61986J0312

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 25 DE OCTUBRE DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA. - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO A LA DIRECTIVA 76/207. - ASUNTO 312/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06315


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Excepciones - Protección de la mujer - Medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres - Alcance - Mantenimiento de los derechos especiales reconocidos a las mujeres en los convenios colectivos - Exclusión

(Directiva 76/207 del Consejo, art. 2, apartados 3 y 4, y art. 5 apartado 2, letra b)

2. Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Aplicación por los Estados miembros - Participación de los interlocutores sociales - Insuficiencia

(Directiva 76/207 del Consejo, art. 5, apartado 2, letra b), y art. 9, apartado 1)

Índice


1. La excepción que se establece en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en lo que se refiere a las medidas de protección de la mujer, especialmente en relación con el embarazo y la maternidad, no puede justificar la adopción de medidas destinadas a la protección de las mujeres por razones de cualidades, como las de ser trabajadores de edad avanzada o progenitores, que no son exclusivas de ellas.

En cuanto a la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 2 de la misma Directiva, tiene como finalidad precisa y limitada la de autorizar medidas que, aunque aparentemente sean discriminatorias, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social.

Estas disposiciones, al contemplar solamente excepciones específicas al principio de igualdad de trato, no pueden justificar una legislación nacional que autoriza de manera general el mantenimiento de los derechos especiales reconocidos a las mujeres en los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva.

2. No garantiza una aplicación correcta de la Directiva 76/207 una legislación nacional que, varios años después de la expiración del plazo establecido para la aplicación de la Directiva, deja la abolición de determinadas desigualdades en manos de los interlocutores sociales sin fijarles un plazo para cumplir esta obligación.

Partes


En el asunto 312/86,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por el Sr. Gilbert Guillaume, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa, al no adoptar en el plazo prescrito en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación completa y exacta de esta Directiva, y al adoptar, por el contrario, el artículo 19 de la Ley nº 83/635, de 13 de julio de 1983, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidentes de Sala; F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de junio de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Francesa, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación completa y exacta de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2 Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 76/207, ya citada (en lo sucesivo, "la Directiva"), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que "se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos". El artículo 9 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva en un plazo de treinta meses a partir de su notificación. Para Francia, este plazo expiró el 12 de agosto de 1978.

3 Con objeto de garantizar la aplicación de la Directiva en Francia, se promulgó la Ley nº 83-635, de 13 de julio de 1983, por la que se modificaba el Code du travail y el Code pénal por lo que respecta a la igualdad profesional entre mujeres y hombres (JORF de 14.7.1983, p. 2176). Su artículo 1 introdujo una nueva redacción del artículo L 123-2 del Code du travail, en cuyos términos en adelante no se podrá insertar en un convenio colectivo o en un acuerdo colectivo, so pena de nulidad, ninguna cláusula que reservara el beneficio de cualquier tipo de medida a asalariados en consideración de su sexo, a menos que esta cláusula tuviera por objeto la aplicación de disposiciones relativas al embarazo, a la lactancia de los hijos o al reposo anterior y posterior al parto.

4 Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 19 de la misma Ley establece que la citada disposición del Code du travail no impide la aplicación de los usos, de las cláusulas de contratos de trabajo, de convenios o de acuerdos colectivos vigentes en el momento de promulgarse esa Ley, que reconocieran derechos especiales a las mujeres. Conforme al párrafo 2 de este artículo, los empresarios, las organizaciones empresariales y las organizaciones de trabajadores asalariados "se esforzarán mediante la negociación colectiva, por adaptar las mencionadas cláusulas" a las disposiciones del Code du travail mencionadas en la Ley.

5 La Comisión entiende que la excepción al sistema de la Ley nº 83-635 contenida en su artículo 19 revela una inobservancia por parte de las autoridades francesas de las obligaciones que les impone la Directiva. El Gobierno francés sostiene, por el contrario, que la mencionada excepción es compatible con las disposiciones de la Directiva.

6 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 La defensa del Gobierno francés se basa fundamentalmente en dos tesis. En primer lugar, sostiene que los derechos especiales de las mujeres, garantizados por el artículo 19 de la Ley francesa nº 83-635, están inspirados en el interés de protegerlas y de asegurar su igualdad de hecho con los hombres, y que no implican, por consiguiente, condiciones de trabajo discriminatorias. A continuación, alega que el mecanismo establecido para la revisión de las cláusulas relativas a los derechos especiales de las mujeres es conforme a la Directiva y constituye el único método apropiado en el marco del Derecho de trabajo francés. Procede examinar sucesivamente estas dos tesis.

Sobre los derechos especiales de la mujer

8 Según entiende la Comisión, cuya apreciación en este punto no ha sido discutida por el Gobierno francés, los derechos especiales de las trabajadoras que figuran en los convenios colectivos se refieren en particular a la prolongación de los permisos por maternidad, la reducción del tiempo de trabajo, por ejemplo, en favor de las mujeres mayores de 59 años, la jubilación anticipada, la obtención de permisos por enfermedad de los hijos, la concesión de días suplementarios de vacaciones anuales por hijo, la concesión de un día de permiso el día de comienzo del curso escolar, la concesión de horas de permiso el día de la madre, descansos diarios para las mujeres que trabajen con material mecanográfico o que estén empleadas como dactilógrafas o telefonistas, la concesión de bonificaciones para el cálculo de la jubilación, a partir del segundo hijo, el pago de primas a las madres de familia que soporten gastos de guardería o de custodia.

9 La Comisión considera que algunos de estos derechos especiales pueden incluirse en las excepciones a la aplicación de la Directiva establecidas en los apartados 3 y 4 de su artículo 2, que están destinadas, respectivamente, a la protección de la mujer, especialmente en relación con el embarazo y la maternidad, y a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Sin embargo, entiende que, por su generalidad, la legislación francesa permite mantener por un período indefinido desigualdades de trato entre hombres y mujeres que son contrarias a la Directiva.

10 El Gobierno francés observa, en primer lugar, que, conforme al Derecho constitucional francés, la Ley debe garantizar a la mujer, en todas las esferas, derechos iguales a los del hombre. Sin embargo, la existencia de derechos especiales en favor de las mujeres se considera compatible con el principio de igualdad en la medida en que estos derechos especiales están inspirados en el afán de protección. El Gobierno francés entiende que la Directiva debe interpretarse en el mismo sentido y que esta tesis se refuerza con las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Directiva.

11 Por otra parte, el Gobierno francés considera que ni la Directiva, ni el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres pretenden modificar la organización de la familia y las responsabilidades de hecho entre los esposos. Ahora bien, los derechos especiales de las trabajadoras, tal y como están previstos por los convenios colectivos, pretenden, precisamente, tener en cuenta las situaciones de hecho que existen en la mayor parte de las familias en Francia. Por otro lado, los Estados miembros disponen, a este respecto, de una facultad de apreciación a la hora de aplicar la Directiva.

12 Conviene recordar que el principio de igualdad de trato que, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, debe aplicarse en el marco de los convenios colectivos de trabajo, implica, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, "la ausencia de toda discriminación por razón de sexo". Los apartados 3 y 4 del artículo 2 precisan que la Directiva no se opone a las medidas relativas a la protección de la mujer, especialmente por lo que se refiere al embarazo y a la maternidad, ni a aquellas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular corrigiendo las desigualdades de hecho que afectan a las oportunidades de las mujeres en los ámbitos a los que se refiere la Directiva.

13 En cuanto a la excepción establecida en el apartado 3 del artículo 2, se refiere especialmente a las situaciones de embarazo y maternidad. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 12 de julio de 1984 (Hofmann, 184/83, Rec. 1984, p. 3047) consideró que la protección de la mujer, por lo que se refiere a la maternidad, tiene por objetivo garantizar la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo a lo largo del período que sigue al embarazo y al parto, evitando que el cúmulo de cargas que resultan del ejercicio simultáneo de una actividad profesional afecte negativamente a estas relaciones.

14 Tanto de la generalidad de los términos utilizados por la legislación francesa, que se refieren al mantenimiento de cualquier cláusula que establezca "derechos especiales para las mujeres", como de los ejemplos de tales derechos especiales citados en los autos, se deduce que las disposiciones controvertidas no pueden justificarse invocando el apartado 3 del artículo 2. En efecto, tal y como lo demuestran algunos de estos ejemplos, los derechos especiales mantenidos en vigor contemplan en ocasiones la protección de las mujeres como trabajadoras de edad avanzada o como progenitores, calidad que pueden tener tanto los trabajadores como las trabajadoras.

15 En cuanto a la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 2, tiene como finalidad precisa y limitada la de autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social. No obstante, ningún elemento de los autos permite llegar a la conclusión de que el mantenimiento general de los derechos especiales de las mujeres en los convenios colectivos pueda corresponder a la situación contemplada por esta disposición.

16 Por consiguiente, el Gobierno francés no ha conseguido demostrar que la desigualdad de trato que constituye el objeto de este litigio y que él reconoce, se mantenga dentro de los límites trazados por la Directiva.

Sobre la negociación colectiva

17 La Comisión alega que el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley francesa nº 83-635, ya citada, autoriza el mantenimiento de condiciones discriminatorias durante un período indeterminado y deja su abolición a discreción de los interlocutores sociales. La Ley, en opinión de la Comisión, no contiene ningún mecanismo adecuado para remediar la eventual insuficiencia de los resultados alcanzados a nivel de la negociación colectiva.

18 El Gobierno francés sostiene en primer lugar que, en la realidad social francesa, es difícil proceder a la abolición inmediata, mediante una medida legislativa, de derechos adquiridos por los interlocutores sociales en el curso de negociaciones anteriores. La vía de la negociación colectiva es la más indicada para la adaptación de las cláusulas de que se trata al principio de igualdad de trato, puesto que es más apta que una medida legislativa para influir en el comportamiento efectivo de los interesados y, de esta forma, para poner fin a toda discriminación.

19 En segundo lugar, el Gobierno francés alega que en el Derecho del trabajo francés, los convenios colectivos nacionales de ramo profesional son objeto de un procedimiento de homologación, que permite la extensión del acuerdo al conjunto del ramo de la actividad afectada. Mediante esta vía, es posible descartar la supervivencia de medidas discriminatorias.

20 A requerimiento del Tribunal de Justicia, el Gobierno francés indicó en qué medida se han renegociado, de hecho, los convenios colectivos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 19 de la Ley nº 83-635. De sus informaciones se deduce que a lo largo del período comprendido entre 1983 y 1987, se renegociaron sobre esta base dieciseis convenios colectivos, once de ellos nacionales. Estas cifras son muy modestas en relación con el número de convenios colectivos que se celebran anualmente en Francia (en 1983 fueron 1 050 convenios de ramo profesional y 2 400 acuerdos de empresa). La exigencia de homologación de los convenios colectivos y la posibilidad existente de que sean extendidos por las autoridades públicas no ha conducido, por lo tanto, a un proceso rápido de renegociación.

21 La tesis del Gobierno francés de que la negociación colectiva es la única vía indicada para abolir los derechos especiales de que se trata debe ser apreciada teniendo en cuenta esos datos.

22 A este respecto, baste con afirmar que, incluso si hubiera que considerar esta tesis acertada, no podría justificar una legislación nacional que, varios años después de la expiración del plazo establecido para la aplicación de la Directiva, deja en manos de los interlocutores sociales la eliminación de algunas desigualdades sin fijarles un plazo para cumplir la obligación de aplicar la Directiva.

23 De estas consideraciones se desprende que no puede acogerse la alegación del Gobierno francés basada en la necesidad de dejar a los interlocutores sociales la tarea de eliminar los derechos especiales de las mujeres por la vía de la negociación colectiva.

24 Por consiguiente, procede reconocer que la República Francesa, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación completa de la Directiva 76/207, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación completa de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Francesa.