61987J0009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 8 DE MARZO DE 1988. - SPRL ARCADO CONTRA SA HAVILAND. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE BRUSELAS. - CONVENIO DE BRUSELAS - COMPETENCIA JUDICIAL - MATERIA CONTRACTUAL. - ASUNTO 9/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01539


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia contractual" - Concepto - Interpretación autónoma - Contrato de agencia comercial autónoma - Demandas reclamando el pago de comisiones y de indemnización compensatoria por resolución improcedente del contrato - Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, apartado 1)

Índice


Procede considerar el concepto de materia contractual que figura en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como un concepto autónomo que hay que interpretar, para la aplicación del Convenio, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de la misma, para garantizarle su plena eficacia.

Un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial autónoma y al pago de comisiones devengadas en ejecución de dicho contrato es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.

Partes


En el asunto 9/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour d' appel de Bruselas y destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SPRL Arcado, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

y

SA Haviland, con domicilio en Limoges (Francia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 (DO L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O.Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la sociedad Arcado, por Mes P. van de Wiele y O. Ralet, en las fases escrita y oral,

- en nombre de la sociedad Haviland, por Me F.X. de Dorlodot, en las fases escrita y oral,

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. O. Fiumara, en la fase escrita,

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. H.R.L. Purse y M.C.L. Carpenter, en la fase escrita,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Kremlis, Agente, asisitido por el Sr. G. Cherubini, en las fases escrita y oral,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de septiembre de 1986, llegada al Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1987, la Cour d' appel de Bruselas planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial referente a la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio surgido a propósito de la ejecución de un contrato de agencia comercial autónoma mediante el cual la SA Haviland, con domicilio social en Limoges (Francia), confió a la SA Agecobel, sita en Bélgica, la venta de artículos de porcelana para Bélgica y Luxemburgo.

3 Tras la resolución del contrato por Haviland, Agecobel demandó a Haviland, el 13 de noviembre de 1978, ante el Tribunal de commerce de Bruselas, reclamando el pago de una indemnización por resolución improcedente y de un saldo de comisiones. Haviland alegó incompetencia ratione loci del Tribunal manteniendo que la base de la acción por la que se reclama el pago de indemnización era un cuasidelito cometido en el lugar desde el que se había notificado la resolución, es decir, en su domicilio social.

4 Mediante sentencia de 26 de mayo de 1982, el Tribunal desestimó dicha excepción de incompetencia considerando que el litigio tenía un origen contractual y que era competente, por consiguiente, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. Mediante sentencia de 22 de junio de 1983, el Tribunal condenó a Haviland al pago de una indemnización por resolución inesperada e intempestiva del contrato, por una parte, y de atrasos de comisiones, por otra. Al estimar la reconvención interpuesta por Haviland, condenó además a Agecobel al pago de un saldo de facturas y ordenó la compensación.

5 Agecobel apeló ante la Cour d' appel de Bruselas, a fin de obtener el aumento de la indemnización concedida y la condena de Haviland al pago de los intereses judiciales. Al adherirse a la apelación, Haviland alegó el apartado 3 del artículo 5 del Convenio para impugnar la competencia de los Tribunales belgas. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Cour d' appel el 5 de junio de 1985, la SPRL Arcado, con domicilio en Bélgica, que sucedió a Agecobel en los derechos de ésta, prosiguió el proceso que Agecobel había iniciado.

6 La Cour d' appel consideró que, si bien la impugnación relativa al pago de comisiones atribuye al litigio un carácter contractual evidente, era necesario, sin embargo, determinar si la demanda de indemnización por resolución inesperada e intempestiva del contrato está comprendida en el concepto de materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio, según la interpretación autónoma de este concepto.

7 También la Cour d' appel decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"Un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial (autónomo) y al pago de comisiones adeudadas por la ejecución de dicho contrato, ¿es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia por las partes del asunto principal, la Comisión, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Unido, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 El apartado 1 del artículo 5 del Convenio dispone, como excepción a la norma de competencia general adoptada por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio:

"Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación ((...))."

10 Tal como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de marzo de 1983 (Peters contra ZNAV, 34/82, Rec. 1983, p. 987), el concepto de materia contractual sirve de criterio para delimitar el ámbito de aplicación de una de las reglas de competencia especiales que se le ofrecen al demandante. Teniendo en cuenta los objetivos y la administración general del Convenio, es importante, para garantizar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, que este concepto no se interprete como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados de que se trate.

11 Por consiguiente, procede considerar el concepto de materia contractual como un concepto autónomo que hay que interpretar para la aplicación del Convenio, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar al mismo su plena eficacia.

12 No hay ninguna duda de que una demanda reclamando el pago de comisiones adeudadas en virtud de un contrato de agencia comercial autónoma tiene como fundamento mismo este contrato y está comprendida, por consiguiente, en la materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.

13 Debe utilizarse la misma solución en lo que se refiere a una demanda reclamando el pago de una indemnización compensatoria por resolución improcedente de este mismo contrato, teniendo en cuenta que esta indemnización se basa en el incumplimiento de una obligación contractual.

14 En lo que se refiere más particularmente al derecho a un preaviso del agente comercial independiente, su carácter contractual y, por consiguiente, el de la indemnización compensatoria de preaviso fue consagrado efectivamente por los artículos 15 y 17 de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).

15 Además, el artículo 10 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36), viene a confirmar el carácter contractual de una acción judicial como la presente, porque engloba en el ámbito de la ley aplicable al contrato las consecuencias de la no ejecución total o parcial de las obligaciones que engendra y, por consiguiente, la responsabilidad contractual de la parte a la que es imputable el incumplimiento.

16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial autónoma y al pago de comisiones adeudadas en ejecución de este contrato es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d' appel de Bruselas, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1986, declara:

Un litigio relativo a la resolución improcednete de un contrato de agencia comercial autónoma y al pago de comisiones adeudadas en ejecución de este contrato es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.