61987J0027

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 19 DE ABRIL DE 1988. - SPRL LOUIS ERAUW-JACQUERY CONTRA SOCIETE COOPERATIVE LA HESBIGNONNE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE COMMERCE DE LIEJA. - CONTRATO RELATIVO A DERECHOS DE OBTENCION VEGETAL SOBRE CIERTAS VARIEDADES DE SEMILLAS ; COMPATIBILIDAD CON EL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO 27/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01919


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de la propiedad industrial y comercial - Derecho de obtención vegetal - Contrato de licencia de multiplicación - Cláusula por la que se prohibe la venta y la exportación de semillas de base - Licitud

(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

2. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Requisitos - Alteración del comercio entre los Estados miembros - Perjuicio para la competencia

(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

3. Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de la propiedad industrial y comercial - Derecho de obtención vegetal - Contrato de licencia de multiplicación - Precios mínimos impuestos - Ilicitud - Requisito - Alteración sensible del comercio entre los Estados miembros

(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

Índice


1. Una cláusula incluida en un contrato sobre multiplicación y venta de semillas en el que una de las partes es titular de determinados derechos de obtención vegetal, y que prohíbe al comerciante-preparador vender y exportar semillas de base, es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la medida en que sea necesaria para que el obtentor pueda seleccionar a los comerciantes-preparadores que van a ser sus concesionarios.

2. Entra dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado un acuerdo del que se pueda prever, basándose en un conjunto de elementos objetivos de Derecho y de hecho y con suficiente grado de probabilidad, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros de una manera que pueda perjudicar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados miembros, y que tenga por objeto o por efecto restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común.

3. Una cláusula incluida en un contrato relativo a la multiplicación y venta de semillas, en el que una de las partes es titular de

determinados derechos de obtención vegetal o su concesionario, que obligue al comerciante-preparador a respetar los precios mínimos fijados por la otra parte, sólo incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si, habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato del que forma parte, se comprueba que dicho contrato puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros.

Partes


En el asunto 27/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el "Tribunal de commerce" de Lieja, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SPRL Louis Erauw-Jacquery, con domicilio social en Peruwelz,

y

Sociedad cooperativa La Hesbignonne, con domicilio social en Hannut,

una decisión prejudicial sobre la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de un contrato relativo a derechos de obtención vegetal sobre ciertas variedades de semillas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la SPRL Louis Erauw Jacquery, demandante, por Me G. Dehousse, Abogado de Bruselas, en la fase oral,

- en nombre de la SC La Hesbignonne, demandada, por los Mes Jan-J. Bossuyt y Philippe Evrad, Abogados de Bruselas,

- por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Wolfcarius, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de enero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el día 29 del mismo mes, el "Tribunal de commerce" de Lieja planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con el fin de apreciar la compatibilidad con esta disposición de ciertas cláusulas de un contrato por el que se otorgó una licencia de multiplicación y de venta de determinadas variedades de semillas de cereales protegidas por derechos de obtención vegetal.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre determinadas cláusulas de un contrato por el que la sociedad Louis Erauw-Jacquery, concesionaria de determinados derechos de obtención vegetal cedidos por su titular (en adelante, "el obtentor"), autorizaba a la sociedad cooperativa La Hesbignonne (en adelante, "el licenciatario") a multiplicar semillas de base y a vender semillas de primera o de segunda generación producidas con estas semillas de base y destinadas a la producción de cereales (en adelante, "semillas de reproducción").

3 Por este contrato, el licenciatario se comprometió, en particular (artículo 2):

a) a multiplicar en Bélgica la cantidad total de semillas de base E2 o equivalentes suministradas por el obtentor y someterlas al control de la ONDAH (organismo oficial belga encargado de la certificación) conforme a la reglamentación en vigor y a no

vender o ceder semillas de base E2 o equivalentes de estas variedades a comerciantes-preparadores o a cualquier otro, con excepción del agricultor-multiplicador, y a no exportarlas a ningún país;

((...))

f) a no exportar, directa o indirectamente, sin previa autorización por escrito del obtentor, semillas de las variedades de las que éste es titular o concesionario de derechos de obtención, cualquiera que sea su clase;

((...))

i) a no vender por debajo de los precios mínimos de venta que impondrá el obtentor las semillas certificadas de todas las especies, variedades y clases de las que éste es titular o concesionario de los derechos de obtención.

4 Por circular de 8 de agosto de 1983, dirigida a todos los comerciantes-preparadores, entre ellos el licenciatario, el obtentor dio a conocer los precios mínimos a los que deberían venderse las obtenciones protegidas. Respecto a las semillas E3 de la cebada temprana multicarrera Gerbel, de las que la sociedad Erauw-Jacquery es concesionario exclusivo en Bélgica de la sociedad Florimont-Desprez, de Templeneuve (Francia), el precio mínimo había sido fijado en 1 825 BFR los 100 kg. El licenciatario no respetó este precio, ofreciendo a la venta estas obtenciones en septiembre de 1983 al precio de 1 750 BFR los 100 kg.

Las semillas E3 son en Bélgica semillas de base que se venden, casi en su totalidad, a los agricultores usuarios para la producción de cereales de consumo.

5 En opinión del obtentor, esta venta había obligado a los demás comerciantes-preparadores a bajar sus precios, causándoles así unos perjuicios cuya reparación solicitan. En el litigio principal el obtentor pretende repercutir dicha pretensión sobre el licenciatario, habiéndose evaluado el daño en 15 millones de BFR.

6 El "Tribunal de commerce" de Lieja consideró que, indudablemente, la cláusula conflictiva del contrato fija de manera directa el precio de venta de las semillas de la segunda generación y limita las posibilidades de vender. Se cuestiona, sin embargo, si esta cláusula podría afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros, o falsear sensiblemente el juego de la competencia dentro del mercado común, entrando así en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Para aclarar este punto planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

"¿Entran las cláusulas a) e i) del artículo 2 del contrato objeto de controversia dentro del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Ecónomica Europea o de otra disposición del Tratado?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al

Tribunal de Justicia, nos remitimos al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.

Sobre la compatibilidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de la cláusula que prohíbe la venta y la exportación de las semillas de base E2

8 El órgano jurisdiccional nacional desea saber, en primer lugar, si la cláusula que prohíbe al poseedor de la licencia de multiplicación de las semillas de base vender, ceder o exportar éstas entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

9 La Comisión y el obtentor sostienen que la cláusula que prohíbe la venta y la exportación de semillas de base E2, que únicamente se ponen a disposición de los comerciantes preparadores para su multiplicación, no es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que una cláusula de este tipo es inherente a la existencia de un derecho de obtención vegetal.

10 Conviene hacer notar, a este respecto, que, como ya lo reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de junio de 1982 (Nungesser, 258/78, Rec. 1982, p. 2015), la puesta a punto de las especies de base puede entrañar importantes sacrificios financieros. Debe admitirse, en consecuencia, que aquél que desplegó esfuerzos considerables para poner a punto unas variedades de semillas de base que puedan ser objeto de derechos de obtención vegetal debe estar en situación de protegerse contra toda manipulación defectuosa de estas variedades de semillas. A este fin, el obtentor debe tener el derecho de reservar la multiplicación a los

comerciantes-preparadores que él haya seleccionado como licenciatarios. En este sentido, la cláusula que prohíbe al licenciatario vender y exportar semillas de base está excluida de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Procede, pues, responder a la primera parte de la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional nacional señalando que una cláusula incluida en un contrato relativo a la multiplicación y la venta de semillas, en el que una de las partes es el titular o el concesionario del titular de determinados derechos de obtención vegetal, y que prohíbe al licenciatario vender y exportar semillas de base, es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la medida en que dicha cláusula sea necesaria para que el obtentor pueda seleccionar a los comerciantes-preparadores que van a ser sus licenciatarios.

Sobre la compatibilidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de la cláusula que obliga a respetar precios mínimos para las semillas certificadas de todas las especies

12 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si una cláusula incluida en el mismo contrato y que obliga al comerciante-preparador a respetar los precios mínimos fijados por la otra parte, cae dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

13 La Comisión y el licenciatario mantienen que la cláusula que impone el respeto de precios mínimos fijados por un obtentor o su concesionario restringe la competencia y afecta al comercio

entre Estados miembros. El obtentor sostiene que esta cláusula sólo afecta a las ventas en Bélgica y que, por tanto, no puede afectar al comercio entre Estados miembros.

14 Es importante tener en cuenta que, a tenor del artículo 85 del Tratado, es incompatible con el mercado común y está prohibido un acuerdo que "pueda afectar al comercio entre los Estados miembros" y que tenga "por objeto o efecto" atentar contra "el juego de la competencia dentro del mercado común". Como el Tribunal de Justicia observó en más de una ocasión (últimamente en la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. 1981, p. 1563), es tal el caso de un acuerdo del que se pueda prever, basándose en un conjunto de elementos objetivos de derecho y de hecho y con suficiente grado de probabilidad, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros de una manera que pueda perjudicar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados miembros, y que tenga por objeto o por efecto restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

15 Conviene observar, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado designa expresamente como incompatibles con el mercado común los acuerdos que consistan "en fijar directa o indirectamente los precios ((...)) de venta u otras condiciones de transacción". Según la resolución de remisión, la demandante en el litigio principal celebró con otros comerciantes-preparadores contratos de idéntico contenido al del contrato impugnado, lo cual

da a estos contratos los mismos efectos de un régimen de precios fijados por un acuerdo horizontal. En tales circunstancias, una cláusula de este tipo tiene por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común.

16 Es preciso observar a continuación que la cláusula objeto de controversia está relacionada con otra cláusula del mismo contrato que prohíbe que el licenciatario exporte semillas de reproducción. Un contrato de este tipo puede, pues, afectar al comercio entre Estados miembros.

17 Conviene, no obstante, recordar que un acuerdo únicamente está sometido a la prohibición del artículo 85 si afecta sensiblemente al comercio entre Estados miembros.

18 A este respecto, debe notarse que la influencia de dicho contrato sobre los intercambios intracomunitarios depende, principalmente, de si el mismo forma parte de un conjunto de contratos similares celebrados entre el obtentor y otros licenciatarios, de la parte del mercado de las semillas de que se trata que el obtentor controla y de la capacidad de los productores vinculados por estos contratos para exportar estas semillas.

19 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos pertinentes de que pueda disponer y habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato de 26 de febrero de 1982, determinar si éste puede afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros.

20 Así pues, procede responder a la segunda parte de la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional nacional indicando que una cláusula incluida en un contrato como el descrito anteriormente y que obligue al comerciante-preparador a respetar los precios mínimos fijados por la otra parte sólo incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado si, habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato del que forma parte, se comprueba que dicho contrato puede afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el "Tribunal de commerce" de Lieja, mediante resolución de 23 de enero de 1987, declara:

1) Una cláusula incluida en un contrato sobre multiplicación y venta de semillas en el que una de las partes es titular de determinados derechos de obtención vegetal, y que prohíbe al comerciante-preparador vender y exportar semillas de base, es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la medida en que sea necesaria para que el obtentor pueda seleccionar a los comerciantes-preparadores que van a ser sus concesionarios.

2) Una cláusula incluida en un contrato como el descrito en el apartado 1, que obligue al comerciante-preparador a respetar los precios mínimos fijados por la otra parte, sólo incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si, habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato del que forma parte, se comprueba que dicho contrato puede afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros.