Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto del mismo en el marco de los procedimientos administrativos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

2. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de las personas físicas a la inviolabilidad del domicilio - Inaplicabilidad a las empresas - Protección frente a las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

3. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Alcance - Acceso a los locales de las empresas - Límites - Indicación del objeto y de la finalidad de la verificación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

4. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Límites - Situaciones que requieren la asistencia de las autoridades nacionales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

5. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Asistencia de las autoridades nacionales - Definición de las modalidades de procedimiento por el Derecho nacional - Control de los órganos nacionales - Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 6)

6. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se ordena una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 3)

7. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se ordena una verificación - Adopción mediante habilitación - Legalidad - Consecuencias - Imposición de multas sancionadoras en caso de incumplimiento

(Tratado de fusión, art. 17; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 3, y art. 15)

8. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se impone una multa coercitiva a una empresa - Audiencia de la empresa afectada y consulta al Comité consultivo - Carácter previo a la fijación definitiva de la cuantía de la multa coercitiva

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9. Actos de las instituciones - Presunción de validez - Consecuencias

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1. El respeto del derecho de defensa, en tanto que principio de carácter fundamental, no sólo debe garantizarse en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción, sino también en los procedimientos de investigación previa, tales como las verificaciones contempladas en el artículo 14 del Reglamento nº 17, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas.

2. En tanto que el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio respecto al domicilio particular de las personas físicas viene impuesto en el ordenamiento jurídico comunitario como principio común a los Derechos de los Estados miembros, no sucede así en lo que se refiere a las empresas, pues los sistemas jurídicos de los Estados miembros presentan diferencias no desdeñables en cuanto a la naturaleza y el grado de protección de los locales empresariales frente a las intervenciones de las autoridades públicas. No puede extraerse una conclusión diferente del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la ley, y en consecuencia dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de esta protección debe por tanto ser reconocida como un principio general del Derecho comunitario.

3. Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio.

A este respecto la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, puesto que debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre competencia en los lugares donde normalmente se hallan, es decir, en los locales empresariales.

Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas.

El ejercicio de las amplias facultades de investigación de que dispone la Comisión está sometido, sin embargo, a condiciones apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas. A este respecto, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.

4. En el supuesto de las verificaciones efectuadas con la colaboración de las empresas afectadas en virtud de una obligación derivada de una decisión de verificación, los Agentes de la Comisión tienen, entre otras, la facultad de requerir la presentación de los documentos que indiquen, de entrar en los locales que designen y de pedir que sea mostrado el contenido de los muebles que señalen. Por el contrario, no pueden forzar el acceso a locales ni a muebles, ni compeler al personal de la empresa a facilitarles dicho acceso, ni tampoco emprender registros sin la autorización de los responsables de la empresa.

En cambio, cuando la Comisión tropieza con la oposición de las empresas afectadas, sus Agentes pueden, basándose en el apartado 6 del artículo 14 del Reglamento nº 17, buscar, sin la colaboración de las empresas, todos los elementos de información necesarios para la verificación, con el concurso de las autoridades nacionales, que están obligadas a prestarles la asistencia necesaria para el cumplimiento de su tarea. Si bien esta asistencia sólo es exigible en el supuesto de que la empresa manifieste su oposición, hay que añadir que la asistencia puede igualmente ser solicitada con carácter preventivo, a fin de vencer, en su caso, la oposición de la empresa.

5. Del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento nº 17 se desprende que corresponde a cada Estado miembro regular las formas en las que se presta la asistencia de las autoridades nacionales a los Agentes de la Comisión. A este respecto, los Estados miembros están obligados a asegurar la eficacia de la acción de la Comisión, respetando al mismo tiempo los principios generales del Derecho comunitario. Dentro de estos límites, es el Derecho nacional el que determina las modalidades de procedimiento apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas.

Estas normas nacionales de procedimiento deben ser respetadas por la Comisión, la cual, además, ha de procurar que el órgano competente en virtud del Derecho nacional disponga de todos los elementos necesarios para poder ejercer el control que le corresponde.

Dicho órgano -sea judicial o no- no puede sustituir la apreciación de la Comisión acerca del carácter necesario de las verificaciones ordenadas por la suya propia, ya que las valoraciones de hecho y de derecho de la Comisión sólo están sometidas al control de legalidad de este Tribunal de Justicia. En cambio, entra dentro de la competencia del órgano nacional el examinar, después de haber comprobado la autenticidad de la decisión de verificación, si las medidas coercitivas contempladas son arbitrarias o excesivas en relación con el objeto de la verificación, así como velar por el respeto de las normas de su Derecho nacional en la aplicación de dichas medidas.

6. El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 define los elementos esenciales que debe contener la motivación de la decisión que ordena una verificación. La exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la verificación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de tales decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni tampoco a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

7. No vulnera el principio de colegialidad formulado en el artículo 17 del Tratado de fusión la decisión mediante la que se habilita al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia para adoptar, en nombre y bajo la responsabilidad de la Comisión, decisiones al amparo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17. Por ello, las decisiones adoptadas por habilitación deben ser consideradas como decisiones de la Comisión en el sentido del artículo 15 de dicho Reglamento, y la negativa a cumplirlas puede dar lugar a la imposición de una multa sancionadora.

8. La adopción de una decisión por la que, a una empresa que se ha negado a someterse a una verificación con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, se le impone una multa coercitiva a razón de cierto número de unidades de cuenta por día de retraso a partir de una fecha determinada no requiere la audiencia previa de la empresa interesada ni la consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes. En efecto, no se trata de una decisión que pueda ser ejecutada, ya que en ella no se determina la cuantía total de la multa coercitiva. Por lo demás, la exigencia de llevar a cabo las referidas audiencia y consulta, previamente a la adopción de tal decisión, supondría diferir ésta y, por lo tanto, perjudicaría su eficacia.

En cambio, la referida audiencia, que constituye un elemento esencial del derecho de defensa, y la referida consulta deben tener lugar con anterioridad a la adopción de la decisión por la que se fije la multa coercitiva con carácter definitivo, de manera que tanto la empresa interesada como el Comité Consultivo estén en condiciones de dar a conocer su punto de vista en lo relativo a todos los elementos tenidos en cuenta por la Comisión para imponer la multa coercitiva y fijar su cuantía definitiva.

9. Todos los sujetos de Derecho comunitario tienen la obligación de reconocer la plena eficacia de los actos de las instituciones mientras su invalidez no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia, y de respetar la fuerza ejecutiva de dichos actos mientras el Tribunal de Justicia no haya decidido suspender su ejecución. Resulta incompatible con esta obligación, y no puede justificarse por intereses jurídicos superiores, la conducta de una empresa a la que se dirige una decisión ordenando una verificación con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 y que rehúsa todo tipo de colaboración para ejecutar dicha decisión, de manera que no procede reducir la cuantía de la multa coercitiva que se impuso a la vista de dicha negativa.