61987J0092

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 22 DE FEBRERO DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA Y REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE. - NO REEMBOLSO DE MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS EN EL MARCO DE UN TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO TRIANGULAR. - ASUNTOS ACUMULADOS 92 Y 93/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00405


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de mercancías - Intercambios con terceros países - Régimen de perfeccionamiento activo - Operaciones triangulares autorizadas por las autoridades nacionales previa consulta a la Comisión - No percepción de montantes compensatorios monetarios intracomunitarios - Replanteamiento posterior por la Comisión con motivo de la obtención de una ventaja injustificada para los operadores económicos - Improcedencia

(Directiva 75/349 de la Comisión, art. 4)

2. Derecho comunitario - Principios - Seguridad jurídica - Normativa que impone gravámenes - Requisito de claridad y precisión

Índice


1. Al definir, a instancia de las autoridades nacionales ante las que los operadores económicos habían presentado una solicitud para obtener la concesión del régimen de perfeccionamiento activo para operaciones triangulares, el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de la Directiva 75/349 a tales operaciones, la Comisión debió estimar que, en el marco de dicho procedimiento, podían autorizarse esas operaciones, y ello sin implicar una transferencia ficticia de mercancías entre los Estados miembros interesados que dé lugar a la percepción de montantes compensatorios monetarios intracomunitarios. Por tanto, después la Comisión no puede imputar a esos Estados miembros no haber previsto la posibilidad de una percepción de dichos montantes compensatorios y no haber considerado que la concesión del régimen de perfeccionamiento activo debía denegarse a causa de la ventaja no justificada, en el sentido del artículo 4 de la mencionada Directiva resultante para los operadores económicos de que se trata del hecho de no pagarlos.

2. El principio de seguridad jurídica exige que una normativa que impone cargas al contribuyente sea clara y precisa, para que éste pueda conocer sin ambigueedad sus derechos y obligaciones y tomar las medidas oportunas.

Partes


En los asuntos acumulados 92 y 93/87,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Forman y J. Sack, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,

parte demandante,

contra

República Francesa (asunto 92/87), representada por la Sra. E. Belliard, Subdirectora del Departamento de Derecho Económico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. C. Chavance, Agregado Principial de Administración Central en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

y

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (asunto 93/87), representada por la Sra. S.J. Hay, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Wyatt, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada británica, 14, boulevard Roosevelt,

partes demandadas,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa y el Reino Unido han incumplido las obligaciones que les incumeben en virtud del Tratado CEE al no recaudar y al no poner a disposición de la Comisión, en concepto de recursos propios, montantes compensatorios monetarios en el marco de un régimen especial de perfeccionamiento activo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de octubre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso dos recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa (asunto 92/87) y el Reino Unido (asunto 93/87) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado CEE en la medida en que no han recaudado, ni puesto a disposición de la Comisión como recursos propios, montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM"), cuya falta de pago en el marco de una operación de perfeccionamiento activo triangular dio lugar, supuestamente, a una ventaja no justificada, para los operadores económicos interesados, en lo que respecta a la exoneración de exacciones comunitarias.

2 Según la Comisión la ventaja no justificada resultó de la acción conjunta emprendida por la Compagnie française commerciale et financière (CFCF), establecida en París, y la sociedad británica Rank Hovis, para invocar, en 1981, las disposiciones comunitarias entonces aplicables al régimen de perfeccionamiento activo, con el fin de ser autorizadas por las autoridades nacionales a importar en Gran Bretaña, con exoneración de los derechos reguladores a la importación, trigo blando procedente de Canadá y de exportar de Francia a terceros países la cantidad de harina correspondiente, sin el beneficio de las restituciones a la exportación.

3 La Directiva del Consejo 69/73/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19), faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros a autorizar la importación en la Comunidad de mercancías procedentes de terceros Estados, con exoneración de derechos de aduana, de exacciones de efecto equivalente, o de exacciones reguladoras agrarias, cuando dichas mercancías se destinen a la exportación en forma de productos compensadores después de haber sido transformadas en la Comunidad.

4 El artículo 24 de la misma Directiva prevé un sistema de compensación por equivalencia según el cual, cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades competentes pueden considerar como productos compensadores de las mercancías importadas los productos que procedan del tratamiento de mercancías de especie, calidad y características técnicas idénticas a las de las mercancías importadas.

5 En su artículo 22, la Directiva citada prevé además que, en el caso de que se autorice la compensación por equivalencia, los productos considerados como productos compensadores pueden exportarse con anterioridad a la importación de las mercancías que se beneficien del régimen de perfeccionamiento activo. No obstante, el artículo 11 de la Directiva 75/349/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1975, relativa a las modalidades de compensación por equivalencia y de exportación anticipada en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (DO L 156, p. 25; EE 02/03, p. 20), dispone que, en caso de exportación anticipada, la "importación de mercancías de importación sólo podrá efectuarse por el titular de la autorización de exportación anticipada o por cuenta suya".

6 Por último, el artículo 4 de la mencionada Directiva 75/349/CEE prevé:

"Las autoridades competentes no autorizarán el empleo del sistema de compensación por equivalencia o de exportación anticipada, cuando tenga por efecto obtener una ventaja no justificada en la exoneración de los derechos de aduana, de exacciones de efecto euivalente, de exacciones reguladoras agrarias y otros gravámenes previstos en el marco de la política agraria común o en el del régimen específico aplicable con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios."

7 La operación de perfeccionamiento activo que querían efectuar la CFCF y Rank Hovis tenía la particularidad de ser triangular, porque la exportación y la importación debían realizarse en dos Estados miembros diferentes por dos empresas distintas. Por lo tanto, se planteaba la cuestión de cómo observar lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 75/349/CEE. En tales circunstancias, las autoridades competentes francesas y británicas consultaron a la Comisión sobre el procedimiento que había que seguir.

8 El procedimiento aplicable a la exportación anticipada de productos compensadores en el marco del régimen de perfeccionamiento activo a partir de un Estado miembro y a la importación de las mercancías de importación en otro Estado miembro fue definido por la Comisión en una reunión celebrada en Bruselas con las autoridades nacionales el 12 de junio de 1981, y confirmado posteriomente por el documento SUD/833/81, que fue transmitido a las autoridades francesas y británicas. A propósito del mencionado artículo 11, este documento precisaba:

"Esta disposición tiene como objetivo crear un vínculo entre importador y exportador/operador. Si el operador y el importador son dos personas diferentes, ya estén establecidas en el mismo Estado miembro o cada una en uno distinto, dicho vínculo puede crearse mediante la constitución de una asociación temporal (sociedad civil) que sería entonces el titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento activo.

"El procedimiento a seguir en tales casos podría ser el que se propone en anexo.

"Estos principios podrían integrarse en una refundición de la Directiva 75/349/CEE" (traducción no oficial).

El documento establecía a continuación otras normas de procedimiento que había que seguir.

9 Como consecuencia, la CFCF y Rank Hovis constituyeron, con arreglo al Derecho francés, el Groupement d' intérêt économique (GIE) Minoran, y las autoridades francesas autorizaron a éste, el 21 de octubre de 1981, con el consentimiento de las autoridades británicas, a efectuar la operación proyectada. Rank Hovis importó en el Reino Unido, en nombre de Minoran, el trigo blando canadiense con exoneración de los gravámenes y la CFCF exportó la harina de Francia a terceros Estados sin el beneficio de las restituciones.

10 Una segunda autorización del mismo tipo concedida a Minoran el 9 de agosto de 1982 fue anulada por las autoridades francesas el 30 de septiembre de 1982 después de que la Comisión objetara, mediante télex de 22 de septiembre de 1982, que tales autorizaciones daban lugar a una ventaja no justificada en el sentido del artículo 4 de la Directiva 75/349/CEE, en la medida en que las operaciones triangulares estaban exentas de los MCM.

11 A continuación, basándose en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), la Comisión pidió a cada uno de los dos demandados que efectuara, respecto de la empresa que estaba bajo su jurisdicción, la recaudación de los MCM que, según dicha institución, deberían haberse pagado en el marco de la operación que se había realizado. Como los demandados negaron que se hubiese producidos deuda aduanera alguna o, subsidiariamente, que hubiese obligación de recaudarla, la Comisión incoó contra cada uno de ellos el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado.

12 Para una más amplia exposición de la normativa aplicable, de los antecedentes del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

13 En apoyo de sus dos recursos, la Comisión alega en esencia que la autorización de la operación triangular dio lugar a una ventaja no justificada en el sentido del artículo 4 de la Directiva 75/349/CEE, en la medida en que dicha ventaja no resultaba de la aplicación normal del régimen de perfeccionamiento activo. La Comisión opina que esa operación permitió a los operadores eludir el pago de los MCM negativos franceses (asunto 92/87) y de los MCM positivos británicos (asunto 93/87) por la transferencia del trigo desde Francia al Reino Unido, pago que habría tenido lugar si no hubiera habido una operación triangular. Por consiguiente, añade, la autorización para realizar dicha operación era nula.

14 La Comisión reconoce que la ventaja no justificada no puede, como tal, ser objeto de recaudación, ya que no se produjo ninguna transacción comercial entre los dos Estados miembros. No obstante, como consecuencia de la nulidad de la autorización, hay una obligación de recaudar los gravámenes normalmente previstos para la importación y exportación de productos agrarios, incluidos por consiguiente los MCM extracomunitarios aplicables a la exportación de la harina francesa a terceros países (asunto 92/87) y a la importación del trigo canadiense en el Reino Unido (asunto 93/87). Sin embargo, por razones de equidad, la Comisión sólo exige la recaudación a posteriori de los MCM extracomunitarios.

15 Por último, la Comisión niega que pueda recurrirse al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, que autoriza a las autoridades competentes a no efectuar la recaudación a posteriori respecto de un deudor de buena fe, basándose en que las dos sociedades interesadas habrían podido razonablemente conocer el error de las autoridades competentes.

16 Los demandados objetan, principalmente, que la valoración del concepto de ventaja no justificada es una cuestión muy delicada porque la propia naturaleza del régimen de perfeccionamiento activo es ofrecer a los operadores ventajas que resultan de las diferencias de importe entre las exacciones y las restituciones. Además, añaden, el argumento de la Comisión conduciría a percibir exacciones sin una base jurídica clara y precisa, dado que la normativa entonces aplicable, en contra de lo que ocurre con las disposiciones que se han adoptado después, no fijaba las modalidades de aplicación de los MCM en el marco de las operaciones triangulares. Finalmente, el hecho de que, después de haber sido consultada, la Comisión no especificara que tales operaciones no podían autorizarse en caso de aplicación de los MCM, contradice el argumento de que el error de derecho inherente a la aprobación de la operación triangular debió haber sido conocido por los operadores.

17 Para que puedan estimarse los recursos, la demandante debe demostrar que, en la fecha de la autorización de la operación triangular, los demandados deberían haberse dado cuenta de que dicha operación implicaba una transferencia ficticia de trigo de Francia al Reino Unido, que daba lugar a la percepción de MCM intracomunitarios, cuya falta de pago constituía una ventaja no justificada en el sentido del artículo 4 de la Directiva 75/349/CEE, en la medida en que no resultaba de la aplicación normal del régimen de perfeccionamiento activo.

18 Debe recordarse que la solicitud conjunta presentada por la CFCF y Rank Hovis pretendía obtener el beneficio del régimen de perfeccionamiento activo que implica la exoneración de derechos de importación y exportación en un caso en el que una de las dos empresas realizaría la exportación anticipada de los productos compensadores a partir de un Estado miembro, mientras que la otra efectuaría la importación de la mercancía de importación en otro Estado miembro.

19 Dado que había definido en su documento SUD/833/81, antes citado, a instancia de las autoridades francesas y británicas, el procedimiento a seguir para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 75/349/CEE a dichas operaciones triangulares, la Comisión debió de considerar que, en el marco de ese procedimiento, tales operaciones podían autorizarse.

20 Sin embargo, la Comisión no habría podido adoptar esa postura si hubiese habido que considerar, como ahora mantiene, que las operaciones triangulares implican una transferencia ficticia de mercancías entre los Estados miembros interesados que da lugar a la percepción de MCM intracomunitarios, cuya falta de pago constituye una ventaja no justificada que no resulta de la aplicación normal del régimen de perfeccionamiento activo.

21 De ello se deduce que, dado que la Comisión, en la época en que fue consultada por las autoridades nacionales, no se planteó la posibilidad de que se aplicaran MCM, no puede quejarse de que los demandados no previesen tal posibilidad.

22 Además, debe recordarse que, según jurisprudencia de este Tribunal (véase sentencia de 9 de julio de 1981, Gondrand, 169/80, Rec. 1981, p. 1931), el principio de seguridad jurídica exige que una normativa que impone cargas al contribuyente sea clara y precisa, para que éste pueda conocer sin ambigueedad sus derechos y obligaciones y tomar las medidas oportunas.

23 Ahora bien, en la época en que la Comisión fue consultada por las autoridades francesas y británicas, y luego, cuando se concedió la autorización de perfeccionamiento activo controvertida, dichas autoridades no disponían de normas claras y precisas para exigir el pago de los MCM intracomunitarios por la transferencia ficticia de trigo, resultante de la operación triangular de referencia realizada entre los dos Estados miembros interesados.

24 En efecto, sólo mucho después de que se concediera la autorización controvertida, el artículo 37 del Reglamento nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1999/85, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 351, p. 1), dispuso expresamente que, en el marco de un tráfico de perfeccionamiento activo triangular, los MCM se aplican en las mismas condiciones que si las mercancías de importación hubieran sido expedidas por el exportador de los productos compensadores del Estado miembro de exportación al Estado miembro de importación.

25 En tales circunstancias, la Comisión no ha demostrado que los demandados debieron haberse advertido en su momento que la operación triangular de que se trata implicaba una transferencia ficticia de trigo de Francia al Reino Unido y, como consecuencia, la percepción de MCM intracomunitarios y que habrían debido prever, por tanto, que la autorización solicitada debía denegarse, ya que, al eludir el pago de dichos MCM, los operadores económicos en cuestión obtendrían una ventaja injustificada.

26 Por consiguiente, el hecho de no haber recaudado los MCM ni de haberlos puesto a disposición de la Comisión como recursos propios no constituyó por parte de los demandados un incumplimiento de sus obligaciones.

27 De lo anterior se desprende que no procede examinar si los demandados pueden, en este caso, invocar el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, que permite a las autoridades competentes no efectuar la recaudación a posteriori respecto de los deudores de buena fe.

28 Por lo tanto, deben desestimarse los recursos de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiese solicitado.

30 Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.

31 Dado que el Reino Unido, pero no la República Francesa, formuló tal solicitud de conformidad con la disposición mencionada, esta condena debe limitarse a los gastos efectuados por el Reino Unido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar a la Comisión a cargar con las costas del Reino Unido.

3) La República Francesa cargará con sus propias costas.