61987C0204

Conclusiones del Abogado General Vilaça presentadas el 9 de marzo de 1988. - PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA GUY BEKAERT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE RENNES. - LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO - AUTORIZACION PREVIA PARA LA EXPLOTACION DE UNA SUPERFICIE COMERCIAL. - ASUNTO 204/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02029


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. La cuestión prejudicial que plantea al Tribunal de Justicia la Cour d' Appel de Rennes, y sobre la que acaban de pronunciarse el Gobierno español y la Comisión, es idéntica a la que planteó el Tribunal de Police de Falaise (asunto 20/87, Gauchard), cuestión ésta sobre la que presentamos conclusiones el 27 de octubre de 1987 y a la cual dio respuesta la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de ese mismo año.

2. Al igual que la otra, esta cuestión se refiere a la interpretación del Derecho comunitario en relación con la aplicación de la legislación francesa sobre urbanismo comercial, especialmente los artículos 28 al 36 de la Ley nº 73-1193, de 27 de diciembre de 1973, conocida como Ley Royer.

3. También en este caso los hechos se relacionan con la exigencia de autorización previa para explotar superficies comerciales superiores a determinadas dimensiones, y también ahora la persona acusada de violar la Ley Royer ha invocado ante el Tribunal nacional la incompatibilidad de la referida legislación con el Derecho comunitario, tomando en consideración, en particular, los principios de libre comercio y de libre competencia, y, en consecuencia, de la libertad de establecimiento.

4. En ambos asuntos, la cuestión prejudicial planteada no indica cuáles son las disposiciones de Derecho comunitario que se consideran aplicables y cuya interpretación se solicita; sin embargo, las consideraciones que motivan la resolución de remisión, idénticas en ambos casos, permiten averiguar sus objetivos.

5. Dada la identidad de los problemas a que se refieren ambos recursos, tanto el Gobierno francés como la Comisión se remitieron, en sus observaciones escritas, a las observaciones que habían presentado en el asunto Gauchard.

6. En las conclusiones que presentamos en el referido asunto, hicimos un análisis del problema desde el punto de vista de las normas comunitarias en materia de derecho de establecimiento y de libre circulación de mercancías, así como de las normas sobre competencia del Tratado.

7. En la sentencia recaída en dicho asunto, el Tribunal de Justicia, considerando que el órgano jurisdiccional nacional pretendía saber si el principio de la libertad de establecimiento se opone a una normativa nacional como la Ley francesa sobre urbanismo comercial, formuló de nuevo la cuestión planteada en el sentido de que, a través de la misma, se pretendía obtener una interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a la libertad de establecimiento y, más concretamente, del artículo 52 del Tratado CEE, así como de las Directivas 68/363 y 68/364 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 260, págs. 1 y 6), adoptadas para su aplicación en el ámbito de las actividades no asalariadas relacionadas con el comercio minorista.

8. Ahora bien, en el caso presente - lo mismo que en el asunto Gauchard - no consta en autos que la situación sub judice presente cualquier punto de contacto con el Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento: el demandante en el litigio principal nació y reside en Francia, donde es administrador de una sociedad anónima que explota, en dicho país, un establecimiento comercial como concesionario de una marca francesa de automóviles; y el referido litigio principal versa únicamente sobre una solicitud de autorización para la ampliación de dicho establecimiento comercial, solicitud basada en declaraciones falsas.

9. Por consiguiente, la situación tiene carácter meramente interno a un Estado miembro.

10. Ahora bien, según ha precisado el Tribunal de Justicia en el apartado 11 de la sentencia dictada en el asunto Gauchard, "el artículo 52 tiene como finalidad la de garantizar los beneficios de la normativa nacional a todo nacional de un Estado miembro que se establezca en otro Estado miembro, incluso con carácter secundario, para ejercer en él una actividad no asalariada, y prohíbe, como restricción a la libertad de establecimiento, toda discriminación basada en la nacionalidad". (Traducción provisional).

11. Por lo que se refiere a las Directivas nºs 68/363 y 68/364, dos aspectos llaman la atención en el caso de autos:

1. No disponemos de ninguna información que nos permita saber si el individuo sobre el que versa el litigio nacional estuvo o no alguna vez en una situación que le permitiese que las mencionada Directivas resultasen aplicables (por ejemplo, haber ejercido en otro Estado miembro una actividad no asalariada relacionada con el comercio minorista (1)).

2. Aunque eso hubiese sucedido, el litigio ante el Tribunal nacional es completamente ajeno a cualquiera de las circunstancias que podrían dar lugar a la aplicación de las normas de dichas Directivas (por ejemplo, el artículo 4 de la Directiva nº 68/364).

12. En una palabra: el caso de autos, tal como se nos presenta, no contiene ninguna situación que afecte a la liberta de establecimiento, en el sentido del artículo 52 del Tratado CEE y de las directivas adoptadas para su aplicación en el ámbito del comercio minorista.

13. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas que acabamos de mencionar, junto con las evidentes semejanzas entre este asunto y el asunto Gauchard, proponemos al Tribunal de Justicia que, con las adaptaciones necesarias, dé a la Cour d' Appel de Rennes una respuesta semejante a la que se dio al Tribunal de Police de Falaise en ese otro asunto.

14. Proponemos que se responda de la siguiente manera:

Las normas comunitarias en materia de derecho de establecimiento, y en especial el artículo 52 del Tratado, así como las Directivas 68/363 y 68/364 del Consejo, adoptadas para su aplicación en el ámbito de las actividades no asalariadas relacionadas con el comercio minorista, no se aplican a situaciones meramente internas a un Estado miembro que no supongan obstáculo alguno al ejercicio del referido derecho de establecimiento.

(*) Traducido del portugués

(1)Véase sentencia de 7 de febrero de 1979, asunto 115/78, Knoors, Rec. 1979, págs. 399 y siguientes.

Traducción