AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

24 de septiembre de 1986 ( *1 )

En el asunto 213/86 R,

Montedipe SpA, sociedad italiana con domicilio social en Milán, representada porlos Sres. G. Celona, P. M. Ferrari, G. Aghina, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe-II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. G. Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — polipropileno), en cuanto concierne a la parte demandante,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

AUTO

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1986, Montedipe SpA, en lo sucesivo Montedipe, interpuso, en aplicación del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 86/398 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO L 230, p. 1).

2

Mediante esta Decisión, la Comisión impuso a la parte demandante una multa de 11 millones de ecus al estimar que esta última había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE al participar, desde mediados del año 1977 hasta noviembre de 1983, en un acuerdo y una práctica concertada que reagrupaba a los principales productores de polipropileno que abastecían el territorio del mercado común y que tenían como objeto esencial fijar «objetivos de precios» o precios mínimos para la venta de dicho producto en cada Estado miembro de la Comunidad, y lograr repartirse el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o cuota anual de venta. Asimismo, le exigió poner fin inmediatamente a las infracciones antes citadas y que se abstuviera en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar en el sector del polipropileno.

3

Los artículos 4 y 5 de esta Decisión prevén, respectivamente, que esta multa se pagará dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicha Decisión y que ésta constituye título ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado CEE.

4

En carta fechada el 22 de mayo de 1986, con la que notificaba, el 30 de mayo de 1986, su mencionada Decisión de 23 de abril, la Comisión informó a la parte demandante que, en la hipótesis de que ésta intentara un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal de Justicia, la Comisión no procedería a ninguna medida ejecutiva durante el tiempo en que el asunto estuviera pendiente ante el Tribunal, bajo la doble condición de que dicha parte demandante aceptara que su deuda producía intereses a partir de la fecha en que acaba el plazo de pago y de que, no más allá de dicha fecha, proporcionase una garantía bancaria que cubriera la deuda tanto del principal como de intereses y recargos.

5

Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la mencionada Decisión 86/398 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, en cuanto a ella se refiere.

6

Mediante télex fechados el 25 y el 26 de agosto de 1986, el Tribunal de Justicia formuló preguntas a la parte demandante y a la Comisión, invitando a la primera a presentar sus respuestas por escrito antes del 26 de agosto de 1986, y a la segunda antes del 27 de agosto de 1986.

7

La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 25 de agosto de 1986. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 22 de septiembre de 1986.

8

Antes de examinar los fundamentos de la presente demanda de medidas provisionales, parece útil recordar de modo sucinto las etapas que precedieron a la adopción por la Comisión de su citada Decisión de 23 de abril de 1986.

9

En octubre de 1983, la Comisión, sobre la base del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) procedió a efectuar comprobaciones en la mayor parte de los productores de polipropileno termoplàstico en bruto que abastecen al mercado común y, en particular, en la sociedad Montedipe. Con ocasión de estas comprobaciones, la Comisión se incautó de documentos que según ella probaban que los principales productores de polipropileno instalados en la CEE, entre ellos la parte demandante, eran culpables de las infracciones descritas en el punto 2 de este auto. Decidió, en consecuencia, mediante Decisión de 30 de abril de 1984, incoar el procedimiento de oficio. Este procedimiento se cerró mediante la adopción de la citada Decisión 86/398, cuya ejecución pretende la parte demandante que se suspenda en la medida expresada en el apartado 5 de este auto.

10

Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.

11

Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.

12

Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.

13

A este respecto, la parte demandante sostiene, en primer lugar, que el pago inmediato de una multa, cuyo monto corresponde a más del 60 % de sus gastos de investigación, agravaría su pasivo de manera insoportable y la obligaría a recurrir a medios de financiación onerosos. Pone el acento a continuación sobre el hecho de que únicamente la suspensión de la ejecución podría poner fin a la sombra que el anuncio de una multa tan fuerte ha proyectado sobre la imagen de la sociedad en la opinión pública, dando la impresión a esta última de que la cuestión permanece abierta y no está aún resuelta.

14

Por último, hace notar que, aunque se conceda la suspensión de la ejecución en las condiciones exigidas por la Comisión en su carta de notificación del 22 de mayo de 1986, ello le podría causar un perjuicio grave e irreparable. Subraya a este propósito que la simple constitución, por espacio de tres años, de una garantía bancaria del monto correspondiente al de la multa impuesta, se traduce en imponerle de manera encubierta una multa de importe nada despreciable porque, según sus cálculos, el coste a soportar para obtener dicha cantidad sería del orden de los 240 millones de LIT. En la vista, precisó que dicho coste sólo se refiere a un año y sólo comprende la deuda del principal sin tener en cuenta los intereses. Estima que el coste total de esta garantía, en la hipótesis probable de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en 1988, sería del orden de 1000 millones de LIT.

15

Además, la constitución de semejante garantía bancaria sería inútil, por cuanto las dimensiones del grupo al que pertenece la parte demandante garantizarían a la Comisión la cobertura total de la multa que el Tribunal de Justicia estimara debida. A este respecto, la parte demandante hizo entrega durante la vista, con la autorización del Tribunal de Justicia, de un documento mediante el cual Montedison SpA, sociedad holding del grupo del que forma parte Montedipe SpA, se compromete a garantizar frente a la Comisión el pago de cualquier monto al que pueda ser condenada Montedipe SpA por la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el asunto 213/86. Considera que esta garantía es superior a la garantía bancaria exigida por la Comisión, dado que ella emana de la sociedad más importante de Italia después de la Fiat.

16

Subraya, además, que es igualmente superfluo que se la obligue a pagar los intereses que su crédito produciría a partir de la fecha de expiración del plazo de pago de la multa, dado que el Tribunal de Justicia afirmó, en la sentencia de 25 de octubre de 1983 (asunto 107/82, AEG-Telefunken, Rec. 1983, p. 3151), el principio de que los intereses se deben de pleno derecho sobre el monto de la multa desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su pago efectivo.

17

Por su parte, la Comisión estima que la parte demandante no ha podido demostrar que la ejecución de la citada Decisión 86/398 podría causarle un perjuicio grave e irreparable. Recuerda a este respecto que, de acuerdo con su práctica generalizada, la Comisión puso en conocimiento de la parte demandante que no exigiría de inmediato el pago de la multa en caso de que ésta recurriera al Tribunal de Justicia, siempre que la empresa de que se trata proporcionara, antes de la expiración del plazo de pago, una garantía bancaria que garantizara el pago eventual de la multa, aumentada en su caso por los intereses de demora. Considera, entonces, que la demanda de suspensión de la ejecución está desprovista de objeto, por cuanto la Comisión ya ofreció a la demandante lo que esta última solicita al Tribunal de Justicia. Por otra parte, considera que debe aplicarse a fortiori a los juicios de la opinión pública el principio enunciado por el Presidente del Tribunal de Justicia en su auto de 11 de noviembre de 1982 (asunto 263/82 R, Klöckner-Werke contra Comisión, Rec. 1982, p. 3995), según el cual las conclusiones desfavorables que las relaciones comerciales o las instituciones de crédito puedan sacar a partir de la constitución de una fianza respecto al fondo de acción principal no es de ningún modo susceptible de causar un perjuicio grave e irreparable a la empresa que constituye tal garantía.

18

En cuanto a la solicitud por la que la demandante pretende que se la exima igualmente de la obligación de constituir una garantía bancaria, la Comisión pone de relieve que es evidente que el desembolso de una suma de 240 millones de LIT no puede en modo alguno crear un perjuicio grave e irreparable a una sociedad de las dimensiones de la demandante. Por otra parte, el argumento según el cual la importancia del grupo al que pertenece la demandante debe ser suficiente para garantizar a la Comisión la percepción total de la multa que el Tribunal de Justicia considere oportuna, se debe considerar también improcedente a la vista de la jurisprudencia constante que el Tribunal de Justicia ha desarrollado desde el auto del Presidente de 11 de noviembre de 1982, en el asunto Klöckner-Werke contra Comisión, antes mencionado. Esta característica no puede ser considerada en modo alguno como una circunstancia particular que permita excusar la exigencia de una caución bancaria en el sentido de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en sus autos de 15 de marzo de 1983 (asunto 234/82 R, Ferriere di Roe Volciano SpA contra Comisión, Rec. 1983, p. 725), y de 7 de marzo de 1986 (asunto 392/85 R, Finsider, Rec. 1986, p. 959). La Comisión afirma, además, que el único principio que puede deducirse del mencionado asunto AEG-Telefunken contra Comisión, es que la Comisión puede exigir, como condición para la suspensión del pago de la multa, el acuerdo de la empresa para pagar intereses y no que los intereses se deban de pleno derecho.

19

Resulta de una pregunta escrita formulada a la parte demandante que la demanda de medidas provisionales, pese a expresarse de modo general, sólo pretende en realidad obtener la suspensión del pago de la multa sin ajustarse a las condiciones impuestas para ello por la Comisión. Por el contrario, esta demanda no pretende en modo alguno obtener la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión 86/398, antes mencionada. La parte demandante precisó, además, que aún no había prestado ninguna garantía bancaria del pago de la multa y que no tenía la intención de prestarla antes de que el Tribunal de Justicia resolviera sobre su demanda de suspensión de la ejecución.

20

Como respuesta a una pregunta escrita que se le formuló, la Comisión ha puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia que si la demandante no prestaba la garantía bancaria antes del 30 de agosto de 1986, no tenía intención de emprender las gestiones necesarias para obtener la ejecución forzosa conforme al artículo 192 del Tratado CEE, antes de la fecha del auto que ponga fin a este procedimiento sobre medidas provisionales.

21

Aunque solicite que se desestime la demanda, de las observaciones escritas de la Comisión se deduce que ésta no se opone a la concesión de la suspensión solicitada con tal que la parte demandante acepte que el crédito devenga intereses a partir de la fecha de finalización del plazo de pago y constituya una garantía bancaria que garantice el pago eventual de la multa, incrementada en su caso, por los intereses de demora.

22

La exigencia de prestar fianza bancaria en garantía del pago eventual de la multa, incrementada en su caso por los intereses de demora, se adecúa a la conducta general adoptada por la Comisión en 1981, y que ha sido reconocida como justificada, salvo circunstancias excepcionales, tanto en el marco del Tratado CECA, en materia de acero, como en el del Tratado CEE, para el derecho de la competencia, por el Presidente del Tribunal de Justicia, en particular en sus autos de 6 y 7 de mayo de 1982 (asunto 107/82 R, AEG-Telefunken contra Comisión, Rec. 1982, p. 1549, y asunto 86/82 R, Hasselblad Ltd contra Comisión, Rec. 1982, p. 1557) y de 11 de noviembre de 1982 (asunto 263/82 R, Klöckner-Werke contra Comisión, Rec. 1982, p. 3995) y de 7 de marzo de 1986 (asunto 392/85 R, Finsider contra Comisión, Rec. 1986, p. 959).

23

En este caso, se ha comprobado que ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandante es suficiente para demostrar la existencia de circunstancias excepcionales en el sentido del citado auto del Presidente en el asunto AEG-Telefunken, que admite una excepción a las condiciones a las que la Comisión desea que se sujete la suspensión de la ejecución de una Decisión que impone una multa. Los criterios que se aprecian como circunstancias excepcionales aceptados en el auto de 15 de marzo de 1983 (asunto 234/82 R, Ferriere di Roe Volciano SpA contra Comisión, Rec. 1983, p. 725) y precisados mediante auto de 7 de marzo de 1986, dictado en el citado asunto Finsider, no son de aplicación en el presente caso. La parte demandante, en efecto, no es una empresa de pequeñas dimensiones o un subcontratista con dificultades para obtener una garantía bancaria. Además, no ha podido demostrar que el coste de esta garantía bancaria, es decir, alrededor de 1000 millones de LIT en tres años, pueda comprometer sus actividades o su desarrollo hasta el extremo de constituir el riesgo de un perjuicio grave e irreparable. Por consiguiente, no existe ninguna razón para aceptar la sustitución de la garantía bancaria tradicionalmente exigida a las sociedades colocadas en situaciones comparables, por una garantía constituida por el holding Montedison SpA.

24

Por ello, está justificada la exigencia de la constitución de una fianza bancaria en garantía del pago eventual de la multa, incrementada en su caso con intereses de demora. Esta fianza, ni por los gastos que supone, ni por sus consecuencias sobre la situación financiera de la parte demandante, puede en ningún modo causarle un perjuicio grave e irreparable.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE,

pronunciándose con carácter provisional,

resuelve :

 

1)

Suspender la ejecución del artículo 4 de la Decisión 86/398 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, en lo que respecta a la parte demandante, siempre que ésta constituya una garantía bancaria aceptada por la Comisión y que asegure el pago de la multa impuesta por el artículo 3 de la Decisión atacada y el de los eventuales intereses de demora.

 

2)

Conceder a la parte demandante un plazo máximo de 15 días, a partir de la notificación del presente auto, para proporcionar a la Comisión la mencionada garantía. Durante este plazo, la Comisión no realizará ninguna medida de la ejecución forzosa con arreglo al artículo 192 del Tratado CEE.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, el 24 de septiembre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.