61986O0121(01)

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 20 DE FEBRERO DE 1987. - ANONIMOS ETERIA EPICHIRISSEON METALLEFTIKON VIOMICHANIKON KAI NAFTILIAKON AE Y OTROS CONTRA CONSEJO Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DUMPING - SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INSTRUCCION - ARTICULO 91 DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO. - ASUNTOS ACUMULADOS 121/86 R Y 122/86 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00833


Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión

(Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)

2. Procedimiento - Solicitud de recibimiento a prueba - Improcedencia del procedimiento sobre medidas provisionales

(Reglamento de Procedimiento, arts. 45; 83, apartado 2, y 91)

Partes


En los asuntos acumulados 121 y 122/86 R,

- Anonimos Eteria Epichirisseon MEtalleftikon Viomichanikon kai Naftliliakon AE,

- Makedoniki Lefkolithi Metalleftiki Viomichaniki kai Naftiliaki Eteria AE,

- Elliniki Lefkolithi Metalleftiki Viomichaniki Naftiliaki kai Emboriki Eteria AE,

- Magnomin Geniki Metalleftiki Eteria AE, Metalleftiki Emboriki kai Metapitiki,

sociedades griegas, representadas por el Sr. P. Bernitsas, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por sus Agentes, Sres. E. Stein y C. Mavrakos, miembros de su Servicio Jurídico, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,

y

Comision de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes, Sres. J. Temple Lang y D. Gouloussis, miembros de su Servicio Jurídico, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto principal una demanda por la que las partes demandantes pretenden obtener una orden provisional que fije para la Comisión el 31 de diciembre de 1986 como fecha límite para completar el expediente no confidencial de la investigación. En su defecto, la demanda de las partes pretende obtener:

- o bien que les sea concedida la posibilidad de consultar el expediente y de impugnar sobre nuevas bases cualquier elemento nuevo y desconocido que se presente,

- o bien que no se tengan en cuenta los nuevos elementos anunciados por la Comisión que constan en el expediente no confidencial y que, en consecuencia, sólo se tomen en consideración como medios de prueba los elementos del expediente no confidencial que fueron puestos a su disposición antes del 31 de diciembre de 1986 y que aparecen como anexo de su escrito de contestación,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1986, las cuatro empresas griegas antes mencionadas, interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/59 por la que el Consejo concluyó el 6 de marzo de 1986, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada), originaria de la República Popular China y de Corea del Norte (DO L 70, p. 41) y de todo acto conexo, anterior o posterior.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día interpusieron también, con arreglo al artículo 178 y del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra las instituciones demandadas por el que pretenden obtener una subvención por el importe de 18 397 556 ecus, más los intereses, calculados a partir de la fecha de la interposición del recurso hasta su pago, como reparación del perjuicio que, según alegan, les ha ocasionado la adopción de la mencionada Decisión 86/59.

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1987, las partes demandantes interpusieron, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que pretende obtener, con carácter principal, una orden provisional que fije para la Comisión el 31 diciembre de 1986 como fecha límite para completar el expediente no confidencial de la investigación. En su defecto, la demanda de las partes demandantes pretende obtener:

- o bien que les sea concedida la posibilidad de consultar el expediente y de impugnar sobre nuevas bases cualquier elemento nuevo y desconocido que se presente,

- o bien que no se tengan en cuenta los nuevos elementos anunciados por la Comisión que constan en el expediente no confidencial y que, en consecuencia, sólo se tomen en consideración como medios de prueba los elementos del expediente no confidencial que fueron puestos a su disposición antes del 31 de diciembre de 1986 y que aparecen en anexo de su escrito de contestación.

4 Las partes demandadas presentaron sus observaciones escritas el 12 de febrero de 1987. Como las explicaciones escritas de las partes suministraron todas las informaciones necesarias para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, no se ha considerado útil oír a las partes en sus explicaciones orales.

5 Antes de examinar los fundamentos de la demanda de medidas provisionales, cabe recordar que las partes demandantes, el 23 de mayo de 1986, interpusieron una demanda de medidas provisionales relativa al asunto 121/86 R que pretendía obtener un mandamiento que ordenase, por una parte, que el Consejo y la Comisión presentaran ante el Tribunal de Justicia toda la documentación en su poder relativa a la mencionada Decisión 86/59 del Consejo, y, por otra parte, que sus agentes, declarasen bajo juramento que no poseen ningún otro documento. Por medio de un auto de 27 de junio de 1986, (Epichirisseon AE contra Comisión y Consejo, 121/86 R, Rec. 1986, p. 2063), el presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta demanda en razón de que, salvo circunstancias excepcionales que procede demostrar, lo que las partes demandantes no consiguieron hacer en el caso de autos, el procedimiento de medidas provisionales no constituye, en principio, un procedimiento apropiado para obtener los documentos que se solicitan.

6 De conformidad con los términos del artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia puede disponer las medidas provisionales solicitadas en los asuntos de los que esté conociendo.

7 Para que puedan ordenarse medidas provisionales como las que se solicitan, el párrafo 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales solicitadas y las circunstancias que dan lugar a la urgencia.

8 De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales establecido en el párrafo 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento se apreciará en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita las medidas provisionales.

9 Las partes demandantes alegan que aún no han podido consultar toda la documentación del expediente no confidencial de la investigación realizada por la Comisión antes de la adopción de la Decisión impuganda; en efecto, según las partes demandantes, la Comisión está agregando constantemente nuevos documentos al expediente que no figuraban cuando lo consultaron por primera vez. Esta práctica tiene por efecto ocasionar una prolongación indefinida del procedimiento escrito, debido a que obliga a las demandantes a solicitar prórrogas de los plazos en los que deben presentar sus escritos, si desean tener la posibilidad de efectuar observaciones a los nuevos documentos, lo que retrasa el examen judicial del litigio y constituye una infracción al artículo 8 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), que obliga a las partes del procedimiento a someter resúmenes no confidenciales de toda la documentación confidencial presentada, a falta de lo cual, no puede tenerse en cuenta, dicen, la información de que se trate.

10 Las demandantes también destacan el carácter extremadamente urgente creado por esta situación, teniendo en cuenta que la última posibilidad que tenían para refutar las alegaciones de la Comisión dentro del procedimiento escrito, expira el 30 de enero de 1987, fecha límite para la presentación de su escrito. Por lo tanto, sus intereses corren el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, en cuanto las instituciones demandadas pueden impugnar los argumentos de las demandantes según elementos y documentos sobre los cuales éstas nunca han tenido, ni podido tener, conocimiento alguno.

11 En las observaciones sometidas por la Comisión en este procedimiento sumario, ésta confirmó, que hasta la fecha, no le ha sido posible comunicar a las sociedades demandantes la totalidad de la documentación que consta en el expediente sobre la investigación efectuada antes de adoptar su decisión impugnada, la causa de estos atrasos debe atribuirse, dice, a la cantidad de documentos cuya clasificación, previa a la comunicación a las interesadas, exige muchos días de trabajo por parte de los funcionarios competentes de la Dirección General de Relaciones Exteriores.

12 Además la Comisión subraya que, en el caso de autos, estima no haber infringido las disposiciones del artículo 8 del mencionado Reglamento nº 2176/84 del Consejo; en efecto, el apartado 4 de este artículo otorga a la Comisión solamente una facultad y no una obligación de tomar en cuenta los documentos confidenciales que, sin razones válidas, no se vean acompañados de un resumen no confidencial.

13 La opinión del Consejo es que la demanda de medidas provisionales debe desestimarse en la medida en que no le afecta. En efecto, dice, el objeto de la demanda no tiene relación alguna con el Consejo porque la investigación realizada compete exclusivamente a la Comisión en virtud del artículo 7 del citado Reglamento nº 2176/84.

14 Procede consignar que la Comisión ha manifestado su intención de no fundar su punto de vista en documentos que no se hayan comunicado previamente a las partes demandantes y que está dispuesta a poner a disposición de las mismas, en plazo que señale el Tribunal de Justicia, toda la documentación que no hayan podido consultar hasta la fecha para permitirles defender sus puntos de vista.

15 No obstante, hay que señalar que de acuerdo con la propia naturaleza del procedimiento de medidas provisionales y de los requisitos a los que se subordina su concesión, en principio este procedimiento no es el apropiado para obtener las medidas solicitadas por las demandantes. Efectivamente, estas medidas se equiparan con las diligencias de instrucción que puede ordenar el Tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de una de las partes, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento, dentro del marco del procedimiento sobre el fondo del asunto.

16 Además, las partes demandantes también disponen de otra vía procesal si desean que se les concedan las diligencias de instrucción mencionadas. En efecto, pueden presentar en documento separado, una demanda incidental conforme al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, con objeto de obtener la concesión de las diligencias de instrucción que solicitan. En la hipótesis de que se admita dicha demanda, ésta tiene la ventaja de otorgar en cualquier caso a las partes demandantes, si lo creen necesario, una posibilidad para poder someter sus observaciones escritas sobre los nuevos documentos que ponga a su disposición la Comisión.

17 De los elementos precedentes resulta que la demanda de medidas provisionales de las partes demandantes no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose con carácter provisional

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de febrero de 1987.