61987J0053

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - CONSORZIO ITALIANO DELLA COMPONENTISTICA DI RICAMBIO PER AUTOVEICOLI Y MAXICAR CONTRA REGIE NATIONALE DES USINES RENAULT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNALE CIVILE E PENALE DE MILAN. - EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE MODELO DE UTILIDAD RELATIVOS A PARTES DE CARROCERIA DE VEHICULOS AUTOMOVILES ; COMPATIBILIDAD CON LOS ARTICULOS 30 A 36 Y 86 DEL TRATADO. - ASUNTO 53/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06039


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Diseños y modelos - Protección - Requisitos y modalidades - Regulación por el Derecho nacional - Protección de piezas que forman parte de un conjunto protegido como tal - Procedencia

(Tratado CEE, art. 36)

2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Diseños y modelos - Partes de carrocería para automóviles - Ejercicio del derecho por el fabricante titular - Procedencia

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

3. Competencia - Posición dominante - Diseños y modelos - Partes de carrocería para automóviles - Ejercicio del Derecho - Abuso - Requisitos

(Tratado CEE, art. 86)

4. Competencia - Posición dominante - Diseños y modelos - Partes de carrocería para automóviles - Venta por el fabricante titular del derecho a un precio superior al practicado por fabricantes independientes - Abuso - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 86)

Índice


1. A falta de unificación en el marco de la Comunidad o de aproximación de las legislaciones, la determinación de los requisitos y modalidades de la protección de los diseños y modelos corresponde al ordenamiento nacional de cada Estado miembro. Es competencia del legislador nacional determinar los productos que pueden gozar de la protección, incluso cuando formen parte de un conjunto ya protegido como tal.

2. Las normas relativas a la libre circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de una legislación nacional en virtud de la cual un fabricante de automóviles, titular de una patente de un modelo de utilidad ornamental sobre piezas de recambio destinadas a los vehículos por él fabricados, está facultado para prohibir a terceros fabricar, a efectos de venta en el mercado interior o de exportación, piezas protegidas, o para impedir la importación a otros Estados miembros de piezas protegidas que hubieren sido fabricadas en ellos sin su consentimiento, teniendo en cuenta que esta legislación nacional se propone proteger la propia sustancia del derecho exclusivo otorgado al titular, y que puede oponerse indistintamente tanto a los que fabrican las piezas de recambio en el territorio nacional como a los que las importan de otros Estados miembros y no pretende favorecer los productos nacionales en relación con los productos originarios de otros Estados miembros.

3. El simple hecho de obtener patentes de modelos de utilidad ornamentales relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado.

Sin embargo, el ejercicio del derecho exclusivo que corresponde a tales patentes puede quedar prohibido por el artículo 86 del Tratado si da lugar, por parte de una empresa en posición dominante, a determinados comportamientos abusivos, tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo, cuando aún sigan circulando muchos vehículos de dicho modelo, siempre que estas conductas puedan afectar al comercio entre Estados miembros.

4. El hecho de que un fabricante de automóviles venda partes de carrocería, protegidas en virtud del derecho de modelo, a un precio superior al puesto en práctica para las mismas piezas por fabricantes independientes, no constituye necesariamente un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, puesto que el titular de un derecho exclusivo sobre un modelo de utilidad ornamental puede pretender legítimamente una retribución por los gastos en que haya incurrido para la invención de dicho modelo protegido.

Partes


En el asunto 53/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale civile e penale de Milán, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Consorzio italiano della componentistica di ricambio per autoveicoli y Maxicar,

y

Régie nationale des usines Renault,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 y 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, R. Joliet, T. F. O' Hoggins y F. A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la asociación Consorzio italiano della componentistica di ricambio per autoveicoli y la sociedad Maxicar, partes demandantes en el litigio principal, por los Sres. Marino Bin, Fabio Bortolotti, Guido Colonna, Giorgio Floridia, Claudio Maria Prado y Enrico Radice, Abogados;

- en nombre de la sociedad Régie nationale des usines Renault, parte demandada en el litigio principal, por los Sres. Mario Franzosi, Xavier Desjeux, Antoine Braun y Francis Herbert, Abogados;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Edwige Belliard y Philippe Pouzoulet, Abogados, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Martin Seidel, Consejero del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno español, por los Sres. Francisco Javier Conde De Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria y Rafael García-Valdecasas Fernández, Jefe del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno británico, por el Sr. H.R.L. Purse, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

- y en nombre de la Comisión, por el Sr. Giuliano Marenco y la Sra. Karen Banks, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audicencia pública el 21 de junio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de septiembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1987, el Tribunale civile e penale de Milán planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 y 86 del Tratado CEE con vistas a apreciar, por una parte, la compatibilidad de una legislación nacional que permita proteger mediante patente de modelo ornamental partes de carrocería de vehículos automóviles con las normas comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías y, por otra, el carácter abusivo que pueda tener en determinadas circunstancias el ejercicio de este derecho.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que opone al Consorzio italiano della componentistica di ricambio per autoveicoli (en lo sucesivo, "Consorzio"), asociación empresarial que agrupa a diversas empresas italianas que fabrican y comercializan partes separadas de carrocería para vehículos automóviles, y Maxicar, empresa miembro del Consorzio, con la Régie nationale des usines Renault (en lo sucesivo, "Renault").

3 Mediante la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional nacional, el Consorzio y Maxicar piden, por una parte, que se declaren nulas las patentes de modelos ornamentales de los que es titular Renault, en la medida en que éstos se refieren a partes separadas de carrocería de vehículos, que como tales no presentan ningún valor estético autónomo, y, por otra parte, que se reconozca que la producción y comercialización de piezas de recambio no originales no constituyen una infracción de las disposiciones nacionales relativas a la competencia desleal. Renault pide, con carácter reconvencional, que se declare la usurpación ilegal de los modelos por parte de las demandantes.

4 El órgano jurisdiccional nacional considera que la protección, como modelo ornamental de elementos de carrocería de vehículos automóviles, es conforme al Derecho italiano. Sin embargo, estima que el ejercicio de los derechos exclusivos que resultan de esta protección parece en este caso contraria a las normas del Tratado.

5 A este respecto, destaca que la retribución del titular del derecho está ya garantizada por el derecho exclusivo sobre el conjunto de la carrocería y que, en consecuencia, no se justifica la protección de las partes de carrocería consideradas en forma separada. Añade que Renault, que es obviamente la destinataria de una parte de los encargos por los consumidores de piezas destinadas a vehículos fabricados por ella, disfruta de una posición de monopolio que le permite eliminar la competencia de fabricantes independientes de piezas de recambio, mientras sigue practicando una política de precios elevados.

6 Según el órgano jurisdiccional nacional, de las anteriores consideraciones resulta que la protección de la que disfruta Renault podría constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio de piezas separadas entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 36 del Tratado, y que la posición de monopolio que así se garantiza al interesado podría estar prohibida por el artículo 86 del Tratado.

7 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1).Si los artículos 30 a 36 del Tratado CEE deben o no interpretarse en el sentido de que se oponen a que el titular de una patente de modelo ornamental concedido en un Estado miembro pueda alegar su correspondiente derecho exclusivo para prohibir a terceros la fabricación y la venta, así como la exportación a otro Estado miembro de piezas sueltas que integran en su conjunto la carrocería de un automóvil ya comercializado, es decir, de piezas sueltas destinadas a la venta como piezas de recambio del mismo automóvil.

"2).Si el artículo 86 del Tratado CEE puede o no aplicarse para prohibir el abuso de la posición dominante ejercida por cada empresa fabricante de automóviles en el mercado de piezas de recambio de los automóviles fabricados por ella, que consiste en intentar conseguir mediante la práctica de la obtención de patentes de modelos ornamentales la eliminación total de la competencia de las empresas de piezas de recambio independientes."

8 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

9 De la resolución de remisión resulta que unos fabricantes independientes de piezas de recambio para vehículos automóviles invocaron las normas relativas a la libre circulación de mercancías para pedir al Juez nacional la inaplicación de una normativa nacional sobre la propiedad industrial en virtud de la cual un fabricante de automóviles puede obtener, mediante patente de modelo ornamental, una protección de determinadas piezas de recambio destinadas a los vehículos automóviles fabricados por el mismo. Estos fabricantes independientes quisieron protegerse así de acciones por usurpación destinadas a impedirles la fabricación para su venta en el mercado interior o de exportación, de piezas amparadas por el derecho exclusivo, o a prohibirles importar de otros Estados miembros piezas protegidas que hubieran sido fabricadas en los mismos sin el consentimiento del titular de la patente del modelo.

10 Procede subrayar, en primer lugar, que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de septiembre de 1982 (Keurkoop, 144/81, Rec. 1982, p. 2853) relativa a la protección de diseños y modelos, en el estado actual del Derecho comunitario y a falta de unificación en el ámbito de la Comunidad o de una aproximación de las legislaciones, la determinación de los requisitos y modalidades de esta protección corresponde al ordenamiento nacional. Compete al legislador nacional determinar los productos que pueden disfrutar de la protección, y ello también cuando forme parte de un conjunto ya protegido como tal.

11 Es importante destacar a continuación que la facultad del titular de una patente de modelo ornamental de oponerse a la fabricación por terceros, con fines de venta en el mercado interior o de exportación, de productos que incorporen el modelo, o de impedir la importación de tales productos que hayan sido fabricados sin su consentimiento en otros Estados miembros, constituye la sustancia de su derecho exclusivo. Impedir la aplicación de la legislación nacional en estas circunstancias equivaldría pues a desvirtuar la propia existencia de este derecho.

12 Procede recordar también que, en virtud del artículo 36, las restricciones a la importación o a la exportación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial son admisibles siempre que no constituyan ni un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. A este respecto, basta observar, a la luz de los documentos que figuran en autos, que el derecho exclusivo otorgado por la legislación nacional a los titulares de patentes de modelos ornamentales, relativos a partes de carrocería de vehículos automóviles, puede oponerse indistintamente tanto a los que fabrican las piezas de recambio en el territorio nacional, como a los que las importan de otros Estados miembros, y que esta legislación no pretende favorecer a los productos nacionales en relación con los productos originarios de otros Estados miembros.

13 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional que las normas relativas a la libre circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de una legislación nacional en virtud de la cual un fabricante de automóviles, titular de una patente de modelo ornamental sobre piezas de recambio destinadas a los vehículos fabricados por él, está facultado para prohibir a terceros fabricar piezas protegidas destinadas a la venta en el mercado interior o de exportación o impedir la importación de otros Estados miembros de piezas protegidas que se hayan fabricado sin su consentimiento.

Segunda cuestión

14 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende averigurar, sustancialmente, si la obtención de patentes de modelos ornamentales relativos a partes de carrocería de vehículos automóviles y el ejercicio de los derechos exclusivos que de ello resultan, constituyen un abuso de posición dominante, de conformidad con el artículo 86 del Tratado.

15 A este respecto procede destacar, ante todo, que el simple hecho de obtener el beneficio de un derecho exclusivo otorgado por la ley, derecho cuya sustancia consiste en poder impedir la fabricación y venta de los productos protegidos por terceros no autorizados, no puede considerarse como un método abusivo de eliminación de la competencia.

16 En lo que se refiere al ejercicio del derecho exclusivo, puede caer bajo la prohibición del artículo 86 si da lugar a determinados comportamientos abusivos por parte de una empresa en posición dominante, tales como la negativa arbitraria de suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de precios de las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no producir más piezas de recambio para un determinado modelo, cuando sigan circulando aún muchos vehículos de ese modelo, siempre que estas conductas puedan afectar al comercio entre Estados miembros.

17 Al tratarse más concretamente de la diferencia de precios entre las piezas vendidas por el fabricante de automóviles y las vendidas por los productores independientes, procede destacar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de febrero de 1968, Parke, Davis and Co., 24/67, Rec. 1968, p. 81), la mayor cuantía de los precios de las primeras en relación con el de las segundas no constituye necesariamente un abuso, puesto que el titular de una patente de modelo ornamental puede pretender legítimamente una retribución por los gastos en los que ha incurrido para la invención del modelo registrado.

18 En estas circunstancias, ha lugar a responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que:

- el simple hecho de haber obtenido patentes de modelos ornamentales relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado;

- el ejercicio del derecho exclusivo inherente a dichas patentes puede verse prohibido por el artículo 86 del Tratado si da lugar a determinados comportamientos abusivos por parte de una empresa en posición dominante, tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo cuando sigan circulando aún muchos vehículos de dicho modelo, siempre que dichas conductas puedan afectar al comercio entre Estados miembros.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno francés, el Gobierno español, el Gobierno británico, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale de Milán, mediante resolución de 18 de septiembre de 1986, decide:

1) Declarar que las normas relativas a la libre circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de una legislación nacional en virtud de la cual un fabricante de automóviles, titular de una patente de modelo ornamental sobre piezas de recambio destinadas a los vehículos fabricados por él, está facultado para prohibir a terceros fabricar piezas protegidas, para su venta en el mercado interior o de exportación o para impedir la importación de otros Estados miembros de piezas protegidas que hayan sido fabricadas en ellos sin su consentimiento.

2) El simple hecho de haber obtenido patentes de modelos ornamentales relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado; el ejercicio del derecho exclusivo inherente a dichas patentes puede verse prohibido por el artículo 86 del Tratado si da lugar a determinados comportamientos abusivos por parte de una empresa en posición dominante, tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo cuando sigan circulando aún muchos vehículos de dicho modelo, siempre que dichas conductas puedan afectar al comercio entre Estados miembros.