Asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87
Neotype Techmashexport GmbH
contra
Comisión y Consejo de las Comunidades Europeas
«Derechos antidumping sobre las importaciones de motores eléctricos»
Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 8 de noviembre de 1989 2967
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1990 2992
Sumario de la sentencia
Recurso de anulación — Recurso interpuesto contra un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional — Posterior adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo a un tipo inferior — Consecuencias sobre el interés para ejercitar la acción
(Tratado CEĶ art. 173)
Recurso de anukción — Personas fiskas o jurídicas — Actos que les afecten directa e individualmente — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Importadores asociados al exportador y cuyos precios de reventa sirvieron para determinar el margen de dumping o calcuhr el derecho antidumping
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Países que no tienen economía de mercado — Criterios de identificación
(Reghmentos del Consejo n° 1765/82 y n° 2176/84, art. 2, apartado 5)
Política comercial común — Defensa contra ¿w prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Aspecto que se debe considerar prioritariamente — Precio efectivamente practicado para un producto similar en un tercer país de economía de mercado — Elección de un país de referencia — Características que se exigen del mercado interior del país considerado
(Reglamento n° 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 5)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normály el precio de exportación expresados en monedas diferentes — Utilización de los tipos de cambio oficiales
(Reglamento n° 2176/84 del Consejo)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Objeto - — Mantenimiento o desaparición del perjuicio — Factores que se deben tomar en consideración — Volumen de las importaciones durante el período tomado en consideración en el procedimiento antidumping anterior — Exclusión
(Reglamento n° 2176/84 del Consejo, arts. 14, apartado 1, y 4, apartado 2)
Política comercial común — Defensa contra Ls prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que se deben tomar en consideración — Pluralidad — Facultad de apreciación de Ls instituciones — Disminución de h cuota de mercado de los productos importados que son objeto de dumping — Factor no decisivo
(Regkmento n° 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado 2)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Cuota de mercado de los productos importados — Método de cálculo — Determinación, después del período inicial de formación de existencias, basándose en las cifras de las importaciones — Procedencia
(Reglamento n° 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado 2)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Facultad de apreciación de hs instituciones — Establecimiento de un derecho variable igual a L diferencia entre un precio mínimo y el precio neto franco frontera o, tratándose de importadores vinculados al exportador, el precio de venta al primer comprador — Conformidad a Derecho
(Reglamentos del Consejo n° 1224/80, art. 6, n° 2176/84, art. 13, apartado 2 y n° 864/87)
Política comercial común — Defensa contra hs prácticas de dumping — Reghmento por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional — Incidencia en la legalidad del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Requisitos
(Reglamento n° 2176/84 del Consejo)
Cuando los importes garantizados con carácter de derecho antidumping provisional fueron percibidos, en virtud del Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo, al tipo de derecho establecido con carácter definitivo, un importador que haya tenido que pagar dichos importes no puede alegar efecto jurídico alguno derivado del Reglamento que establece el derecho provisional y en el que se basa el interés para impugnar este último.
Tal interés tampoco puede derivarse de una declaración de nulidad del Reglamento que establece el derecho provisional desde la perspectiva de una demanda de daños y perjuicios. En efecto, en la medida en que los importes garantizados con arreglo a este Reglamento fueron percibidos en virtud del Reglamento que establece el derecho definitivo, al haber sustituido un Reglamento a otro como fundamento de esta percepción, sería posible alegar la ilegalidad de este último en apoyo de dicha demanda.
Aunque la conformidad a Derecho del Reglamento que establece el derecho provisional carece, de este modo, de incidencia en el fundamento de una posible demanda de indemnización unida a la percepción del derecho, sin embargo sería posible, desde la perspectiva de una demanda de indemnización, pero únicamente por lo que respecta a los importes garantizados conforme a este Reglamento y liberados por el hecho de que el tipo de derecho definitivo haya resultado ser inferior al tipo de derecho provisional, reconocer un interés en que se declare la nulidad del Reglamento que establece el derecho provisional en la medida en que se compruebe la existencia de un perjuicio relacionado con dichos importes.
Los reglamentos que establecen-un derecho antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, afectan directa e individualmente, entre otros, a aquellos importadores asociados al exportador y cuyos precios de reventa hayan servido para establecer el margen de dumping o para calcular el mismo derecho antidumping.
Previendo que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tienen una economía de mercado, el valor normal se determina basándose esencialmente en el precio efectivamente pagado por un producto similar en un país de economía de mercado, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 pretende evitar que se tomen en cuenta precios y costes, en países que no tienen economía de mercado, que no sean la resultante normal de las fuerzas que actúan en el mercado.
Por consiguiente, para determinar si un país que no figura entre los que la citada disposición califica de países que no tienen economía de mercado, en particular aquellos países a los que se aplica el Reglamento n° 1765/82, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado, debe considerarse o no como país que no tiene economía de mercado, a efectos del apartado 5 del artículo 2, procede examinar si, en este país, el comercio de productos similares a los productos contra los que se alega la existencia de dumping es objeto de monopolio completo o casi completo, o si todos los precios interiores son fijados por el Estado.
La dimensión del mercado interior no es, en principio, un elemento que pueda tomarse en consideración cuando, al proceder las importaciones contra las que se alega el dumping de un país que no tiene economía de mercado, procede elegir un país de referencia a efectos del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, puesto que durante el período de investigación existe un número suficiente de transacciones para garantizar la representatividad de este mercado con relación a las exportaciones sometidas a examen.
Del mismo modo, la falta de importaciones no basta para negar la aptitud de un mercado interior de un país determinado para servir de referencia, dado que existe, en él una situación de competencia suficiente para garantirar la representatividad de los precios practicados.
Para determinar el margen de dumping, las instituciones pueden tener en cuenta los tipos de cambio oficiales con arreglo a los que se efectúan las transacciones del comercio internacional.
Dentro de un procedimiento antidumping abierto a consecuencia de una petición de reconsideración formulada por las asociaciones de fabricantes comunitarios afectados y cuyo objeto es comprobar si los compromisos, suscritos por los exportadores de los países afectados y aceptados por las instituciones durante un procedimiento anterior, continúan siendo suficientes para eliminar el perjuicio producido por las importaciones objeto de dumping, para determinar el perjuicio no procede utilizar las cifras de las importaciones realizadas durante el período tomado en consideración en el marco del procedimiento antidumping anterior.
Conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84, el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante.
Por ello, la disminución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping no obstaculiza la comprobación de un importante perjuicio producido por éstas, ya que esta comprobación se basa en diferentes factores cuya consideración está prevista por dicha disposición.
Una posible divergencia entre la cifra de las importaciones de los productos objeto de dumping y de las ventas en el mercado comunitario, provocada por la necesidad de mantener existencias en la Comunidad, sólo representa un problema temporal que corresponde a la fase de formación de estas existencias, de manera que, una vez transcurrido este período, se puede admitir el cálculo de la cuota de mercado de los productos importados basándose en el volumen de las importaciones.
En virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84, los reglamentos que establecen un derecho antidumping indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, así como otros varios aspectos. De esta disposición se deriva que las instituciones son libres de elegir, dentro de los límites de su margen de apreciación, entre los diferentes tipos de derechos.
Al decidir, preocupado por la transparencia, eficacia e incitación de los exportadores a aumentar sus precios, el establecimiento de un derecho variable correspondiente a la diferencia entre el precio neto franco frontera y un precio mínimo y considerar necesario, en función de los importadores vinculados a un exportador, basar el cálculo de un posible derecho antidumping en el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 1224/80, a partir del precio de venta al primer comprador no vinculado al exportador, el Consejo no sobrepasa los límites de su facultad de apreciación. En efecto, por un lado, un derecho variable es, en general, más favorable a los operadores económicos interesados, por permitir evitar toda percepción de derechos antidumping a condición de que las importaciones se efectúen a precios situados por encima del precio mínimo fijado, y, por otro, con respecto a las transacciones entre las partes asociadas, y por lo que respecta a la determinación del precio unitario neto franco frontera, entran en juego las mismas incertidumbres que las que existen en materia de cálculo del margen de dumping, con respecto a la realidad del precio de exportación pagado o por pagar por un importador asociado a un exportador.
La conformidad a Derecho de un reglamento que establece un derecho antidumping definitivo y relativo a la percepción definitiva del derecho antidumping provisional sólo puede quedar afectada por la posible ilegalidad del reglamento provisional en la medida en que ésta se refleje en el reglamento definitivo.