículo 190 del Tratado. Según la demandante, la Comisión también ha violado el principio de proporcionalidad.

a) Infracción del Reglamento no 2176/84

Nashua afirma que la Comisión no ha examinado, como exige la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2176/84, el efecto que el compromiso habría producido en el perjuicio sufrido por los productores comunitarios afectados y que, como se demuestra más adelante, los motivos invocados por la Comisión en apoyo de la no aceptación del compromiso no son válidos.

Según la demandante, en el caso de un compromiso en materia de cantidades, la Comisión debería analizar, con arreglo a los criterios fijados por la letra b) del apartado 2 del artículo 10, si las exportaciones cesarían en una medida que eliminara los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y cita a este respecto la Decisión 87/104/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1987 (DO L 46, p. 45). Sólo cuando lą Comisión ha llegado a adoptar una decisión sobre el efecto del compromiso puede ejercer una facultad discrecional para decidir aceptarlo o no. Ahora bien, en este caso no se encuentra ningún dato que pueda demostrar que la Comisión ha procedido a un análisis del efecto sobre el perjuicio. Por tanto, la Comisión se ha salido del «margen de apreciación reconocido a las instituciones» al que hace referencia la sentencia de 7 de mayo de 1987 (Nippon Seiko KK contra Consejo, 258/84, Rec. 1987, p. 1923).

Según Nashua, los argumentos en que se basa la Comisión para no aceptar el compromiso propuesto por Nashua no deberían ser aceptados. En efecto:

Por lo que respecta a la tradicional práctica de la Comisión de no aceptar más compromisos que los ofrecidos por los exportadores, excluyendo los ofrecidos por los importadores, Nashua señala que esta práctica, además de no tener base legal (el artículo 10 del Reglamento no 2176/84 no hace ninguna excepción por lo que respecta a las personas que pueden ofrecer compromisos), presenta, por añadidura, excepciones. En las decisiones 82/397/CEE y 83/452/CEE de la Comisión (DO L 172, p. 44, y DO L 247, p. 18) fueron aceptados compromisos ofrecidos por los importadores de los productos de que se trata.

En todo caso, Nashua, tanto de hecho como de derecho, es un exportador de las PPC Nashua procedentes de Japón y la Comisión ha reconocido, además, que los «OEM exportan materialmente el producto» (considerando 92 del Reglamento no 535/87).

Por lo que respecta al argumento de que no se pueden aceptar compromisos ofrecidos por los OEM, Nashua se'remite al texto del artículo 10 del Reglamento no 2176/84, cuyo alcance es general, y alega que los OEM no presentan características especiales que puedan impedir que la Comisión acepte por principio compromisos ofrecidos por ellos. Igualmente, Nashua se opone a que la Comisión la considere cómo parte de la red global de distribución de Ricoh.

Por lo que respecta al argumento de que los compromisos cuantitativos son interpretados por determinados Estados miembros como no conformes con el Código antidumping del GATT, Nashua alega que la práctica de determinados Estados a ese respecto no obliga a la Comisión a rechazar los compromisos. Además, la demandante observa que, a veces, se aceptan compromisos cuantitativos y se remite a la Decisión 87/104/CEE del, Consejo, de 9 de febrero de 1987 (DO L 46, p. 45) en la que se aceptó el compromiso cuantitativo aun cuando, dentro del comité consultivo, se habían formulado objeciones a esta solución.

La Comisión señala en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2913; de 11 de julio de 1985, Remia contra Comisión, 42/84, Rec. 1985, p. 2545; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo contra Consejo, 240/84, Rec. 1987, p. 1809; Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861; Nippon Seiko contra Consejo, 258/84, ya citada, y, Minebea contra Consejo, 260/84, Rec. 1987, p. 1975), el Juez debe limitar su control a comprobar el respeto de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos apreciados para adoptar la resolución impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o la falta de desviación de poder. Estos principios deben aplicarse a los asuntos en que se trata de compromisos, teniendo en cuenta que recientemente el Tribunal de Justicia ha confirmado que las instituciones no están obligadas a aceptar los compromisos que se les ofrecen (sentencias de 7 de mayo antes citadas).

Según la Comisión, ni el Código antidumping del GATT ni el Reglamento no 2176/84 fijan criterios conforme a los que puedan aceptarse compromisos y no puede existir la obligación de aceptar un compromiso sin tener en cuenta las cláusulas que figuran en él. La Comisión disfruta de amplias facultades discrecionales para apreciar si debe aceptarse un compromiso y esta facultad debe ejercerse esencialmente teniendo en, cuenta más bien preocupaciones prácticas que consideraciones jurídicas.

Para la Comisión, los compromisos presentan ventajas (solución amigable, economía de tiempo y de dinero para la Administración, flexibilidad) siempre que estén convenientemente redactados y que la Comisión esté plenamente informada del contexto para estar segura de que funcionan de manera eficaz. Pero los compromisos pueden presentar también incoveniehtes [las circunstancias pueden modificarlos o hacerlos ineficaces; la empresa que los suscribe puede no respetarlos; el control de los mismos es difícil; en caso de infracción no hay posibilidad de indemnización o multa, a no ser en el marco de la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento no 2176/84] tanto para las instituciones como para la industria comunitaria.

El control de un compromiso nó excluye todo riesgo de falta de ejecución e impone

una pesada carga administrativa. A ello se añade que los exportadores deben comprometerse, asimismo, a adoptar todas la medidas necesarias para impedir que el compromiso sea eludido por medio de reventas realizadas por intermediarios o comerciantes que se abastecen en mercados a bajo precio para reexportar a la Comunidad o bien por importadores instalados en la misma.

Para decidir si acepta o no un compromiso, la Comisión debe sopesar las ventajas y los incovenientes probables del mismo basándose en consideraciones pragmáticas, prácticas y administrativas y no en consideraciones de principio.

Según la Comisión, no sería ni adecuado ni útil aceptar compromisos propuestos por empresas que ni producen ni venden en el país de exportación. En efecto:

Resulta claramente del Código antidumping del GATT (artículo 7), que sirve de referencia a la práctica de la Comisión en los asuntos antidumping, que los compromisos sólo deben ser suscritos por los exportadores; siendo así que el apartado 1 del artículo 7 del Código del GATT prevé igualmente que «los aumentos de precios efectuados en virtud de tales compromisos no serán superiores a lo que se necesite para suprimir el margen de dumping»(traducción no oficial), los compromisos no se deben aceptar más que cuando sean propuestos por sociedades para las que sea posible calcular el margen de dumping. Ahora bien, sería difícil, cuando no imposible, calcular un margen de dumping cuando, como en el caso de Nashua, la empresa afectada compra los productos de que se trata exclusivamente de cara a la exportación y no vende en el país de exportación.

La Comisión estima asimismo que, si el productor no ha adquirido ningún compromiso, un compromiso emanado de una sociedad que se abastece de dicho productor de cara a la exportación es normalmente inútil, puesto que de todas maneras se establecerá un derecho sobre los productos fabricados por este productor.

Nashua no se encuentra en una situación especial o no habitual a este respecto. Existe gran variedad de situaciones en las que los distribuidores, los comerciantes, los corredores, los importadores y otros operadores, que no son por sí mismos exportadores o fabricantes, habrían preferido quedar fuera del ámbito de aplicación de los derechos antidumping por medio de un compromiso.

En fin, en general es difícil, cuando no imposible, determinar para una sociedad que no fabrica sino que se abastece de un fabricante para exportar a la Comunidad un valor normal independiente del que el fabricante ha establecido y, por ello, no es conveniente tratar separadamente a las dos sociedades.

La Comisión rechaza el argumento de Nashua según el cual no ha aceptado el compromiso sin haber examinado si éste podía eliminar la infracción y afirma que la correspondencia intercambiada con Nashua demuestra que su argumento es inexacto. A la alegación del efecto del compromiso sobre el perjuicio causado a la industria comunitaria, la Comisión objeta que una empresa debe poner fin a la infracción y no reducirla simplemente y observa que, dado que el compromiso de Nashua nada decía sobre los precios, nö existía garantía alguna de que habría puesto fin a la infracción.

Por ló que respecta a las decisiones alegadas por Nashua, en las que se aceptaron compromisos ofrecidos por importadores, la Comisión aduce qué, en los casos de que se trata, las empresas que suscribieron compromisos eran sociedades de venta europeas, filiales de productores exportadores japoneses (o asociadas de otro modo a productores exportadores).

Ál carácter alegado de exportador, la Comisión contesta que el hecho esencial es que Nashua se abastece de Ricoh de cara a la exportación. No produce. fotocopiadoras ni las vende en Japón. Así pues, no era posible determinar un margen de dumping separado para Nashua. Sobre este argumento y no sobre una definición especial del término «exportador» se basa la carta de la Comisión recibida por Nashua el 27 de enero de 1987. El argumento de Nashua según el cual es posible aceptar compromisos procedentes de OEM ha sido rechazado por los mismos motivos. Salvo el caso de que estas sociedades vendan también en el país exportador, lo que no es habitual en la práctica, no es posible ni útil normalmente establecer para las mismas un margen de dumping distinto del margen del productor del que se abastecen.

Finalmente, la Comisión observa que la no aceptación dėl compromiso de Nashua no se basa en el argumento de que los compromisos referentes a cantidades no son conformes con el Código antidumping del GATT.

b) Violación del principio de proporcionalidad

Nashua se refiere al principio general del Derecho comunitario, según el cual los órganos administrativos están obligados a aplicar las medidas que adopten dé la manera que se puedan alcanzar los objetivos perseguidos en las condiciones más favorables y con los menores sacrificios posibles para las empresas obligadas (sentencia de 13 de julio de 1962, Klöckner contra Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. 1962, p. 617). Considera que en las circunstancias concretas del caso, los hechos son de tal naturaleza que el compromiso ofrecido por ella debería haberse aceptado, habida cuenta de las desproporcionadas consecuencias que entraña para Nashua la obligación de pagar derechos antidumping que se elevan aproximadamente a 900000 ECU por mes. La demandante estima que el compromiso habría suprimido cualquier perjuicio a los productores comunitarios y que el establecimiento de derecho no aporta ventajas superiores. ,

La Comisión considera que la posición de Nashua ignora el hecho de que los compromisos pueden ser incumplidos, que su ejecución debe ser controlada y que son por tanto, menos satisfactorios que un derecho tanto para la industria comunitaria como para la Comisión. Además, los compromisos de Nashua no daban ninguna garantía en materia de precios. El importe del derecho no era, en todo caso, desproporcionado, sino que estaba influido por el precio CIF en la frontera comunitaria.

c) Infracción del artículo 190 del Tratado

Nashua afirma que, aun en la hipótesis de que la Comisión hubiera examinado si el tipo de compromiso cuantitativo ofrecido habría remediado el perjuicio producido a los productores comunitarios por las importaciones objeto del dumping, aquélla no informó a la demandante de este hecho y no indicó los motivos por los que decidió no aceptar el compromiso, como exige el artículo 190 del Tratado.

Por un lado, el motivo alegado en la carta de notificación de la decisión a la demandante —que sería inadecuado aceptar compromisos procedentes de OEM— no es oportuno. Por otro, Nashua señala que la Comisión no puede basarse en el motivo de rechazo del compromiso según el cual no es posible establecer un margen de dumping para los OEM, dado que en su Decisión afirma que «la forma de compromiso ofrecido por Nashua no exige el establecimiento de márgenes separados de dumping».

En fin, en el considerando 100 del Reglamento no 535/87, la Comisión ha alegado su «práctica tradicional» para justificar su decisión, pero dicha práctica no fue alegada en la carta que notificaba la decisión a Nashua ni en el escrito de contestación a la demanda y el nivel de su razonamiento queda por debajo de lo que el Tribunal de Justicia ha considerado aceptable en otros asuntos (véanse las dos sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing, 240/84, y Ñachi Fujikoshi, 255/84, antes citadas).

La Comisión afirma que, dado que el OEM no podía ser considerado como exportador (por el hecho de que había comprado los productos para la exportación), no se podía calcular un margen individual de dumping con respecto al mismo. Refiriéndose a su carta y a su escrito de contestación subraya que en ellos se describe y explica su práctica.

En fin, las sentencias citadas por Nashua no indican de ningún modo que las razones expuestas en la carta de la Comisión sean insuficientes.

B. Recurso de anulación del Reglamento no 535/87 del Consejo

1. Sobre la admisibilidad

Nashua sostiene que el Reglamento impugnado constituye una decisión que le afecta directa e individualmente en su condición de exportador de PPC Nashua (condición que la Comisión ha ignorado equivocadamente) o, subsidiariamente, en su condición de importador exclusivo de PPC Nashua en la CEE.

Sobre su condición de exportador Nashua afirma que el hecho, admitido por el Consejo, de que exporta materialmente los productos basta para justificar la admisibilidad de su recurso y cita a este respecto la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los productores y exportadores tienen derecho a recurrir con base en el artículo 173 del Tratado CEE. En efecto, en este asunto, el Tribunal de Justicia declaró que Transcontinental, un exportador no productor, podía interponer un recurso fundado en el artículo 173 citado.

Por lo que respecta a su condición de importador, Nashua alega que no se halla en la misma situación que un importador general de PPC, puesto que ella es el único importador en la Comunidad de las PPC Nashua y la única persona legitimada para utilizar la marca Nashua y para comercializar sus aparatos. A este respecto se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979 (Import Standard Office contra Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277).

Nashua considera que la aplicación de la Resolución del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987 (SA Sermes contra Comisión, 279/86, Rec. 1987, p. 3109) no es oportuna en este caso. En efecto, al contrario que Sermés, que era un importador comunitario de productos con la marca del fabricante, Nashua es una sociedad americana que compra en Japón y en America PPG de marca «Nashua», exportándolas a la Comunidad y a otros países del mundo. Señala, además, que se distingue de los importadores regulares de los productos que llevan la marca del fabricante implicados en los citados asuntos Sermes y Allied, así como en el asunto Alusuisse contra Consejo y Comisión (sentencia de 6 de octubre de 1982, 307/81, Rec. 1982, p. 3463), por vender sus productos como proveedor independiente en concurrencia directa con los productos de la marca Ricoh; por tanto, sería inexacto considerarla como importadora de máquinas Ricoh.

Nashua afirma a continuación que no pretende que todos los importadores independientes posean derecho a recurrir a tenor del artículo 173 contra los Reglamentos que establecen un derecho antidumping, pero señala que en Estados Unidos, Canadá y Australia los proveedores OEM siempre tienen el derecho de impugnar las medidas antidumping directamente ante un órgano jurisdiccional que puede decidir sobre las cuestiones esenciales.

Según Nashua, la posibilidad de que los importadores independientes interpongan un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales no constituye una solución alternativa eficaz, pues estos órganos, ante una demanda de que se pronuncien sobre la validez de un Reglamento que establece un derecho antidumping, no tienen otra posibilidad que someter la cuestión al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE. De hecho, como afirmó el mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 1984 (asunto Allied antes citado): «solamente el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse de manera definitiva sobre la validez de los actos reglamentarios impugnados»(traducción provisional).

Finalmente, la demandante alega, además, que ha interpuesto el recurso con base en el artículo 173 asimismo para evitar retrasos, gastos y la incertidumbre que llevaría consigo la interposición de múltiples recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y la espera de una sentencia prejudicial del Tribunal a tenor del artículo 177.

El Consejo sostiene la inadmisibilidad del recurso, por no estar Nashua afectada individualmente por.el Reglamento impugnado, y expone a este respecto las siguientes consideraciones :

En primer lugar, el Consejo observa que Nashua forma parte de una categoría general de importadores (los OEM). El hecho de que haya participado en el procedimiento, que sea el. importador exclusivo de las PPC fabricadas por Ricoh y vendidas con su propia marca y de que sea independiente de Ricoh no la individualiza en el contexto del Reglamento impugnado.

En efecto, aunque es innegable que la situación de Nashua, en cierto modo, es distinta de la del importador no asociado del asunto Allied Corporation y otros contra Comisión (sentencia de 21 de febrero de 1984, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), el Consejo estima que la demandante no responde a los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial en su auto de 8 de julio de 1987(Sermes contra Comisión, 279/86, Rec. 1987, p. 3109), según la cual los importadores pueden estar afectados individualmente por un Reglamento que impone un derecho antidumping si el precio de exportación se ha fijado en función del precio de reventa del importador. Ahora bien, en nuestro caso, el precio de exportación se basaba en las ventas de Ricoh a la demandante y no en las reventas de ésta a sus clientes. Por consiguiente, no había lugar a tomar en consideración cualquier gasto efectuado por la demandante entre el momento de la importación y la reventa.

El Consejo observa a continuación que se ha calculado un valor normal para las ventas de los exportadores a los OEM y que, para calcular este valor normal, se ha tenido en cuenta un margen de beneficio más reducido del exportador, para tener en cuenta posibles diferencias de coste o de beneficio que pudieran existir, en su caso, entre las ventas (ficticias) a los OEM en Japón y las ventas a otros clientes en el mercado interior, pero que el cálculo del valor normal se basaba en datos procedentes del productor exportador Ricoh y no de Nashua.

Además, el Reglamento impugnado (considerando 92) expone las razones por las que los OEM, en el procedimiento de que se trata, no podían ser considerados como exportadores, aun cuando exportaran físicamente el producto. Por lo que respecta a la admisibilidad, este argumento no respalda la tesis de la demandante. Ésta no vende ningún producto en el mercado japonés ni vende productos «para su exportación a la Comunidad». El margen de dumping no se ha calculado en base a datos facilitados por la demandante.

Asimismo, el Consejo estima que Nashua supone equivocadamente que el Tribunal de Justicia consideró en el asunto Allied citado que un exportador no productor, por el solo hecho de ser exportador, tenía derecho a recurrir a tenor del artículo 173. La admisibilidad se basó en otros motivos, en particular, en que Transcontinental había suscrito un compromiso a tenor del artículo 10 del Reglamento no 3017/79, que había sido afectada por esta razón de una manera individual por el artículo 2 del Reglamento impugnado y que, a consecuencia de la rescisión de su compromiso, su situación había sido objeto del Reglamento impugnado por el recurso.

El Consejo añade, a propósito de las PPC que Nashua importa de Japón y comecializa en la Comunidad, que son fabricadas por Ricoh y que, mediante la colocación de la marca Nashua, se las identifica simplemente como PPC fabricadas por Ricoh y destinadas a Nashua. Esta práctica no convierte a Nashua en importador afectado individualmente por el Reglamento impugnado, careciendo de incidencia en la determinación del margen de dumping y en la aplicación de las demás disposiciones del Reglamento impugnado o del Reglamento no 2176/84.

En fin, los argumentos de la demandante relativos a la negativa a que los importadores independientes tengan acceso directo al Tribunal de Justicia y el hecho de que un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales no le ofrezca una solución alternativa eficaz no guardan relación con la cuestión de si Nashua está o no afectada individualmente por el Reglamento impugnado. Además, no es en absoluto discriminatorio ni injusto el no permitir que un importador presente ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de un Reglamento antidumping y permitirle impugnar la medida que establece un derecho antidumping ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por el contrario, ello es conforme con el sistema de recursos establecido en el Derecho comunitario.

El CECOM apoya la conclusión del Consejo y afirma que el hecho de que Nashua haya concluido un acuerdo con Mita Industrial —a pesar del acuerdo con Ricoh— demuestra que aquélla tiene libertad para fijar su política de abastecimiento y que, por consiguiente, no puede ser tratada más que como un importador en el marco del artículo 173 del Tratado.

2. Sobre el fondo

a) Infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto la demandante no ha sido objeto de un trato separado en el procedimiento y en las medidas l'adoptadas en el Reglamento

i) Sobre la condición de exportador y la pretendida imposibilidad de calcular un margen de dumping separado para la demandante

Nashua alega, en primer lugar, que es exportadora de las PPC Nashua y que debería haber sido objeto de un trato distinto al dado a Ricoh, por la misma razón que todos los demás exportadores. Además, considera que nada sé opone al cálculo de un margen de dumping separado para las PPC Nashua, que el Consejo podía efectivamente proceder a dicho cálculo y que el margen de dumping para las PPC de la demandante es considerablemente menor qué el relativo a las exportaciones efectuadas por Ricoh con su propia marca.

La Comisión disponía de los dos elementos esenciales necesarios para este cálculo (el valor normal y el precio a la exportación) y la demandante había facilitado informaciones sobre los ajustes necesarios para asegurar el establecimiento de una comparación válida entre estos dos elementos. El margen de dumping resultante (caso de existir) sería el margen aplicable a los productos Nashua. Por lo demás, la Comisión reveló a la demandante que había calculado un margen de dumping para las PPC Nashua, margen que era inferior al de las PPC de la marca Ricoh, pero se negó a revelar el margen así establecido.

Nashua añade que el Reglamento no 2176/84 no se opone al tratamiento separado de un proveedor que se encuentra en su situación y se remite a varios asuntos anteriores en los que la Comisión o el Consejo adoptaron medidas separadas respecto de dos o más exportadores de productos procedentes del mismo fabricante [Decisión 82/397/CEE de la Comisión, de 14 de junio de 1982 (DO L 172, de 18.6.1982, p. 44); Decisión 1638/83/CECA de la Comisión, de 16 de junio de 1983 (DO L 160, dé 18. 6. 1983, p. 32); Reglamento no 101/83 del Consejo, de 17 de enero de 1983 (DO L 15 de 19. 1. 1983, p. 1); Reglamento no 90/82 del Consejo, de 18 de enero de 1982 (DO L 12)]. Nashua señala, además, que ei Consejo debe tener en cuenta la práctica establecida de sus principales socios comerciales cuando aplica normas basadas en el GATT y que las autoridades competentes de los Estados Unidos de América le confirmaron que, si hubieran tenido que actuar en un caso parecido, el procedimiento probable habría implicado el cálculo de un margen de dumping separado para las PPC Nashua, como lo prueban diversos asuntos, citados a modo de ejemplo, cuyas situaciones reflejan la de la demandante.

Nashua rechaza asimismo las razones alegadas en el considerando 92 del Reglamento impugnado frente a las propuestas dé la demandante de un trato separado y, en particular, que «no sería conveniente que los OEM pudieran efectuar compras a cualquier exportador y pagar el mismo nivel de derecho, independientemente del nivel aplicable al exportador de que se trate». Refiriéndose al contrato de suministro OEM concluido con Ricoh, que implica un compromiso a largo plazo para las dos partes, y a los compromisos adquiridos frente a sus propios clientes, Nashua quiere subrayar que, antes de que ella pudiera decidir cambiar de proveedor o abastecerse de aparatos de un proveedor suplementario, habría tenido que garantizar que existía una red completa de servicios y de distribución de estos nuevos aparatos. Nashua concluye recordando que en el caso en que decidiera modificar sus disposiciones en materia de abastecimiento, el procedimiento establecido por el artículo 14 del Reglamento no 2176/84 constituiría el mecanismo adecuado para garantizar que los derechos antidumping (caso de haber lugar) se fijaran al nivel correcto.

El Consejo considera que ha tenido razón al no juzgar necesario determinar un margen de dumping separado para Nashua y tratarla de este modo como exportador y subraya que la cuestión sometida al Tribunal de Justicia no es si habría sido posible tratar a Nashua como exportador, sino si las instituciones cometieron un error manifiesto al no hacerlo.

Según el Consejo, del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 resulta claramente que lo importante es saber cuándo y por quién se vende el producto por vez primera para la exportación, cuál es el precio de exportación y quién percibe el importe del mismo y no quién es físicamente el exportador. Ahora bien, en este caso, Ricoh vendió los productos a Nashua de cara a la exportación y en estas condiciones el precio pagado por el producto vendido para su exportación a la Comunidad es el precio que el órgano importador de Nashua en la Comunidad pagó a Ricoh en Japón. Por lo demás, el precio siguiente en la cadena de distribución es el que pagan a la demandante sus clientes en la Comunidad.

Según el Consejo, debe calcularse un margen de dumping para la sociedad que vende el producto para la exportación y no para la que lo exporta físicamente. Por consiguiente no se podía efectuar dicho cálculo en el caso de Nashua, que no vende sus PPC en el mercado interior (japonés) ni vende el producto para la exportación. Por tanto existe una diferencia sustancial entre Nashua y las empresas de comercialización para las que se calcularon márgenes de dumping separados en los asuntos citados por Nashua.

Por lo que respecta a la reunión a la que se refiere la demandante, el Consejo afirma que la Comisión, durante esta reunión, explicó que se había calculado un valor normal especial para las ventas de Ricoh a los OEM y que efectivamente había llegado en conjunto a un margen de dumping inferior al determinado para las ventas de las PPC Ricoh. Según el Consejo, la Comisión había hecho un cálculo para las fases de ventas de Ricoh y el margen de dumping final correspondía a la media ponderada de todas aquéllas, habiendo tenido en cuenta para dicho cálculo solamente los gastos de Ricoh y no los de la demandante (véanse considerandos 11 y 27 del Reglamento impugnado).

El Consejo estima que no es necesario ni adecuado discutir la práctica administrativa seguida por las autoridades de un país tercero, basada en una legislación distinta de la comunitaria. Además, el modo de proceder de las autoridades de Estados Unidos es muy semejante al adoptado por la Comisión por lo que respecta a la determinación de un margen de dumping medio ponderado en todas las fases de venta.

El argumento de Nashua, para refutar las razones invocadas en el considerando 92 del Reglamento impugnado, fundado en el hecho de que ella misma y sus filiales estaban unidas a Ricoh y no podían cambiar de proveedor, no es más que un argumento secundario, constituyendo el argumento principal el de que no es la demandante, sino Ricoh, quien vende para la exportación a la Comunidad. Por otra parte, la cuestión de si se pueden eludir las medidas antidumping (por ejemplo, cambiando de proveedor) dependerá de las situaciones de hecho y de las situaciones contractuales, pudiendo producirse cambios sin que las instituciones puedan controlarlos o incluso detectarlos.

Finalmente, el Consejo señala que existe otro argumento de hecho justificativo del trato dado a Nashua como importador. Ésta paga a Ricoh en yens al cambio de «no residente». Ahora bien, si las ventas entre Ricoh y Nashua hubieran sido ventas «interiores» y no ventas a «la exportación», el precio se habría expresado en yens al cambio de «residente» (conforme a la normativa oficial japonesa sobre el control de cambios).

El CECOM, parte coadyuvante en apoyo de las conclusiones del Consejo, expone fundamentalmente las consideraciones siguientes.

Afirma que la demandante ha concluido, al menos a partir de 1988, un acuerdo OEM con Miţa Industrials. Según este acuerdo —como pone de manifiesto el Info-Markt de 18 de febrero de 1988— la demandante se abastecía de Mita Hong Kong. Esta sociedad se constituyó después del establecimiento de los derechos antidumping con el fin de eludir estos derechos y de beneficiarse, además, de las preferencias arancelarias generalizadas otorgadas por la Comunidad Europea con respecto a los productos originarios de Hong Kong.

Por lo que respecta a la argumentación de Nashua sobre el trato separado del que debería haber sido objeto, el CECOM observa que si las instituciones comunitarias hubieran seguido la argumentación de la demandante en realidad los derechos antidumping podrían haber sido evitados por los importadores OEM. Bastaría que éstos constituyeran su propia sociedad en el país de origen (en este caso, Japón) y exportaran los productos de que se trata a niveles que permitieran evitar la aplicación de los derechos antidumping. Para el Consejo, durante del procedimiento y a través de las medidas por él adoptadas, se trataba de una razón fundamental para no tratar a los importadores OEM y en especial a Nashua como exportadores separados.

ii) Sobre el cálculo del valor, normal

Nashua rechaza asimismo la determinación del valor normal de las ventas a los OEM. Sostiene que el ajuste arbitrario que la Comisión ha aplicado escogiendo un margen de beneficios en el momento de calcular un valor normal de las ventas a los OEM (considerando 11 del Reglamento) tuvo erróneamente en cuenta diferencias entre las ventas a los revendedores y las ventas a los OEM. La diferencia real entre los dos tipos de ventas aparece en los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales, que son insignificantes en las ventas a los OEM en relación con los que supondrían las ventas a revendedores de aparatos con la marca del fabricante. Procediendo de esta manera, la Comisión ha ignorado los elementos de prueba detallados facilitados por la demandante, todos los cuales se referían a los costes efectivos, sustituyéndolos por su propia determinación arbitraria.

Además, de la lectura del considerando 25 del Reglamento impugnado, resulta que el valor normal para un exportador a un OEM se ha calculado sólo basándose en los costes de producción y un margen de beneficio razonable, sin ningún suplemento por los gastos de venta, gastos administrativos o gastos generales. Ahora bien, semejante trato, aplicado a uno de los fabricantes y a su cliente OEM y no a los demás, es manifiestamente discriminatorio.

El Consejo explica a este respecto que al calcular el valor normal de las ventas a los OEM se tuvieron en cuenta las posibles diferencias resultantes tanto para los costes como para los beneficios del productor exportador. Dado que estas diferencias no podían calcularse con suficiente certeza se decidió tenerlas en cuenta (valorándolas según las informaciones disponibles ya que no existen ventas OEM en este mercado) en forma de un elemento único (el margen de beneficios) que abarca los dos tipos de diferencias. Ello resulta claramente del considerando 11 del Reglamento impugnado.

El Consejo afirma, además, que los elementos de prueba presentados no permitieron a la Comisión fijar con suficiente exactitud el importe de las diferencias adicionales (en relación con las que se tuvieron en cuenta aplicando el margen de beneficio especialmente estrecho) relativas a los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales existentes, llegado el caso, entre los dos tipos de ventas, al efecto de calcular el valor normal.

Por consiguiente, la Comisión estima —y el Consejo confirma este punto de vista— que tuvo suficientemente en cuenta las diferencias posibles de costes y de beneficios aplicando un margen de beneficios de sólo el 5 %. Cualquier diferencia resultante de otros elementos debería haber sido tomada en consideración en el marco de los ajustes previstos en los apartados 9 y 10, si lo justificaban los medios de prueba aportados.

Por lo que respecta al considerando 25 del Reglamento impugnado, el Consejo afirma que el mismo reproduce los términos del punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, que Índica claramente que el valor normal calculado debe determinarse «mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficio razonable» y que el coste de producción incluirá un «importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales». Así pues, carece de fundamento el argumento de la demandante según el cual, en el caso de un importador, las instituciones no han incluido sus gastos en el valor normal calculado para dicho exportador.

b) Infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto las importaciones realizadas por la demandante se han excluido del cálculo antidumping

Nashua sostiene que, por un lado, no es equitativo y sí discriminatorio que se hayan tenido en cuenta sus ventas al efecto de calcular el margen de dumping y, por otro, que se haya establecido en base a las PPC de la demandante un derecho basado en un cálculo del que estaban enteramente excluidas las ventas de estos aparatos.

La demandante llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que no sólo las ventas de que se trata efectuadas por los OEM alcanzaron alrededor del 28 % de todas las ventas de PPC en 1985, comprendido el período de referencia, sino que. las ventas efectuadas por los dos clientes OEM de Ricoh representaron el 49 % del conjunto de las ventas de máquinas producidas por Ricoh efectuadas en la CEE en el mismo período. La demandante no comprende cómo, según el Consejo, el factor utilizado para calcular el derecho representaba el conjunto de ventas de PPC en la Comunidad, si se excluye toda una categoría de ventas en el mercado comunitario.

El Consejo observa que el derecho citado se calculó, en parte, en base a los precios practicados por las filiales japonesas en Europa vendedoras a los distribuidores independientes. Para estos precios era preciso deducir un factor medio ponderado que representaba los costes soportados por las filiales japonesas en Europa entre la importación y la reventa a los distribuidores. Éste abarcaba el 70 % del conjunto de las ventas de PPC en la Comunidad durante el período de referencia y era considerado como una cifra representativa.

La Comisión no utilizó informaciones relativas a los costes de los importadores no asociados en Europa, ya que no se calcularon precios a la exportación en el caso de éstos. Así pues, estaba justificado no incluir los costes de la demandante correspondientes a la venta de PPC en la CEE cuando se determinó, este elemento del tipo del derecho para Ricoh. Dado que la cifra obtenida se basaba en un porcentaje del conjunto de las ventas que puede considerarse representativo, ello no constituye una desviación de poder por parte de las instituciones.

c) Violación, de principio de no discriminación e infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto los derechos antidumping se aplican a Nashua X a Ricoh a un tipo uniforme

Nashua alega que informaciones contenidas en la propuesta de la Comisión relativa al cálculo de los derechos antidumping definitivos han revelado que las filiales asociadas a los fabricantes japoneses obtenían un margen bruto del 42 % sobre las reventas a lös distribuidores, mientras que, según las informaciones más recientes, el margen bruto obtenido por la demandante por medio de su red europea de distribución fue del 16%. Dada esta disparidad de margen bruto y el hecho de que el derecho antidumping se expresa al mismo tipo del 20 % ad valorem tanto para la demandante como para un fabricante japonés tipo, Nashua considera que paga un derecho antidumping mucho más alto que Ricoh en términos absolutos, lo que es contrario al principio de no discriminación.

Según el Consejo, el argumento esgrimido por Nashua no es convincente. El derecho aplicado es un derecho ad valorem basado en el precio CIF frontera, que se aplica por igual a todas las sociedades.

El Consejo observa que Nashua parece basarse para hacer esta afirmación en la determinación del derecho en función del precio a la exportación calculado de nuevo y explica que las autoridades aduaneras no deben basar su cálculo en este elemento. Este derecho se calculará según el valor en aduana determinado conforme a las disposiciones del artículo 3 y siguientes del Reglamento no 1224/80 (DO L 134 de 31.5. 1980, p. 1; EE 02/06, p. 224), cuyo principio consiste en determinar un valor en aduana que sea igual para productos idénticos, ya sea importados por un importador asociado o no. Así, el valor en aduana de un producto idéntico se calcularía del mismo modo para Nashua y para las filiales de ventas asociadas a Ricoh y, consiguientemente el derecho antidumping impuesto sería en principio también el mismo y no habría diferencia de trato a este respecto.

El Consejo afirma, además, que el derecho antidumping no trata de garantizar el mismo margen de beneficios a todos los importadores, sino de eliminar el perjuicio causado por las importaciones. No hay discriminación por el hecho de que existan diferentes márgenes de beneficio después de la importación a la Comunidad.

d) Infracción del Reglamento no 2176/84 por cuanto la Comisión no ha estudiado el fondo del compromiso ofrecido por la demandante

Sobre la no aceptación del compromiso que propuso a la Comisión, Nashua presenta los mismos argumentos que expuso en el marco del asunto C-133/87. Para evitar repeticiones, el Consejo recuerda al Tribunal de Justicia los argumentos expuestos por la Comisión en el escrito de contestación que presentó en el asunto C-133/87.

En su demanda de intervención, la Comisión remite al Tribunal de Justicia a sus observaciones escritas, presentadas en el asunto C-133/87. La Comisión afirma, entre otras cosas, que en general no está indicado aceptar un compromiso de la empresa que compra el producto de que se trata a la empresa que lo fabrica para su exportación a la Comunidad, dado que la aceptación de un compromiso en semejantes circunstancias incitaría a la empresa compradora a continuar adquiriendo productos fuera de la Comunidad a precios resultantes de un dumping y que todos los importadores potenciales y empresas en situación de importadores deberían ser tratados del mismo modo, además de que normalmente habría demasiadas empresas en esta situación para que la aceptación del compromiso fuera posible en la práctica (Código antidumping del GATT, apartado 2 del artículo 7).

J. C. Moitinho de Almeida

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

14 de marzo de 1990 ( *1 )

En los asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87,

Nashua Corporation, con domicilio social en Nashua, New Hampshire (Estados Unidos de América), representada por los Sres. Michael Hutchings y John Pheasant, Solicitors, del bufete Loveli, White y King, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.C. Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de no aceptar el compromiso ofrecido por la parte demandante en el marco del procedimiento antidumping relativo a la importación de fotocopiadoras originarias de Japón (asunto C-133/87),

y

Nashua Corporation, con domicilio social en Nashua, New Hampshire (Estados Unidos de América),

NV Nashua Belgium SA, con domicilio social en Overijse (Bèlgica),

Nashua Copycat Limited, con domicilio social en Berkshire (Inglaterra),

Nashua Copygraph GmbH, con domicilio social en Hanóver (República Federal de Alemania),

Nashua Denmark A/S, con domicilio social en Glostrup (Dinamarca),

Nashua France SA, con domicilio social en Créteil (Francia),

Nashua Nederland BV, con domicilio social en s-Hęrtogenbosch (Holanda),

Nashua International Limited, con domicilio social en Hamilton (Bermudas),

Nashua Reprographies SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Nashua España SA, con domicilio social en Barcelona (España),

representadas por los Sres. Michael Hutchings y John Pheasant, Solicitors, del bufete Loveli, White y King, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.C. Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Hans-Jürgen Lambers, Director de su Servicio Jurídico, y el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Şres. Hans-Jürgen Rabe y Michael Schütte, del bufete Schön & Pflüger, Hamburgo y Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada pör

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

y por

Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), con domicilio social en Colonia (República Federal de Alemania), representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Arendt y Harles, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12) en la medida en que afecta a la demandante (asunto C-150/87),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, Sres. F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliét, T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de mayo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1987, Nashua Corporation, sociedad con domicilio social en New Hampshire, solicitó, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión por la que la Comisión no aceptó el compromiso que la demandante había ofrecido en el marco del procedimiento antidumping relativo a la importación de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (asunto C-133/87).

2

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 1987, Nashua Corporation y sus filiales, NV Nashua Belgium SA, Nashua Copycat Limited, Nashua Copygraph GmbH, Nashua Denmark A/S, Nashua France SA, Nashua Nederland BV, Nashua International Limited, Nashua Reprographies SpA y Nashua Espana SA, (en lo sucesivo, indicadas con la denominación colectiva «Nashua»), solicitaron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, lä anulación del Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12, en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que afecta a Nashua (asunto C-150/87).

3

Nashua Corporation es un «Original equipment manufacturer» (én lo sucesivo, «OEM»), es decir, el proveedor con su propia marca de productos fabricados por otras empresas. En efecto, compra en Japón fotocopiadoras de papel ordinario (en lo sucesivo, «PPC») al fabricante japonés Ricoh Company Limited (en lo sucesivo, «Ricoh»), para venderlas con la marca Nashua en la Comunidad, por medio de sus filiales, y en numerosos países terceros.

4

En julio de 1985, Ricoh, entre otros productores japoneses, fue objeto de una queja presentada ante la Comisión por el Committee of European Copier Manufacturers, quien le acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.

5

El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en base al Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), dio lugar primero a la imposición a Ricoh de un derecho antidumping provisional del 15,8 %. Posteriormente, mediante el Reglamento impugnado, adoptado a propuesta de la Comisión, el Consejo estableció el derecho antidumping definitivo en el 20 %.

6

Mediante auto de 1 de febrero de 1989 se acumularon los asuntos C-133/87 y C-150/87 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

7

Para una más amplia exposición del contexto normativo, de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

Sobre el recurso de anulación de la Decisión por la que la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido por Nashua Corporation

8

Como señaló este Tribunal de Justicia en el apartado 6 del auto de 11 de noviembre de 1987 (Nashua contra Consejo y Comisión, C-150/87, Rec. 1987, p. 4421), el papel de la Comisión se integra en el proceso de Decisión del Consejo. En efecto, según las disposiciones del Reglamento no 2176/84 del Consejo, la Comisión está encargada de realizar investigaciones y decidir, de acuerdo con ellas, de poner fin al procedimiento o, por el contrario, proseguirlo, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Ahora bien, al Consejo corresponde pronunciarse definitivamente. En efecto, puede abstenerse de adoptar una Decisión si no está de acuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una Decisión en base a las propuestas de ésta.

9

La no aceptación por la Comisión de una propuesta de compromiso no es una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, dado que la Comisión puede volver sobre su Decisión o el Consejo decidir no establecer un derecho antidumping. Una no aceptación de este tipo es una medida intermedia, cuyo objeto es preparar la Decisión final y no constituye pues un acto impugnable.

10

Ahora bien, como resulta de las sentencias de 7 de mayo de 1987 (Toyo Bearing contra Consejo, 240/84, Rec. 1987, p. 1809; Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, y Koyo Seiko contra Consejo, 256/84, Rec. 1987, p. 1899), al impugnar el Reglamento que establece los derechos antidumping definitivos los operadores económicos, en su caso, pueden alegar cualquier irregularidad relativa a la no aceptación de sus propuestas de compromiso.

11

De lo que precede resulta que no se puede admitir el recurso de anulación de la Decisión impugnada.

Sobre el recurso de anulación del Reglamento no 535/87

12

El Consejo considera que no se puede admitir el recurso de anulación del Reglamento no 535/87. A este respecto alega que, en primer lugar, Nashua es un importador independiente de PPC fabricadas por Ricoh, cuyo precio de reventa no fue tenido en cuenta por las instituciones para determinar el precio de exportación, único caso en que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, procede reconocer al importador de que se trata legitimación para el recurso de anulación contra un Reglamento que establezca derechos antidumping definitivos.

13

En segundo lugar, el Consejo alega que, para el cálculo del valor normal de los productos de que se trata, las instituciones fijaron un margen de beneficios del exportador del 5 %, basándose en datos procedentes exclusivamente de Ricoh, productor-exportador, y no de Nashua.

14

Procede recordar en primer lugar que, por su naturaleza y alcance, los Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping tienen carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos. No obstante, no se excluye que determinadas disposiciones de estos Reglamentos afecten directa e individualmente a los productores y exportadores de los productos de que se trata, a los que se imputan las prácticas de dumping, basándose en datos sobre su actividad comercial. Éste es, en general, el caso de las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido individualizadas por resoluciones de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005, apartados 11 y 12, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. 1985, p. 1621, apartado 4).

15

Lo mismo sucede con los importadores cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para la determinación de los precios de exportación y que, por consiguiente, están afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (véanse sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, apartado 15, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes citada, apartado 15).

16

Procede, pues, examinar si, en el presente caso, Nashua quedó afectada por las comprobaciones relativas a la existencia de la práctica de dumping imputada.

17

A este respecto, procede señalar que en función de las particularidades de las ventas de Ricoh a los OEM y, sobre todo, de las diferencias entre los gastos efectuados por Ricoh en las ventas a los OEM y en las ventas de PPC de su propia marca, el Consejo consideró oportuno fijar en un 5 % el margen de beneficio de los exportadores a la hora de calcular el valor normal, es decir, a un tipo inferior al del margen de beneficio medio, estimado en un 14,6 %.

18

Basándose en el valor normal así calculado para las ventas de Ricoh a los OEM, las instituciones llegaron a un margen de dumping inferior al determinado para las ventas de PPC comercializadas con la propia marca de Ricoh y este margen de dumping, junto a los establecidos para todas las fases de ventas de Ricoh, se tuvo en cuenta para el cálculo de un margen de dumping ponderado, en base al que se fijó el derecho antidumping.

19

Es cierto que el margen de beneficio del 5 % se aplicó sin distinciones entre los distintos operadores económicos afectados al calcular el valor normal de las PPC. No obstante, los operadores económicos de que se trata, cuyo número es limitado, fueron individualizados por las instituciones y precisamente el margen de beneficios se fijó en el 5 % para tener en cuenta las particularidades de sus relaciones comerciales con los fabricantes.

20

De lo que precede resulta que, sin que proceda calificar a la demandante de importador o exportador, y teniendo en cuenta sus relaciones comerciales con Ricoh, Nashua está afectada por las comprobaciones relativas a la existencia de la práctica de dumping imputada y, por consiguiente, le afectan directa e individualmente las disposiciones del Reglamento en litigio sobre las prácticas de dumping de Ricoh.

21

Por consiguiente, se debe admitir el recurso de anulación del Reglamento no 535/87, en la medida en que impone un derecho antidumping del 20 % a las PPC fabricadas por Ricoh.

Sobre el fondo

22

En apoyo de su petición, Nashua alega cinco motivos basados respectivamente en: 1) El cálculo erróneo del margen de dumping; 2) el cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM; 3) el cálculo erróneo del derecho antidumping; 4) la violación del principio de no discriminación, y 5) la ilegalidad de la no aceptación del compromiso ofrecido por Nashua.

Sobre el motivo basado eñ el cálculo erróneo del margen de dumping

23

Nashua alega, en primer lugar, que es un exportador, dado que compra generalmente sus fotocopiadoras en Japón o, en todo caso, adquiere su propiedad en Japón antes de. entregarlas al transportista y que sólo ella es responsable de la exportación, la expedición, la venta y el servicio postventa de estos productos. Por consiguiente, el Consejo habría debido establecer para Nashua un margen de dumping diferente del que estableció para los fabricantes-exportadores del mismo producto. Subraya que el Consejo disponía de los datos necesarios a estos efectos ya que, en el marco del cálculo del valor normal, procedió a los ajustes exigidos por la especial naturaleza de las ventas a los OEM y para los precios de exportación tuvo en cuenta el precio que le facturó Ricoh. Añade que este modo de proceder corresponde a lá práctica de la Comisión, la cual, en diversas ocasiones, estableció márgenes de dumping distintos para varios exportadores de productos comprados al mismo fabricante.

24

A este respecto procede señalar que, a tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar».. Como precisa la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del mismo Reglamento, «el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad». Ahora bien, en el presente caso las PPC fueron vendidas para la exportación por Ricoh y el precio pagado por Nashua a Ricoh es el que debe considerarse precio de exportación como, por otra parte, ha admitido la demandante. Así pues, hay que reconocer que la práctica de dumping debe imputarse a Ricoh y no a Nashua.

25

Como el Consejo observó con razón en el considerando 92 del Reglamento impugnado, la circunstancia de que los mismos OEM hayan procedido a la exportación de los productos de que se trata no puede, por tanto, justificar la exclusión de estas ventas del cálculo del margen de dumping de Ricoh, pues esta exclusión podría, además, incrementar el margen de dumping del interesado.

26

Por último, procede observar que la situación de Nashua no es comparable con la de los exportadores para los que el Consejo y la Comisión fijaron márgenes de dumping distintos de los que fijaron para los fabricantes del mismo producto. En efecto, estos exportadores estaban establecidos en el país de exportación y vendían tanto para la exportación como para el mercado interior los productos que eran objeto de las prácticas de dumping imputadas.

27

En segundo lugar, Nashua alega que en cualquier caso nada se oponía al establecimiento de un margen de dumping separado para la red de distribución de sus fotocopiadoras. A este respecto se refiere a la práctica seguida en los Estados Unidos de América en situaciones similares a la suya.

28

Procede recordar que, por un lado, el margen de dumping calculado para las ventas de Ricoh a los OEM es inferior al establecido para las demás ventas y que, por otro, el margen de dumping final corresponde a la media de los márgenes fijados para todas las fases de ventas de los fabricantes, con arreglo a la letra c) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, a tenor del cual «cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas».

29

La aplicación de esta disposición estaba justificada en este caso. En efecto, por un lado, como hemos indicado anteriormente, el cálculo del margen de dumping sin tener en cuenta las ventas a Nashua podía suponer el aumento del margen de dumping de Ricoh; por otro, era necesario evitar incitar al fabricante a vender la mayoría de sus productos bajo las marcas de los OEM.

30

Por lo que respecta a la referencia a la práctica seguida en la materia en los Estados Unidos de América, de cuya existencia discrepa el Consejo, conviene recordar que, como juzgó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Canon contra Consejo, 277/85 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731, apartado 15), la actitud de alguno de los terceros contratantes, aunque sea importante, no basta para obligar a la Comunidad ą proceder de la misma forma, Así pues, esta referencia no puede determinar la interpretación de la normativa comunitaria.

31

De las consideraciones precedentes resulta que el motivo derivado del cálculo erróneo del margen de dumping carece de fundamento y, por consiguiente, se debe desestimar.

Sobre el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM

32

Nashua alega que, estimando en un 5 % el margen de beneficios al calcular el valor normal de los productos vendidos a los OEM, las instituciones realizaron un ajuste arbitrário, que no tiene en cuenta las diferencias entre las ventas a los OEM y las realizadas con la propia marca del fabricante. Ahora bien, la diferencia entre estos dos tipos de venta es importante en cuanto a los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales, que en el marco de una venta a un OEM son muchos menos elevados que en el de una venta a un revendedor ordinario, teniendo en cuenta esencialmente la cuantía y la regularidad de los pedidos de un OEM y el hecho de que el fabricante no soporta los gastos de distribución j de marketing, publicidad ni otros gastos posteriores a la venta a los OEM.

33

A este respecto procede señalar que según los autos las instituciones tomaron en consideración la diferencia entre los costes y los beneficios obtenidos en el marco de las ventas a los OEM y los correspondientes a las otras ventas. En efecto, con este objetivo y habida cuenta de la imposibilidad en la que aquéllas se encontraron para valorar esta diferencia con precisión, a la hora de calcular el valor normal de los OEM fijaron el margen de beneficios en un 5 % y no al tipo medio de éste, estimado en un 14,6 %, y aplicaron aquel margen a las ventas realizadas con la marca de los fabricantes.

34

Nashua no ha aportado la prueba de que el margen de beneficio establecido, no fuera suficiente para cubrir íntegramente las diferencias alegadas. Según ello, debe desestimarse el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal de los productos vendidos a los OEM.

Sobre el motivo basado en el cálculo erróneo del derecho antidumping

35

Nashua afirma que el Consejo cometió un error en el cálculo del derecho antidumping, al tener exclusivamente en cuenta los precios practicados por las filiales japonesas de Ricoh en Europa en las ventas a los distribuidores independientes y no los precios practicados por Nashua. Ahora bien, el porcentaje de las ventas tomadas en consideración de este modo no es representativo, en particular en la medida en que no incluye toda una categoría de ventas realizadas en la Comunidad, en este caso las ventas efectuadas por los OEM, que en 1985 alcanzaron el 28 % de todas las ventas de fotocopiadoras japonesas. Según Nashua, el Consejo obró en contradicción con el método que había seguido para determinar el margen de dumping, establecido en base a todas las ventas de Ricoh, incluidas las ventas a los OEM.

36

En primer lugar procede señalar que, para el cálculo del derecho antidumping, el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento 2176/84 se limita a imponer a las instituciones la obligación de no sobrepasar, por un lado, el margen de dumping estimado y, por otro, el nivel del perjuicio, en el caso de que un derecho inferior al margen fuera suficiente para hacer desaparecer el perjuicio. Por consiguiente, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la elección del método de cálculo del derecho y no están obligadas a adoptar a este respecto el mismo método que adoptaron para determinar el margen de dumping.

37

Procede destacar a continuación que, para determinar en el presente caso la cuantía del derecho que permita eliminar el perjuicio sufrido por los productores comunitarios, las instituciones consideraron adecuado basarse en el perjuicio global causado por las exportaciones de PPC procedentes de Japón, que representaban el 70 % de la cifra global de ventas de PPC en la Comunidad.

38

Nashua no ha demostrado que este modo de proceder haya afectado al importe del derecho antidumping establecido ni en qué medida este importe habría sido diferente si se hubieran tenido también en cuenta las ventas realizadas por los OEM.

39

De ello se sigue que este motivo debe ser desestimado.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación

40

Según Nashua, el Consejo violó el principió de no discriminación al aplicar derechos antidumping de tipo uniforme al conjunto de las importaciones de PPC. Nashua considerai que paga un derecho antidumping mucho más elevado en términos absolutos que una filial asociada a un fabricante japonés, dado que su margen de beneficio bruto sólo es del 16%, mientras que el obtenido por las filiales asociadas a los fabricantes japoneses se eleva al 42 %.

41

Sin entrar en un enjuiciamiento de las cifras presentadas por Nashua y discutidas por el Consejo, procede señalar, por un lado, que la diferencia alegada no sería el resultado del establecimiento de derechos antidumping sino de la política comercial de Ricoh y, por otro, que el establecimiento de derechos antidumping pretende eliminar el perjuicio causado a los productores comunitarios y no garantizar el mismo margen de beneficios a todos los importadores.

42

Así pues, este motivo debe desestimarse.

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la no aceptación del compromiso ofrecido por Nashua

43

Mediante este motivo Nashua alega que, al no examinar el fondo de la oferta de compromiso que ella formuló, la Comisión infringió el artículo 10 del Reglamento no 2176/84. El Reglamento impugnado, al confirmar esta práctica de la Comisión, también infringió la disposición citada.

44

Según Nashua, la Comisión debe, en un primer momento, estudiar si el compromiso ofrecido puede eliminar el perjuicio. Sólo después de haber procedido a este examen puede la Comisión, en el marco de sus facultades discrecionales, decidir si acepta o no la oferta de compromiso. Ahora bien, en el presente caso falta seme- /jante examen, pues la Comisión se limitó a formular consideraciones generales somebre el estatuto de Nashua y a fundarse en su práctica tradicional de no aceptar compromisos de importadores.

45

A este respecto procede destacar que la práctica de la Comisión de no aceptar compromisos de importadores, expuesta por el Consejo en el considerando 100 del Reglamento impugnado, se basa a la vez en las normas del Código antidumping del GATT, cuyo artículo 7 sólo prevé la aceptación de compromisos por parte de los exportadores, y en el artículo 10 del Reglamento no 2176/84. Cierto que esta última disposición no excluye la posibilidad de que la Comisión acepte el compromiso ofrecido por un importador, pero de los términos de aquélla se deriva que tal aceptación será excepcional. En efecto, los apartados 4 y 6, relativos a la prosecución de la investigación después de la aceptación de los compromisos y el establecimiento de derechos antidumping después de la denuncia de un compromiso o la comprobación de su incumplimiento, sólo mencionan a los exportadores, es decir, a los operadores económicos cuyos compromisos pueden aceptarse en principio.

46

Este régimen se justifica por dos tipos de razones. Por un lado, la aceptación del compromiso ofrecido por un importador traería como consecuencia que se estimularía éste a continuar abasteciéndose fuera de la Comunidad a precios de dumping. Por otro, los demás importadores tendrían que ser tratados del mismo modo, lo que, dado el gran número de sociedades afectadas, dificultaría enormemente el control del cumplimiento de los compromisos.

47

Es oportuno observar que el problema de si Nashua es físicamente el exportador de las PPC o el importador no tiene ninguna importancia. En efecto, dado que las PPC se compran para su importación a la Comunidad y que, por consiguiente, se aplican las razones que justifican la no aceptación de los compromisos ofrecidos por los importadores, Nashua no podía considerarse como exportador a estos efectos (párrafo 4 del considerando 100 del Reglamento impugnado).

48

De ello se deriva que, al no aceptar la propuesta de compromiso ofrecida por Nashua, por las razones expuestas en el considerando 100 del Reglamento impugnado, las instituciones no se extralimitaron en el uso de la facultad de apreciación que les está reconocida.

49

Por consiguiente deben desestimarse tanto el último motivo alegado por Nashua como el recurso en su conjunto.

Costas

50

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas. En el asunto C-150/87, se condena solidariamente a las demandantes en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el asunto C-133/87.

 

2)

Desestimar el recurso interpuesto en el asunto C-150/87.

 

3)

Condenar en costas a las partes demandantes en los dos asuntos citados; en el asunto C-150/87, se condena solidariamente a las demandantes en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

 

Due

Slynn

Schockweiler

Zuleeg

Koopmans

Mancini

Joliét

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

Él Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglis.