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1.Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7 - Medidas nacionales de ejecución - Mantenimiento de discriminaciones mediante una disposición transitoria - Prohibición
(Directiva del Consejo 79/7, art. 8)
2.Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7 - Vencimiento del plazo de aplicación - Medidas nacionales de ejecución posteriores - Retroactividad - Procedencia - Requisito - Respeto de los derechos conferidos a los particulares por la Directiva
(Directiva 79/7, arts. 4, apartado 1, y 8)
1.La Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no permite que los Estados miembros incluyan en las medidas de ejecución nacionales una disposición transitoria que regula las consecuencias de la derogación de una norma discriminatoria respecto a las mujeres en materia de concesión de una prestación, de manera que los efectos de esta norma se prolonguen más allá de la fecha de vencimiento del plazo señalado por el artículo 8 para que los Estados miembros se ajusten a la Directiva.
2.El artículo 8 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que adopta medidas de ejecución después del vencimiento del plazo previsto en la Directiva puede fijar, con carácter retroactivo, la entrada en vigor de las mismas en la mencionada fecha, siempre que se respeten todos los derechos que los particulares puedan ostentar en virtud del apartado 1 del artículo 4 a partir de la misma fecha.