61986J0326

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 4 DE JULIO DE 1989. - BENITO FRANCESCONI Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO EN INDEMNIZACION - REPARACION DEL PERJUICIO SUFRIDO IMPUTABLE A LA COMISION, QUE OMITIO DIVULGAR LAS INFORMACIONES QUE HUBIERAN PERMITIDO IDENTIFICAR A LOS PRODUCTORES / DISTRIBUIDORES DE VINOS ADULTERADOS CON METANOL. - ASUNTOS ACUMULADOS 326/86 Y 66/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02087


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Perjuicio - Nexo causal

(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)

Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Conformidad de los productos con las disposiciones comunitarias - Obligación de control de los Estados miembros - Protección de la salud del consumidor - Intervención de la Comunidad - Requisitos

(Reglamentos nº 337/79, art. 64 y nº 359/79, art. 3 del Consejo; Decisión 84/133 del Consejo)

Índice


Para que la Comunidad incurra en responsabilidad a los efectos del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, se exige el concurso de una serie de requisitos referentes a la ilegalidad de un acto o de un comportamiento de las instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un nexo causal entre el acto o el comportamiento y el perjuicio alegado.

Las instituciones comunitarias sólo pueden intervenir para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola ante la presencia de datos que establezcan que los organismos competentes de los Estados miembros no cumplen su misión de control en forma satisfactoria en dicho sector, en virtud del artículo 64 del Reglamento nº 337/79 y del artículo 3 del Reglamento nº 359/79, así como de la Decisión 84/133 por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo.

Partes


En los asuntos acumulados 326/86 y 66/88,

Benito Francesconi, domiciliado en 1070 Bruselas (Bélgica);

SPRL Enoteca nazionale italiana di Benito Francesconi, con domicilio social en 1070 Bruselas (Bélgica);

SPRL La Vinoteca d' Italia, con domicilio social en 1070 Bruselas (Bélgica);

SPRL Italianissimo, con domicilio social en 1070 Bruselas (Bélgica);

Fromagerie Sita SC, con domicilio social en Fayt-lez-Manage (Bélgica);

Gapi SPRL, con domicilio social en 1050 Bruselas (Bélgica);

Willems-de Lunardo & Fils SPRL, con domicilio social en Jemeppes-sur-Meuse (Bélgica);

Nino Cucci, domiciliado en Lovaina la Nueva (Bélgica);

Gebroeders Salerno PVBA, con domicilio social en Tienen (Bélgica);

Vincenzo Smeraglia, domiciliado en Heemskerk (Países Bajos);

Napoli Houtplein BV, con domicilio social en Haarlem (Países Bajos);

Bertolo e Figli SRL, con domicilio social en Turín (Italia);

Luigi Brezza, domiciliado en San Giorgio Monferrato (provincia de Alessandria, Italia);

Marco Franchino, domiciliado en Gattinara (provincia Vercelli, Italia);

Mario Patriarca, domiciliado en Gattinara (provincia Vercelli, Italia);

Oreste Cillario, domiciliado en Dogliani (provincia de Cuneo, Italia);

Ninetto Vairetto, domiciliado en Carema (provincia de Turín, Italia);

Melchiore Balbiano, domiciliado en Andezeno (provincia de Turín, Italia);

Aldo Canale, domiciliado en Serralunga (provincia de Cuneo, Italia);

Silvio Grasso, domiciliado en La Morra (provincia de Cuneo, Italia);

todos ellos representados inicialmente, por el Sr. Dominique Buysschaert, posteriormente por el Sr. Pierre Sculier, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guy Harles, 4, avenue Marie-Thérèse (asunto 326/86),

y

Giuseppe Visigalli, domiciliado en Pavía (Italia),

Gina, Idelfonso, Manuela, Renzo y Rosanna Cappelletti, domiciliados en Milán (Italia),

Matteo Bisogni, domiciliado en Turín (Italia),

Clarisa Nagliato, Moreno y Mascia Casetto, domiciliados en Milán (Italia),

Filomena Fasciano, domiciliada en Milán (Italia),

representados por la Sra. Lucette Defalque, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, 13, boulevard Royal (asunto 66/88),

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, Sra. Denise Sorasio, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto:

- la reparación del perjuicio sufrido a causa de la negligencia de la Comisión que omitió divulgar las informaciones que hubieran permitido identificar a los productores/distribuidores de vinos adulterados (asunto 326/86),

- la reparación del perjuicio sufrido a causa de la negligencia de la Comisión en el contexto del asunto de los vinos adulterados con metanol, que provocó el fallecimiento de parientes de los demandantes (asunto 66/88),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1986 (asunto 326/86) y el 3 de marzo de 1988 (asunto 66/88), por una parte, por veinte comerciantes, propietarios de restaurantes y productores de vinos italianos y, por la otra, por derechohabientes de personas fallecidas después de haber consumido vino italiano con metanol, se interpusieron dos recursos, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, contra la Comisión de las Comunidades Europeas, con el objeto de obtener la reparación del perjuicio sufrido por la presencia de este vino adulterado en el mercado vitivinícola.

2 Las partes demandantes manifiestan haber sufrido un perjuicio, para algunos de ellos a causa de la disminución de las exportaciones de vino italiano y de la reducción del volumen de negocios resultante (asunto 326/86) y, para los otros demandantes, por haber perdido a uno de sus parientes (asunto 66/88).

3 En abril de 1985, se descubrieron vinos austriacos adulterados con dietileno glicol en el mercado de la República Federal de Alemania. En una conferencia de prensa celebrada el 27 de agosto de 1985, la Comisión declaró que también se habían descubierto restos muy débiles de dietileno glicol en algunos vinos italianos.

4 El 19 de marzo de 1986, las autoridades italianas informaron a la Comisión que determinados vinos italianos estaban adulterados con metanol. Al día siguiente, la Comisión comunicó dicha información a los demás Estados miembros. A partir del 2 de marzo de 1986 se produjeron las primeras víctimas fallecidas como consecuencia del consumo de vino italiano adulterado con metanol.

5 Las partes demandantes acusan a la Comisión de un comportamiento ilícito. En primer lugar, le imputan la mala gestión y la falta de vigilancia del mercado vitivinícola por cuanto la Comisión no garantizó la aplicación correcta de las medidas generales del mercado vitivinícola en los Estados miembros. A continuación, las partes demandantes mantienen que estas medidas generales son inadecuadas. A este respecto, alegan que las medidas adoptadas en el sector vitivinícola incitan a la fabricación de vinos adulterados, con el objetivo fundamental de satisfacer el consumo. Finalmente, los demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido darse cuenta del aumento considerable de la cantidad de vino en 1984. Afirman que, desde el mes de agosto de 1985, la Comisión hubiera debido tratar de reducir, mediante la adopción de medidas adecuadas, los efectos negativos que resultan para los respectivos operadores económicos del escándalo causado por la existencia de vinos adulterados en el mercado.

6 La Comisión niega tanto la realidad de la falta invocada por las demandantes como la posibilidad de establecer un nexo de causalidad entre esta pretendida falta y el daño sufrido por los demandantes.

7 Para una más amplia exposición de los hechos y de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 Con el objeto de examinar el fundamento del recurso, deben recordarse los requisitos para que la Comunidad incurra en responsabilidad a los efectos del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 1987, GAEC de la Ségaude contra Consejo y Comisión, 253/84, Rec. 1987, p. 123), la responsabilidad de la Comunidad exige el concurso de una serie de requisitos referentes a la ilegalidad de un acto o de un comportamiento de las instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un nexo causal entre el acto o el comportamiento y el perjuicio alegado.

9 En primer lugar, hay que examinar si las partes demandantes han demostrado un comportamiento ilegal de la Comisión y, en caso afirmativo, si se reúnen los otros dos requisitos para que la Comunidad haya incurrido en responsabilidad.

10 Con carácter previo, procede señalar que incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola.

11 En efecto, en virtud del artículo 64 del Reglamento nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), los Estados miembros designarán uno o diversos órganos a los que encomendarán el control de la observancia de tales disposiciones. Además, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 359/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola (DO L 54, p. 136; EE 03/16, p. 37), los organismos competentes de los Estado miembros procederán a un estudio en profundidad de los elementos que puedan determinar que el producto no se ajusta a las disposiciones vitivinícolas. También son los Estados miembros quienes, en virtud de la Decisión 84/133 del Consejo, de 2 de marzo de 1984, por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (DO L 70, p. 16; EE 15/05, p. 18), deciden adoptar medidas urgentes con objeto de impedir la comercialización de un producto en razón del peligro grave e inmediato que suponga dicho producto para la salud y la seguridad de los consumidores.

12 Conforme a esta normativa, las instituciones comunitarias sólo pueden intervenir ante la presencia de datos que establezcan que los organismos competentes nacionales no cumplen su misión de control en forma satisfactoria.

13 Antes de examinar los motivos alegados por las partes demandantes, procede subrayar que la Comisión adoptó un determinado número de medidas con respecto a las estructuras de gestión del mercado vitivinícola. Especialmente, adoptó el Reglamento nº 2102/84, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 194, p. 1; EE 03/31, p. 169) y el Reglamento nº 2396/84, de 20 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación para la elaboración del balance de previsiones en el sector vitivinícola (DO L 224, p. 14; EE 03/32, p. 52). Por otra parte, la Comisión obtuvo determinados cambios del régimen de destilación mediante la adopción del Reglamento nº 2687/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO L 255, p. 1; EE 03/32, p. 108) por el que se modifica el Reglamento nº 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (DO L 212, p. 1; EE 03/28, p. 159).

14 Las partes demandantes alegan que las medidas adoptadas en el sector vitivinícola no son adecuadas por cuanto incitan a la fabricación de vinos artificiales, habida cuenta, especialmente, de la inexistencia de análisis químicos en profundidad de los productos entregados para la destilación.

15 A este respecto, es importante comprobar, conjuntamente con la Comisión, que no se ha probado ningún vínculo entre el régimen de destilación y la fabricación de vinos adulterados. Las sustancias nocivas fueron descubiertas en los vinos destinados al consumo humano y no en aquéllos entregados para la destilación.

16 Además, las partes demandantes observaron en la vista que sólo los vinos no adulterados pudieron ser presentados para la destilación y que los vinos adulterados llegaron al mercado para el consumo humano. La alegación de las partes demandantes, según la cual el régimen de destilación habría atraído todo el vino natural y, en consecuencia, la fabricación de vino adulterado habría sido necesaria para satisfacer el consumo, debe desestimarse, habida cuenta de que existen excedentes de vinos naturales.

17 De la misma manera debe desestimarse la alegación sobre la insuficiencia de los análisis. Aun suponiendo que los vinos adulterados hayan sido presentados para la destilación, basta comprobar que en virtud del artículo 27 del citado Reglamento nº 2179/83 del Consejo, incumbe a los Estados miembros la adopción de medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del régimen de destilación. Este control de las características de los productos entregados para destilación que, en virtud del artículo 22 de este mismo Reglamento, se refiere, en particular, a la cantidad, al color y al grado alcohólico, es suficiente para permitir que las autoridades competentes vigilen el régimen comunitario de la destilación de vinos y detecten los vinos adulterados entregados para la destilación.

18 Las partes demandantes también estiman que la Comisión hubiera debido darse cuenta del aumento considerable, por una parte, de la cantidad de vinos entregados para la destilación en 1984 y, por la otra, de los almacenamientos de vinos italianos a fines de ese mismo año.

19 Procede señalar que el aumento de estas cantidades de vino no debe interpretarse necesariamente como la aparición de vino adulterado en el mercado. En efecto, hay que subrayar a este respecto, conjuntamente con la Comisión, que el importante volumen de la cosecha en 1983, por una parte, y los errores en la evaluación del consumo así como las inexactitudes en las declaraciones de los almacenamientos, por la otra, han desempeñado un papel importante.

20 Las partes demandantes finalmente alegan que al día siguiente de la conferencia de prensa de 27 de agosto de 1985, la Comisión hubiera debido adoptar medidas para retirar del mercado los vinos con dietileno glicol, para informar a los consumidores del escándalo de los vinos adulterados y para reforzar el control de los organismos nacionales competentes en el marco de la vigilancia del régimen comunitario de destilación.

21 En primer lugar, debe señalarse que la Comisión no es competente para retirar el vino adulterado del mercado, ya que esta competencia corresponde a los organismos nacionales.

22 Seguidamente, hay que hacer constar que la Comisión no tiene la obligación de divulgar al público la identidad de los operadores económicos posiblemente implicados en escándalos. El sistema de información establecido, por una parte, para descubrir los fraudes y las irregularidades en el sector vitivinícola y, por la otra, para prevenir los peligros derivados del uso de productos de consumo, deja a los organismos nacionales la iniciativa de adoptar medidas para la información del consumidor.

23 Además, el 16 de agosto de 1985, las autoridades británicas competentes comunicaron a las autoridades de los demás Estados miembros las informaciones sobre el vino italiano con dietileno glicol. Cabe añadir que, en la época en que tuvo lugar la conferencia de prensa, la Comisión no tenía conocimiento sobre restos muy débiles de dietileno glicol en algunos vinos italianos. En consecuencia, pudo estimar legítimamente que una actitud reservada era preferible a la divulgación de la identidad de las sociedades implicadas en el comercio de dichos vinos, lo que hubiese ocasionado una publicidad negativa aún más nociva para la comercialización del vino italiano. Hay que recordar que cuando, posteriormente, el 26 de marzo de 1986, las partes demandantes requirieron a la Comisión que diera los nombres de las sociedades implicadas, el vino italiano con metanol había sido ya la causa de varias muertes. Además, la Comisión transmitió inmediatamente las informaciones relativas al vino italiano adulterado con metanol a los demás Estados miembros, informaciones que fueron recibidas en marzo de 1986 por las autoridades italianas.

24 Finalmente, debe considerarse que, aun después de la aparición del vino italiano con restos de dietileno glicol en 1985, la Comisión sólo disponía de elementos insuficientes para someter a control las medidas italianas de vigilancia del régimen de destilación. Además, debe añadirse que un control efectuado en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), se había referido a la financiación de las operaciones de destilación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria y no, como pretenden los demandantes, a la venta de vinos en el mercado.

25 Del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que los demandantes no han conseguido probar un comportamiento ilegal de la Comisión después del descubrimiento del escándalo de los vinos italianos con metanol. En consecuencia, no procede examinar si se reúnen los otros requisitos exigidos para establecer la responsabilidad de la Comunidad.

26 Debido a ello, debe desestimarse el recurso por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarles en costas. El Sr. Francesconi cargará con los gastos ocasionados por su demanda de intervención en el asunto 66/88, desestimada mediante auto de 15 de marzo de 1989.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a las partes demandantes. El Sr. Francesconi cargará con los gastos ocasionados por su demanda de intervención.