61987J0124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 29 DE JUNIO DE 1988. - GIOVANNA GRITZMANN-MARTIGNONI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TRANSFERENCIA A LAS COMUNIDADES DE LOS DERECHOS A PENSION ADQUIRIDOS ANTERIORMENTE - PLAZO. - ASUNTO 124/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03491


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios - Pensiones - Derechos a pensión adquiridos antes del ingreso al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Presentación de la solicitud - Plazo - Inoponibilidad a los agentes temporales

(Estatuto de los funcionarios, Anexo VIII, art. 11, apartado 2; régimen aplicable a los otros agentes, art. 39, apartado 2)

Índice


Vista la diferencia fundamental entre la situación estatutaria del funcionario y la del agente temporal, que es de índole contractual, una disposición adoptada en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, que fija el plazo dentro del cual los funcionarios deben formular su solicitud de transferencia al régimen de pensiones comunitario de los derechos adquiridos antes de entrar al servicio de las Comunidades, no puede aplicarse, so pena de vulnerar el principio de la seguridad jurídica, a los agentes temporales, a falta de normas específicas que regulen su situación particular.

Partes


En el asunto 124/87,

Giovanna Gritzmann-Martignoni, agente temporal del Centro Común de Investigación de Ispra, representada por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor Biel, 1 A rue de Glacis,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la nota de la Comisión de 20 de mayo de 1986, que desestima la solicitud de la demandante mediante la cual trataba de obtener la transferencia al régimen de pensión de la Comunidad de los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a su nombramiento de agente temporal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de abril de 1987, la Sra. Giovanna Gritzmann-Martignoni, agente temporal del Centro Común de Investigación de Ispra, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión que resulta de su nota de 20 de mayo de 1986, que desestima la solicitud presentada por la demandante con objeto de obtener la transferencia al régimen de pensión de la Comunidad del equivalente actuarial de sus derechos nacionales a pensión.

2 Esta transferencia está prevista en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), según el cual el funcionario que entre al servicio de una de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional o internacional o de una empresa, tendrá en el momento de su nombramiento definitivo la facultad de hacer transferir a la Comunidad en que preste sus servicios, bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado anteriormente, bien el total de las cantidades que hubiere devengado.

3 Las disposiciones generales de aplicación adoptadas en aplicación de este artículo, según el artículo 110 del Estatuto, preveían, en una primera versión que entró en vigor el 1 de julio de 1969, que la solicitud debía presentarse, so pena de caducidad, dentro del plazo de seis meses a contar desde la notificación al funcionario de su nombramiento definitivo. Después de que fuera suprimida la mención "so pena de caducidad" el 4 de febrero de 1972, la versión actual, de 16 de marzo de 1977, de las disposiciones generales de aplicación prevé que la solicitud debe presentarse antes de los seis meses a contar bien de la notificación al funcionario de su nombramiento definitivo, bien de la fecha a partir de la cual la transferencia fue posible.

4 A través del "Correo del Personal" de 14 de junio de 1978, la Comisión puso en conocimiento de los funcionarios afiliados al Istituto nazionale italiano della previdenza sociale (INPS) que, en lo sucesivo, iba a ser posible la transferencia de sus derechos a pensión al régimen comunitario de conformidad con los términos de un acuerdo celebrado entre el INPS y la Comunidad Europea. Mediante su comunicación, la Comisión recordó que, de conformidad con las disposiciones en vigor, las solicitudes debían presentarse dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de tal publicación. La misma información fue dirigida a los funcionarios y agentes temporales que desempeñaban sus funciones en el Centro de Investigación de Ispra mediante nota de 13 de julio de 1978 procedente del jefe de la división de "Administración y personal" de dicho Centro.

5 El 6 de junio de 1985, la demandante, que fue contratada en calidad de agente temporal en octubre de 1976, presentó una solicitud con objeto de obtener una propuesta de transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión adquiridos en el régimen nacional italiano.

6 Mediante nota de 2 de agosto de 1985, el jefe de la división de "Derechos administrativos y financieros" de la Dirección General "Personal y administración" de la Comisión le respondió que, conforme a las disposiciones generales de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, su solicitud habría debido llegar a los servicios de la Comisión con anterioridad al 31 de diciembre de 1978; que, sin embargo, una decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1984 permite a los funcionarios que presentaron su solicitud fuera de plazo beneficiarse de la aplicación del artículo 11, antes citado, sin que puedan tenerse en cuenta los eventuales aumentos de capital posteriores a la fecha del nombramiento definitivo; por consiguiente, que la propuesta de transferencia redactada según esta Decisión de la Comisión sería enviada a la demandante en su debido momento.

7 Mediante nota de 20 de mayo de 1986, el director de Administración general de la Comisión informó a la demandante de que la nota de 2 de agosto de 1985 se basaba en un error de interpretación de la decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1984 y que, por consiguiente, no podía admitirse su solicitud por haber expirado el plazo.

8 En apoyo de su recurso de anulación contra la decisión de la Comisión que resulta de la nota de 20 de mayo de 1986, la demandante alega la violación del principio de confianza legítima y de las disposiciones generales de aplicación, afirmando, principalmente, que el plazo para la presentación de la solicitud de transferencia no contituye un plazo de caducidad.

9 La Comisión niega los motivos alegados y solicita que se desestime el recurso.

10 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.

11 Sin que haya que pronunciarse sobre la cuestión de si debe o no reconocerse el carácter de plazo de caducidad al plazo establecido por las disposiciones generales de aplicación, es necesario examinar si dicho plazo puede aplicarse a los agentes temporales.

12 Tanto el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto como las disposiciones generales adoptadas para su aplicación contemplan únicamente a los funcionarios y no contienen ninguna disposición particular sobre los agentes temporales.

13 De conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), el agente temporal tiene derecho a pensión de jubilación "en las condiciones previstas en las disposiciones del título V, capítulo 3, del Estatuto y del Anexo VIII del Estatuto", y, de conformidad con el artículo 103 del RAA, "las disposiciones generales de ejecución previstas en el artículo 110 del Estatuto se aplicarán a los agentes temporales comprendidos en el presente régimen, en la medida en que las disposiciones del Estatuto resulten aplicables a los citados agentes en virtud de lo dispuesto en el presente régimen".

14 Si bien las disposiciones de ejecución que regulan la situación de los funcionarios son igualmente aplicables a los agentes temporales, en virtud de esta remisión general, sin embargo, esta aplicabilidad solo puede tener validez en la medida en que la mencionada situación sea la misma o, por lo menos, comparable.

15 Más en particular, en lo que se refiere a la cuestión del plazo dentro del cual deben presentarse las solicitudes de transferencia, tanto el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto como las disposiciones generales adoptadas para su ampliación lo determinan, en principio, en función de la fecha del nombramiento definitivo del funcionario, es decir, a partir de la fecha en la que recibió su nombramiento definitivo en su puesto de trabajo permanente en una de las instituciones comunitarias.

16 No es éste el caso de los agentes temporales, que sólo son contratados por un tiempo determinado o, si lo son por tiempo indeterminado, pueden, en cualquier momento, ver rescindido su contrato.

17 Asimilar al nombramiento definitivo de un funcionario la fecha de efectividad del contrato de un agente temporal no tiene en cuenta la fundamental diferencia que existe entre los dos acontecimientos citados y las consecuencias jurídicas vinculadas a los mismos. Efectivamente, al no disfrutar el agente temporal de la garantía de estabilidad del empleo inherente a la situación estatutaria del funcionario, no se halla en condiciones de apreciar a corto plazo si le interesa solicitar la transferencia de sus derechos nacionales al régimen comunitario. Al estar expuesto a la eventualidad de una interrupción de su relación laboral con el empleador comunitario, con la posibilidad de un retorno al régimen nacional, y al no saber si llegará a devengar derechos a pensión en el régimen comunitario, el agente temporal puede dudar a la hora de adoptar una decisión definitiva, al menos mientras no haya cubierto en el régimen comunitario el período necesario para devengar derechos a pensión. Esta indecisión puede parecer legítima, aun cuando el apartado 1 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto le autoriza, en caso de retorno al régimen nacional, a transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación devengados en la Comunidad, al poder constituir tales transferencias sucesivas una fuente de incertidumbre para el agente de que se trate.

18 A la vista de esta diferencia fundamental entre la situación estatutaria del funcionario y la del agente temporal, que es de índole contractual, no es posible trasladar pura y simplemente las disposiciones que regulan la situación del primero a la del segundo sin violar el principio de seguridad jurídica.

19 Por consiguiente, procede declarar que las disposiciones de aplicación que regulan el plazo dentro del cual los funcionarios deben presentar su solicitud de transferencia no pueden, a falta de disposiciones específicas que regulen su situación particular, aplicarse a los agentes temporales.

20 Por lo demás, la comunicación de 13 de julio de 1978 del jefe de personal competente del establecimiento de Ispra en modo alguno pudo reconocer a los agentes temporales que prestaban servicio en dicho centro un plazo especial, al informar a los funcionarios y agentes temporales de la posibilidad de obtener la transferencia de sus derechos nacionales al régimen comunitario y al fijar un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes. En efecto, tal funcionario no tiene atribuida ninguna facultad normativa autónoma, al prever el Estatuto y el Reglamento únicamente disposiciones generales de aplicación cuya adopción corresponde a las instituciones.

21 Además, la Comisión ha alegado que no puede admitirse una solicitud de transferencia mucho tiempo después de la fecha del contrato del agente temporal sin atentar al principio de igualdad dado que, según la forma de cálculo de los derechos que se acordó con el INPS, los derechos del beneficiario de la transferencia se fijan en la fecha en que entra en vigor la transferencia. De ello resulta una ventaja para los derechos a pensión definitivos en el régimen comunitario en beneficio de quienes presentaran su solicitud de transferencia fuera de plazo, en relación con los que la presentaron después de su nombramiento. No puede estimarse esta objeción para llegar a otra conclusión distinta; incumbe a la Comisión adoptar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de trato en la aplicación de las disposiciones del Estatuto y del RAA.

22 Se deduce de las anteriores consideraciones que la decisión de la Comisión que resulta de su nota de 20 de mayo de 1986 que desestima la solicitud de transferencia de los derechos a pensión de la demandante por haber transcurrido el plazo debe ser anulada.

Decisión sobre las costas


Costas

23 De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión que resulta de su nota de 20 de mayo de 1986 que desestima la solicitud presentada por la demandante con objeto de obtener la transferencia al régimen de pensión de las Comunidades del equivalente actuarial de sus derechos nacionales a pensión.

2) Condenar en costas a la Comisión.