SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - SOCIETA LAMINAZIONE A FREDDO PA (LAF) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DECISION NO. 3715/83/CECA - APLICACION DEL SISTEMA DE PRECIOS MINIMOS PARA DETERMINADOS PRODUCTOS SIDERURGICOS A TRANSACCIONES NO COMPARABLES. - ASUNTO 69/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04967
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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CECA - Precios - Sistema de precios mínimos - Ámbito de aplicación
(Tratado CECA, arts. 60 y 61; Decisión general nº 3715/83/CECA)
La fijación de precios mínimos por parte de la Comisión, prevista en el artículo 61 del Tratado CECA, está subordinada a que dicha institución aprecie la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y crea en la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado CECA.
Haciendo uso de dicha facultad, la Comisión tomó la Decisión nº 3715/83/CECA que establece precios mínimos para todas las transacciones y reconoce una excepción a la que pueden acogerse las empresas siderúrgicas que hayan celebrado contratos de suministro a largo plazo y que lo hayan solicitado.
El sistema así establecido no se aplica únicamente a las transacciones celebradas ateniéndose a los baremos de las empresas, de suerte que la empresa que no haya solicitado una excepción no puede sustraerse a la aplicación de los precios mínimos impuestos basándose en la especificidad de las transacciones celebradas con un comprador particular o alegando el concepto de transacciones comparables, el cual, previsto en el artículo 60 del Tratado, sólo se refiere a la prohibición de discriminación entre diferentes compradores, en función fundamentalmente de su nacionalidad.
En el asunto 69/87,
Società Laminazione a Freddo pA (LAF), Turín, Corso Mortara, por quien actúa su administrador delegado, M.C. Barbieri, representada por los Sres. S. Carbone y R. Barabino, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. N.Schaeffer, Abogado, 12, avenue de la Porte-Neuve,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. R. Waegenbaur y G. Campogrande, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº C(87) 51 def. 8 de la Comisión, de 9 de enero de 1987, relativa a una multa impuesta con arreglo al artículo 64 del Tratado CECA por infracción de la Decisión nº 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (DO 1983, L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 1987, la Società Laminazione a Freddo pA (LAF) interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 y al artículo 36 del Tratado CECA, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión nº C(87) 51 def. 8, de 9 de enero de 1987, mediante la cual la Comisión declaró la existencia de infracciones cometidas por la demandante contra el régimen de precios mínimos establecido por la Decisión nº 3715/83/CECA (DO 1983, L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219), y, por consiguiente, le impuso una multa de 50 000 ecus y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa mencionada.
2 La demandante es una sociedad constituida por la FIAT cuando esta decidió que su grupo abandonara la fabricación de determinados aceros especiales y enajenara las instalaciones de producción correspondiente a un determinado número de sociedades nuevas, cuyo capital debía ser suscrito por sociedades del grupo Finsider. El capital social de la demandante pertenece en la actualidad a la sociedad Nuova Italsider, del grupo Finsider, que adquirió la mitad del mismo en octubre de 1982 y la otra mitad en diciembre de 1985.
3 Según la Decisión impugnada, la demandante, a lo largo del primer trimestre de 1985, procedió a la venta de chapas y de bandas anchas laminadas no revestidas a un fabricante de automóviles italiano, la FIAT, sin respetar los precios mínimos, en infracción pues del artículo 3 de la mencionada Decisión.
4 Dichas ventas se produjeron con arreglo a trece contratos de suministro que, celebrados para un plazo de diez años entre la LAF y sociedades italianas del grupo FIAT, establecen que la demandante sea informada con antelación suficiente acerca de la evolución de las necesidades de productos de las sociedades contratantes y de las características de los mismos. Mediante dichos contratos, la demandante se comprometió por su parte a mantener su tecnología de producción al nivel necesario para garantizar en términos de calidad y de servicio su conformidad a los standards correspondientes de suministros europeos. Los contratos establecen también que el eventual desacuerdo acerca del precio no implicará la suspensión de los suministros ni de los pagos y que el litigio deberá ser remitido a un tribunal de arbitraje cuya decisión es inapelable.
5 En apoyo de su pretensión la demandante alega la infracción de los artículos 60 y 61 del Tratado CECA y de los artículos 1 y 3 de la Decisión nº 3715/83/CECA, así como el incumplimiento de la obligación de motivar la Decisión y la violación de los principios de procedimiento contradictorio y de igualdad de trato.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
A. Infracción de los artículos 60 y 61 del Tratado CECA y 1 y 3 de la Decisión nº 3715/83/CECA
7 A juicio de la demandante, el régimen de precios mínimos establecido por la Decisión nº 3715/83/CECA sólo sería aplicable a transacciones comparables, celebradas ateniéndose a los baremos de las empresas. Ahora bien las características de los contratos celebrados entre la LAF y el grupo FIAT, antes explicadas al igual que la situación que de ello deriva para la LAF, cuyo capital es controlado por la FIAT y cuya producción se destina en un 65 % a las sociedades FIAT, excluirían tal comparabilidad.
8 Hay que señalar a este respecto, como ha señalado la Comisión acertadamente, que la noción de "transacciones comparables" sólo se refiere a la prohibición de discriminación prevista en el apartado 1 del artículo 60 del Tratado CECA, que prevé la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables, en función fundamentalmente de la nacionalidad de los compradores.
9 La fijación de precios mínimos por parte de la Comisión, prevista en el artículo 61 del Tratado, está subordinada a que dicha institución aprecie la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y crea en la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado CECA. Haciendo uso de dicha facultad, la Comisión tomó la Decisión nº 3715/83/CECA que establece precios mínimos para todas las transacciones y reconoce una excepción a la que pueden acogerse las empresas siderúrgicas que hayan celebrado, con anterioridad al 9 de noviembre de 1983, contratos a largo plazo válidos para entregas que deban hacerse a consumidores de acero con posterioridad al 30 de junio de 1984, cuando dichos contratos incluyan cláusulas de cooperación industrial o fijen el precio de modo preciso. De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión nº 3715/83/CECA las empresas interesadas habrán de presentar una solicitud al efecto ante la Comisión a más tardar el 31 de enero de 1984.
10 En contra de cuanto dice la demandante, la Decisión nº 3715/83/CECA es aplicable pues a todas las transacciones y no sólo a las celebradas sobre la base de los baremos de las empresas. Esta interpretación está confirmada por el artículo 2 de la mencionada Decisión, que prohíbe el incremento de cualesquiera reducciones y rebajas publicadas en los baremos y condiciones de venta o notificadas a la Comisión (apartado 3) y obliga a las empresas, en cuyos baremos publicados y condiciones notificadas aparezcan precios inferiores a los mínimos, a publicar o notificar nuevas condiciones conformes a la Decisión nº 3715/83/CECA, en un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de ésta (apartado 4).
11 El régimen de precios mínimos se aplica por consiguiente a las transacciones celebradas sobre los baremos y a las que, refiriéndose a ciertas categorías de usuarios, se beneficien de diferencias de precios no publicadas en los baremos, pero notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la Decisión nº 31-53, de 2 de mayo de 1953 (texto modificado, publicado en el DO 1973, C 29, p. 32).
12 Para obtener una excepción a los precios mínimos fijados por la Comisión en la Decisión nº 3715/83/CECA, la demandante habría tenido que presentar la solicitud prevista en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Decisión, lo que no ha hecho.
13 De todo lo anterior se deduce que el motivo de recurso que se refiere a la infracción de los artículos 60 y 61 del Tratado CECA y de los artículos 1 y 3 de la Decisión nº 3715/83/CECA, debe ser desestimado.
B. Falta de motivación y carácter contradictorio de la Decisión impugnada. Violación del principio de la igualdad de trato
14 Según la demandante, la Comisión no ha motivado que sean comparables, como pretende, las ventas de la LAF, ha incurrido en contradicción al admitir una vez el carácter no comparable de las transacciones en cuestión para rechazarlo a continuación, y violado el principio de igualdad de trato al someter a la misma normativa transacciones no comparables.
15 Hay que observar a este respecto que el concepto de transacciones comparables no era de aplicación en el terreno de la fijación de precios mínimos y que, por ello, el motivo de recurso que se refiere a la falta de motivación y a la contradicción entre los motivos no puede en ningún caso cuestionar la Decisión impugnada y, por tanto, debe ser desestimado.
16 Por lo que respecta a la violación del principio de igualdad de trato conviene recordar que, como se ha expuesto con anterioridad, la Decisión nº 3715/83/CECA prevé, para las transacciones de naturaleza especial, posibilidades de excepción que la demandante no ha utilizado.
17 Por todo lo anterior este motivo debe ser también desestimado.
C. Fijación de la multa
18 Referente a las pretensiones presentadas con carácter subsidiario relativas a una reducción de la multa, hay que señalar que la multa de 50 000 ecus es idéntica a la impuesta a otras dieciséis empresas en la misma situación. Fue fijada de acuerdo con los términos del artículo 64 del Tratado CECA y por un importe muy inferior al límite fijado por dicha disposición.
19 Por ello las pretensiones subsidiarias deben ser desestimadas.
20 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que el recurso debe ser desestimado.
Costas
21 Según los términos del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Società de Laminazione a Freddo pA (LAF) procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.