INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 292/86 ( *1 )

I — Hechos y procedimiento

1. Contexto jurídico

La Directiva 77/249 del Consejo dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados fue incorporada al Derecho francés mediante el Decreto de 22 de marzo de 1979, relativo a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

A tenor del artículo 11 de la Ley n° 71-1130, de 31 de diciembre de 1971, que reforma ciertas profesiones judiciales y jurídicas, nadie puede acceder a la profesión de Abogado cuando ha sido autor de hechos que han producido una condena penal por actuaciones contrarias al honor, a la probidad o a las buenas costumbres, o bien autor de la misma naturaleza que haya dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa de destitución, expulsión, revocación, retirada de habilitación o de autorización. El artículo 54 de la misma Ley establece que las personas que no pertenecen a una profesión judicial o jurídica reglamentada o cuyo título esté protegido y que con carácter profesional evacuen consultas o redacten documentos para otro en materia jurídica, deben cumplir los requisitos de moralidad exigidos a los Abogados.

2. Antecedentes del litigio principal

El Sr. Claude Gullung, que posee la doble nacionalidad francesa y alemana, ejerció las funciones de Notario en Hirsingue (Alto Rin), entre 1947 y 1966. Presentó su dimisión a consecuencia de las sanciones disciplinarias que le impuso la Sala de disciplina de los Notarios del Alto Rin.

Posteriormente, el Sr. Gullung solicitó su inscripción en la lista de Asesores Jurídicos (Conseils juridiques) de Marsella. Esta solicitud fue desestimada mediante resolución del Tribunal de grande instance, confirmada, el 27 de noviembre de 1978, por sentencia de la Cour d'appel de Aix-en-Provence debido a que no cumplía los requisitos de moralidad establecidos en el artículo 54 de la ley de 31 de diciembre de 1971.

Luego, el Sr. Gullung solicitó su admisión en calidad de Abogado en el Colegio respectivo de Mulhouse. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por decisión de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Mulhouse. El recurso presentado contra esta decisión fue desestimado por sentencia de la Cour d'appel de Colmar de 19 de noviembre de 1979 debido a que el recurrente no ofrecía las garantías de dignidad, de honorabilidad y de probidad necesarias para ejercer la profesión de Abogado, de acuerdo con el artículo 11 de la ley de 31 de diciembre de 1971. Esta sentencia fue confirmada finalmente por la Cour de Cassation.

En agosto de 1979, el Sr. Gullung consiguió inscribirse en calidad de «Rechtsanwalt» en el Colegio de Offenburg de la República Federal de Alemania. Se instaló en Kehl (República Federal de Alemania) y abrió también un despacho en Mulhouse.

El 25 de marzo de 1981 se le notificó un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Mulhouse, que prohibía a todos los Abogados de dicho Colegio prestar su asistencia, en las condiciones previstas por la legislación comunitaria y por el Decreto de 22 de marzo de 1979, a todo Abogado que no cumpliese los requisitos de moralidad exigidos y, en particular, al Sr. Claude Gullung, y ello bajo pena de sanciones disciplinarias. El recurso interpuesto por el Sr. Gullung contra dicha decisión fue declarado infundado.

En 1985, el Sr. Gullung se presentó en el juicio oral de la Sala de acusación de la Cour d'appel de Colmar, actuando como prestador de servicios y Consejero Jurídico de un cierto Hans Luck, en colaboración con un Abogado habilitado ante dicho Tribunal. A esta intervención siguieron dos decisiones, una de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Colmar, la otra de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Saverne, que prohibía a todos los Abogados de dichos Colegios prestar asistencia en las condiciones establecidas por la legislación comunitaria y por el Decreto de 22 de marzo de 1979 a cualquier Abogado cuya inscripción en un Colegio hubiera sido rechazada debido a no reunir las garantías de dignidad, de honorabilidad y de probidad necesarias para ser Abogado.

El recurso de Sr. Gullung contra estas decisiones fue desestimado por sentencia de la Sala de acusación de la Cour d'appel de Colmar de 6 de marzo de 1986, que se declaró incompetente para conocer de la validez de las decisiones de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados. El 3 de junio de 1986, fue desestimado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Gullung contra esta sentencia.

Por último, el 14 de mayo de 1986, el Sr. Gullung impugnó las dos decisiones de las Juntas de Gobierno del Colegio de Abogados de Colmar y de Saverne ante ambas Salas de la Cour d'appel de Colmar.

En apoyo a su recurso, el Sr. Gullung sostuvo que las dos decisiones constituían una discriminación que le impedía ejercer su profesión ante los Tribunales de Colmar y de Saverne, profesión cuyo libre ejercicio le garantiza el Tratado de Roma y la Directiva 77/249. Además, alegó que, teniendo un domicilio en Mulhouse vinculado a Kehl, podía ejercer la profesión de Abogado en Francia en las mismas condiciones que cualquier Abogado regularmente inscrito en un Colegio francés, sin necesitar la asistencia de un Abogado francés. En este sentido, puso de manifiesto, refiriéndose a la sentencia dictada en el asunto Klopp (107/83, Rec. 1984, p. 2971), que ante la falta de una Directiva debe ser aplicado el pleno liberalismo del Tratado: al no haber sido reglamentado el establecimiento como Abogado, éste debe ser posible sin la previa obligación de inscripción en un Colegio. En su réplica, las Juntas del Gobierno de los Colegios de Colmar y de Saverne alegaron que sus decisiones tenían como único objeto respetar las normas de la deontologia. Por lo que respecta a los argumentos del Sr. Gullung, propusieron someter al Tribunal de Justicia la cuestión con carácter prejudicial. Con este fin han formulado dos cuestiones prejudiciales.

En el proceso intervinieron varias organizaciones sindicales y gremiales: la Confederación Sindical de los Abogados, el Sindicato de los Abogados de Francia, la Federación Nacional de Uniones de Jóvenes Abogados y el Consejo General de la Abogacía (Conférence des bâtonniers).

3. Cuestiones prejudiciales

A proposito del procedimiento y de los argumentos alegados por las partes, la Cour d'appel de Colmar consideró que el asunto plantea dificultades de interpretación del Derecho comunitario. Mediante resolución de 17 de noviembre de 1986, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, de acuerdo con el artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones:

«1)

Un nacional de dos Estados miembros de la Comunidad por efecto de una doble nacionalidad, ¿puede, tras haber sido admitido en la profesión de Abogado en uno de estos dos Estados, basarse en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977“que pretende facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados”, para ejercer la libre prestación de sus servicios sobre el territorio de otro Estado miembro donde el acceso a la profesión de Abogado le ha sido prohibido por un órgano jurisdiccional de este Estado por razones referentes a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad. Con carácter más general, visto lo anterior, la Directiva de 22 de marzo de 1977 no está limitada por el orden público nacional?

2)

El establecimiento, en virtud del artículo 52 del Tratado de Roma, de un Abogado nacional de un Estado miembro de la Comunidad en el territorio de otro Estado, ¿supone la inscripción de este Abogado en el Colegio del país de acogida, cuando la legislación de dicho país exige tal inscripción?

En caso de respuesta negativa, un Abogado nacional de un Estado de la Comunidad, establecido en otro, sin haberse sin embargo inscrito en un Colegio de este último Estado ¿puede invocar la Directiva anterior de 22 de marzo de 1977, relativa a la libre prestación de servicios?»

4. Procedimiento

La resolución de remisión fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1986.

De acuerdo con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, se presentaron observaciones escritas por el Sr. C. Gullung, Abogado de Kehl y recurrente en el proceso principal, asistido por el Sr. J.-C. Tschirhart, Abogado de Mulhouse; por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Colmar y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Saverne, partes demandadas en el proceso principal, representadas por el Sr. F. Perrad, Abogado de Colmar; por las partes coadyuvantes del proceso principal: el Sindicato de Abogados de Francia, representado por el Sr. M. Welschinger, Abogado de Colmar, por la Conférence des bâtonniers, representada por el Sr. M. Rouxel, bâtonnier, y por la Confederación Sindical de Abogados, representada por el Sr. Ch. Gerigny, bâtonnier; por la Federación Nacional de las Uniones de Jóvenes Abogados, representada por el Sr. F. Perrad, antes mencionado, y por el Sr. R. Milchior, Abogado de París; por el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. A. Dittrich, Oberregierungsrat del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente, y por el Sr. H.-W. Neyl, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Justicia, en calidad de Agente; por el Gobierno de la República Helénica, representado por el Sr. S. E. Perralds, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; por el Gobierno del Reino de España, representado por el Sr. F. Javier Conde de Saro, del Ministerio Español de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; por el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. H. R. L. Purse, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente; por el Gobierno de la República Francesa, representado por los Sres. C. Guillaume y Ph. Pouzoulet, del Ministerio de Asuntos Extranjeros, en calidad de Agentes; y por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Amphoux, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar el procedimiento oral sin previas medidas de instrucción.

II — Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1. Puntos esenciales de las observaciones

Del conjunto de las observaciones sometidas al Tribunal de Justicia, varias de las cuales incluyen exposiciones generales sobre la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento, se desprende un acuerdo acerca del sentido de la respuesta que debe darse a las cuestiones planteadas. Sin embargo, son distintos los argumentos utilizados para llegar a dicha conclusión.

Por lo que respecta a la primera cuestión, la relativa a la libre prestación de servicios y, en particular, a la Directiva 77/249, pueden distinguirse tres argumentos:

La libre prestación de servicios, con inclusión de las actividades de Abogado ejercidas como prestación de servicios, puede verse limitada por exigencias del interés público y en particular del orden público.

La Directiva 77/249 somete al Abogado prestador de servicios a una doble deontología: a saber, la del Estado miembro de origen y la del Estado miembro de acogida. Además, establece que, en caso de incumplimiento de las reglas deontológicas del Estado miembro de acogida, la autoridad competente de este Estado miembro determina las consecuencias de acuerdo con sus propias reglas de derecho y de procedimiento. De ello resultaría que incluso un comportamiento anterior que violase la deontologia del Estado de acogida y que hubiera sido penalizado por medidas disciplinarias puede impedir a un Abogado acogerse a dicha Directiva.

La libre prestación de servicios y, en su caso, la Directiva 77/249, no puede ser utilizada por un prestador de servicios como un medio para sustraerse a las consecuencias de un anterior procedimiento disciplinario.

Por consiguiente, debe responderse negativamente a la primera parte de la primera cuestión y a la segunda debe contestarse afirmativamente.

En cuanto a la primera parte de la segunda cuestión referente al derecho de establecimiento, en las observaciones se recogen los siguientes argumentos:

La libertad de establecimiento derivada del Tratado se basa en el principio del trato nacional. Si la legislación de un Estado miembro subordina el acceso a la profesión de Abogado por parte de sus propios nacionales a la inscripción en un Colegio, el mismo requisito es aplicable a los nacionales de los demás Estados miembros.

El Derecho comunitario no puede alegarse para permitir un fraude a las normas de Derecho nacional.

Estos argumentos conducen a una respuesta afirmativa a la primera parte de la segunda cuestión. Sin embargo, el Sr. Gullung, que ha limitado sus observaciones a esta cuestión, y el Gobierno británico, proponen una respuesta distinta.

Para llegar a una respuesta negativa a la segunda parte de la segunda cuestión, las observaciones realizan, en particular, un análisis de la diferencia entre la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento.

Por último, algunos de los escritos presentados ante el Tribunal examinan la eventual incidencia de la doble nacionalidad.

2. Acerca de la primera cuestión

— Las exigencias del interés general y del orden público

Las partes en el asunto principal, el Gobierno de España y la Comisión recuerdan que a tenor del artículo 56 del Tratado, las disposiciones referentes al derecho de establecimiento no prejuzgan la aplicabilidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que establezcan un régimen especial para los nacionales extranjeros y que estén justificadas, entre otras, por razones de orden público. En virtud del artículo 66 del Tratado, esta disposición también sería aplicable en materia de prestación de servicios.

El Gobierno francés se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981 (Webb, 279/80, Rec. 1981, p. 3305), según la cual la libre prestación de servicios sólo puede verse limitada por normativas justificadas por el interés general y que afecten a toda persona o empresa que ejerce una actividad en el territorio del Estado miembro afectado. El Gobierno francés considera que las consideraciones referentes al respeto de las reglas deontológicas tienen un carácter de interés general y, además, pertenecen al ámbito del orden público.

El Gobierno español llega a la conclusión, tras un examen general de la función de la reserva de orden público en el Derecho comunitario, que el orden público podría limitar la aplicación de la Directiva 77/249, en particular cuando existe una amenaza real lo bastante grave que pueda afectar los intereses fundamentales de la sociedad. Subraya que la aplicabilidad de la reserva de orden público debería examinarse en cada caso concreto.

El Sindicato de Abogados y los Colegios de Abogados de Colmar y de Saveme alegan que desde un punto de vista de la tutela de una buena administración de la justicia, materia correspondiente al orden público, un Estado miembro no puede tolerar que ante un órgano jurisdiccional de su territorio pueda presentarse en calidad de Abogado una persona que haya sido expulsada de dicha profesión por una de estas autoridades a causa de no cumplir los requisitos de moralidad exigidos.

La Conférence des bâtonniers, la Confederación de Abogados y la FNUJA consideran como una aplicación de la excepción de orden público la prohibición de que un Abogado preste sus servicios al Abogado extranjero por motivos referentes a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad de este último. La Conférence de bâtonniers y la Confederación de Abogados consideran que la excepción de orden público forma parte de las normas de la Directiva 77/249, en la medida en que ésta impone al prestatario de servicios el respeto de las reglas profesionales del Estado miembro de acogida y permite a las autoridades competentes de este Estado miembro adoptar medidas disciplinarias. La FNUJA añade que la aplicación del principio de orden público exige simplemente que el cliente pueda verse protegido contra el Abogado extranjero poco escrupuloso. Refiriéndose, entre otras, a la sentencia de 27 de octubre de 1977 (Bouchereau, 30/77, Rec. 1977, p. 1999) alega que el Sr. Gullung, constituía una amenaza real y lo bastante grave, vista su conducta anterior, que afecta a un interés fundamental de la sociedad. En efecto, es de una importancia primordial que el público pueda tener una entera confianza en la honorabilidad y en la probidad de los miembros de las profesiones que son auxiliares de la justicia.

Según la Comisión, la necesidad de asegurar el respeto de las decisiones judiciales que, a causa de hechos graves, han denegado a una persona la posibilidad de ejercer la profesión de Abogado, puede considerarse como un motivo de orden público que permite una limitación a la aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios.

— Decisiones de la Directiva 77/249

La FNUJA considera que del conjunto de las normas jurídicas derivadas que regulan la libre prestación de servicios resulta que el Derecho comunitario reconoce la posibilidad de ejercer un control sobre el acceso del prestatario de servicios extranjero a las actividades profesionales. En el presente caso, la simple aplicación de la Directiva 77/249, en particular de sus artículos 4 y 7, y del Decreto francés de 22 de marzo de 1979, justifica el hecho de que al Sr. Gullung no se le permita disfrutar de la aplicación de las normas previstas por dicha Directiva, ya que ha sido condenado por incumplimiento de las normas de honor o de probidad en el Estado de acogida.

Según el Gobierno español, del artículo 4 de la Directiva 77/249 resulta que todo Abogado que quiera ofrecer sus servicios en otro Estado miembro debe cumplir los requisitos deontológicos que este último impone a sus propios nacionales para el ejercicio de esta profesión. Mediante esta sumisión a las mismas normas se convertirá en realidad el principio de no discriminación, del cual la libre prestación de servicios no es más que una manifestación concreta. Además, estas normas deberían considerarse como objetivamente necesarias y conformes al interés general. Por consiguiente, no serían contrarias al Derecho comunitario las Decisiones de los Colegios de Abogados franceses que prohiben al Sr. Gullung el ejercicio de la profesión de Abogado y, en particular, tampoco al principio de no discriminación, ya que las normas deontológicas se aplicarían también a los Abogados franceses.

El Gobierno helénico se refiere a las sentencias de 12 de julio de 1984 (Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971) y del 3 de diciembre de 1974 (Van Binsbergen, 33/74, Rec. 1974, p. 1299), para mantener que el Derecho comunitario establece que un prestatario de servicios debe beneficiarse no sólo de los mismos derechos que los nacionales del Estado miembro de acogida, sino también está sometido a las mismas obligaciones. Por lo que se refiere en particular a los servicios de los Abogados, la Directiva 77/249 exige que los extranjeros respeten las normas profesionales establecidas por el Estado en que ejercen sus actividades. Esta exigencia constituye una justificación de las Decisiones de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados franceses que prohiben a los Abogados de ciertos Colegios, a causa del comportamiento contrario a la deontologia del Sr. Gullung como Notario, que le presten su asistencia.

El Gobierno alemán alega que en virtud del artículo 7 de la Directiva 77/249, una Decisión judicial podría prohibir el ejercicio de la profesión a un Abogado por falta profesional grave, a causa de los riesgos que hace correr a la justicia y a los justiciables. Sin embargo, el artículo 7 se refiere al caso en que el incumplimiento de las obligaciones recogidas por el artículo 4 se produzca en el marco de la libre prestación de servicios. Sin embargo, el Gobierno alemán considera que debe excluirse la posibilidad de que el resultado pueda ser distinto en el caso —atípico— en que el Abogado ha cometido tales faltas antes de intentar ejercer su libertad de prestación de servicios. El sentido del artículo 7 sería el de establecer la posibilidad de sancionar una falta de dignidad y de probidad que se ha manifestado bajo la forma de faltas profesionales. El Gobierno alemán añade que las decisiones judiciales que prohiben al Abogado el ejercicio de su profesión por faltas profesionales graves pueden considerarse como requisitos establecidos en el artículo 4, y que en el presente caso ya no sería necesario aplicar el artículo 7.

La Comisión subraya que en la inscripción en un Colegio de Abogados del Estado miembro de origen debería tener normalmente, para el Estado miembro de acogida, un valor de presunción favorable sobre los requisitos de moralidad, de honorabilidad y de probidad que deben cumplirse. Sin embargo, si la autoridad competente del Estado de acogida sabe de hechos o de antecedentes que le permitan dudar que un Abogado posea las cualidades exigidas, puede denegar a este Abogado la posibilidad de ampararse en lo dispuesto por la Directiva 77/249, del mismo modo que podría verse obligada a adoptar sanciones disciplinarias contra un Abogado prestador de servicios que hubiera faltado a las obligaciones vigentes en el Estado miembro de acogida. Según la Comisión, no cumple los requisitos para prestar servicios como Abogado en dicho Estado un Abogado del que está demostrado que no posee las calidades de moralidad, de honorabilidad y de probidad exigidas por la legislación del Estado miembro de acogida; por consiguiente, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el Tratado y en la Directiva 77/249.

— La desviación de la Directiva

La Conference des bâtonniers, la Confederación de Abogados, el Sindicato de Abogados y los Colegios de Abogados de Colmar y Saverne alegan que es evidente que el Sr. Gullung pretende evitar la prohibición de acceso a la profesión de Abogado en Francia. Tal conducta constituye una desviación del Derecho comunitario y, en particular, de la Directiva 77/249, desviación que es incompatible con el propio Derecho comunitario.

El Gobierno británico considera que el objetivo de la Directiva 77/249 es el de asegurar que los Abogados puedan ofrecer sus servicios libremente; ello implica que las cuestiones de admisibilidad son competencia de la organización profesional del Estado de origen. Lo dispuesto por el artículo 4 y el artículo 7 de la Directiva sólo puede aplicarse en el ejercicio de la actividad en curso, sin ser aplicable a la anterior conducta del Abogado que ha sido la causa de que abandonara su profesión en el Estado de acogida. Sin embargo, resulta claro que es importante que la Directiva 77/249 no sea utilizada de modo ajeno a su objetivo. Pero la organización profesional del Estado de acogida debe tener la posibilidad de adoptar medidas apropiadas contra un uso abusivo de la Directiva. Según el Gobierno británico, tal excepción no se basa en el orden público del Estado miembro de acogida, sino que está relacionada con la aplicación de la propia Directiva.

El Gobierno francés y la Comisión se refieren a la sentencia de 3 de diciembre de 1974 (Van Binsbergen, 33/74, Rec. 1974, p. 1299), en la cual el Tribunal consideró que:

«no puede negarse a un Estado miembro el derecho a adoptar disposiciones destinadas a impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestatario cuya actividad estuviera entera o principalmente dirigida hacia su territorio para sustraerse a las normas profesionales que le serían aplicables en el caso de que se estableciese en el territorio de este Estado»(Traducción provisional).

De esta sentencia resulta que, si el juez que debe decidir sobre el fondo del asunto considera que nos encontramos en presencia de una desviación evidente del uso del derecho a la libre prestación de servicios, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener la posibilidad de adoptar disposiciones destinadas a evitarlo.

3. Acerca de la segunda cuestión, primera parte

— El trato nacional

El Sindicato de Abogados, los Colegios de Abogados de Colmar y de Saverne, la Conférence des bâtonniers, la Confederación de Abogados, y la FNUJA manifiestan que, según el artículo 52 del Tratado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, la sentencia de 7 de febrero de 1979, Auer, 136/78, Rec. 1979, p. 437), toda persona que desee establecerse en un Estado miembro de acogida debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación de este Estado miembro para sus propios nacionales. En particular, si el Estado miembro de acogida subordina el ejercicio de la profesión de Abogado a la inscripción en un Colegio, un Abogado extranjero no puede acceder a esta profesión sin dicha inscripción.

La FNUJA señala que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de septiembre de 1983, Auer, 271/82, Rec. 1983, p. 2727), las disposiciones legislativas de los Estados miembros que prescriben la obligatoria inscripción en el Colegio profesional no son, como tales, incompatibles con el Derecho comunitario mientras se respete el principio de no discriminación. En el presente caso, la situación del Sr. Gullung demuestra que no ha existido discriminación en relación con un nacional francés, ya que la inscripción en un Colegio también se le niega a un nacional francés que haya cometido hechos que afecten al honor, a la dignidad y a la probidad.

Las demás partes antes mencionadas se refieren a la sentencia de 12 de julio de 1984 (Klopp, ya citada), en la cual el Tribunal consideró como discriminatoria la norma francesa llamada «de unicidad de bufete», una de las condiciones para la inscripción en un Colegio. Sin embargo, en la misma sentencia el Tribunal de Justicia reconoció el derecho que tiene el Estado miembro de acogida a exigir que los Abogados, en interés de la buena administración de justicia, ejerzan sus actividades de modo que mantengan un contacto suficiente con sus clientes y las autoridades judiciales y respeten las normas de la deontologia. Pero según el Sindicato de Abogados, la Conférence des bâtonniers, la Confederación de Abogados y los Colegios de Abogados de Colmar y Saverne, sería precisamente el respeto de la deontologia y el control de éste lo que justificaría la exigencia de inscripción en un Colegio de Abogados.

Los Gobiernos francés, español, y helénico, y la Comisión subrayan también que en virtud del artículo 52 del Tratado, la libertad de establecimiento trae consigo el acceso a actividades no asalariadas y su ejercicio bajo los requisitos definidos por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales. El Gobierno francés añade que en la sentencia de 21 de junio de 1974 (Reyners, 2/74, Rec. 1974, p. 631) el Tribunal consideró que la norma del trato nacional así planteada constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad.

Luego, el Gobierno francés, el Gobierno helénico y la Comisión alegan que el Tribunal reconoció, por ejemplo en la sentencia de 28 de abril de 1977 (Thieffry, 71/76, Rec. 1977, p. 765), que la libertad de establecimiento no es absoluta, sino que puede verse limitada por normas profesionales, justificadas por el interés general, siempre que éstas se apliquen de modo no discriminatorio. La Comisión añade que en la sentencia de 22 de septiembre de 1983 (Auer, ya citada) el Tribunal de Justicia afirmó que la exigencia referente a la inscripción en un organismo profesional es lícita, en tanto que pretende garantizar la moralidad y el respeto de los principios deontológicos. Desde ese punto de vista, la Comisión señala que, cuando un Estado miembro impone la obligación de inscribirse en un Colegio para acceder a la profesión de Abogado, no puede dudarse que los nacionales de otros Estados miembros deban cumplir esta exigencia para establecerse, incluso aunque ya estén inscritos en un Colegio de otro Estado miembro.

El Gobierno español deduce del artículo 52 del Tratado que en ausencia de normas comunitarias, cada Estado miembro tiene la libertad de regular el ejercicio de la profesión de Abogado. Esta libertad se ver limitada únicamente por el respeto del principio de no discriminación. El hecho de que un Abogado nacional de un Estado miembro se haya establecido en el territorio de otro Estado miembro no puede, sin embargo, asimilarse a la inscripción de este Abogado en el Colegio del primer Estado miembro; si la legislación de este Estado miembro impone esta inscripción a todos sus nacionales, no se violaría el principio de no discriminación.

— Abuso del Derecho comunitario

El Gobierno francés, la FNUJA, la Conférence des bâtonniers y la Confederación de Abogados alegan que en el presente caso el Sr. Gullung invoca el derecho de establecimiento para sustraerse a la legislación francesa que le niega el derecho de establecerse como Abogado en Francia en tanto que nacional francés. Tal conducta conduciría a un abuso de Derecho comunitario que no puede tolerarse. (Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc, 229/83, Rec. 1985, p. 17, y la sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. 1979, pp. 399 a 410.)

— La no exigencia la inscripción en un Colegio del Estado de acogida

El Sr. Gullung considera que su derecho de establecimiento en Francia, con su título de origen de Abogado alemán, no está sometido a ninguna limitación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia implica que, a falta de Directivas europeas, la libertad de establecimiento es absoluta en virtud de los artículos 52 y siguientes de Tratado.

El Gobierno británico es de la opinión, refiriéndose a la sentencia de 21 de junio de 1974 (Reyners, ya citada), que el derecho de establecimiento recogido por el artículo 52 del Tratado significa que un Abogado de un Estado miembro puede establecerse en otro Estado miembro sin inscribirse en la organización profesional de este segundo Estado miembro. Tal Abogado ejercería su profesión en el Estado miembro de acogida en calidad de Abogado de su país de origen.

4. Acerca de la segunda cuestión, segunda parte

La Conférence des bâtonniers, la Confederación de Abogados, la FNUJA, el Gobierno español, el Gobierno francés, y la Comisión señalan que el Tratado establece una neta distinción entre el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. El primero supone una instalación duradera; se basa en la idea de permanencia en el ejercicio de las actividades. La prestación de servicios trae consigo, sin embargo, una actividad ocasional temporal, que se ejerce o que tiene su destino en un lugar distinto al del país de establecimiento. De esta distinción resulta que una misma situación no puede regularse simultáneamente por ambas series de disposiciones. Por consiguiente, un Abogado establecido en un Estado miembro en el sentido del Tratado no puede pretender que sus actividades en este Estado se regulen por las reglas relativas a la prestación de servicios. Por lo tanto, tampoco podría acogerse a la Directiva 77/249.

Según la Comisión, el Gobierno británico y el Gobierno alemán, del artículo 1 y, eventualmente, del artículo 4 de la Directiva 77/249 resulta que las disposiciones de la Directiva se refieren exclusivamente al ejercicio de la libre prestación de servicios de los Abogados, y que no son pertinentes en lo relativo a las situaciones correspondientes al derecho de establecimiento, que por este hecho estarían sometidas a otro régimen.

El Gobierno helénico opina de que el Sr. Gullung no puede invocar la Directiva 77/249 porque, a pesar de la desestimación de su inscripción en el Colegio de Mulhouse, ejercía la profesión de Abogado y de Asesor Jurídico en dicha ciudad. Por consiguiente, no puede considerarse prestatario de servicios.

Finalmente, la Comisión explica que el despacho del Sr. Gullung en Mulhouse no era un bufete de Abogado, sino un despacho de consultas jurídicas y asesoramiento. Si el Sr. Gullung quisiera intervenir ante los tribunales como Abogado, el único método consistiría en actuar como prestatario de servicios que se beneficia de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios.

5. Acerca de la doble nacionalidad

La Comisión subraya que el hecho de que una persona tenga la nacionalidad de dos Estados miembros no tiene ninguna relevancia si el interesado se encuentra en una de las situaciones reguladas por las disposiciones relativas al derecho de establecimiento o por las disposiciones relativas a las prestaciones de servicio. Sin embargo, podría plantearse la cuestión de si la doble nacionalidad de una persona tiene algún papel cuando se desea saber si esta persona se encuentra o no en una situación regulada por el Derecho comunitario. Por lo que respecta a la libre prestación de servicios, la Comisión considera que la nacionalidad no es pertinente, ya que el elemento decisivo para beneficiarse de esta libertad es la actividad transfronteriza. En cuanto al derecho de establecimiento, la Comisión alega que, si el interesado es nacional del Estado de establecimiento, su derecho a establecerse constituye ante todo una situación puramente interna de este Estado, que normalmente no presenta ningún factor de vinculación con las situaciones recogidas por el Derecho comunitario. Sin embargo, en el caso de una doble nacionalidad, como sucede aquí, la concepción amplia de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y al carácter fundamental de esta libertad en el ordenamiento jurídico comunitario exigen tener en cuenta la otra nacionalidad, distinta a la del Estado de establecimiento, de manera que el interesado pueda beneficiarse de las disposiciones del Derecho comunitario.

La Conférence des bâtonniers y la Confederación de Abogados mantienen, por un lado, que es impensable que el Sr. Gullung pudiera «olvidar» su nacionalidad francesa para establecerse en Francia. Por otra parte, se refieren a la sentencia de 7 de febrero de 1979 (Knoors, ya citada), en la cual el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 52 del Tratado no puede interpretarse de modo que excluya que se beneficien del Derecho comunitario los propios nacionales de un Estado miembro cuando éstos, una vez adquirida una calificación profesional reconocida por otro Estado miembro, se encuentran en una situación asimilable a la de todos los demás beneficiarios de los derechos y libertades garantizados por el Tratado.

T. Koopmans

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

19 de enero de 1988 ( *1 )

En el asunto 292/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Colmar, con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre

Claude Gullung, con domicilio en Mulhouse,

y

Conseil de l'ordre des avocats du barreau de Colmar (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados)

y

Conseil de l'ordre des avocats du barreau de Saverne (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados),

partes coadyuvantes:

Sindicato de Abogados de Francia,

Confederación Sindical de Abogados,

Conférence des bâtonniers y

Federación Nacional de las Uniones de Jóvenes Abogados,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 de dicho Tratado y de la Directiva 77/249 del Consejo, de 22 de marzo de 1977 (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala, G. C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. C. Gullung, parte demandante en el proceso principal, por sí mismo, y en el procedimiento escrito también por el bâtonnier Sr. J.-C. Tschirhart, Abogado de Mulhouse,

en nombre de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Colmar y de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Saverne, partes demandadas en el proceso principal, por el bâtonnier Sr. F. Perrad, Abogado de Colmar,

en nombre del Sindicato de Abogados de Francia, parte coadyuvante en el proceso principal, por el Sr. M. Welschinger, Abogado de Colmar,

en nombre de la Conférence des bâtonniers, parte coadyuvante en el proceso principal, por el Sr. M. Veroone, Abogado de Lille,

en nombre de la Confederación Sindical de Abogados, parte coadyuvante en el proceso principal, también por el Sr. M. Veroone, Abogado de Lille,

en nombre de la Federación Nacional de Uniones de Jóvenes Abogados, parte coadyuvante en el proceso principal, por el bâtonnier Sr. F. Perrad, Abogado de Colmar, y por el Sr. R. Milchior, Abogado de París,

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. M. A. Dittrich, Oberregierungsrat del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente, y por el Sr. H.-W. Neyl, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Justicia, en calidad de Agente,

en nombre del Gobierno de la República Helénica, en la fase escrita, por el Sr. SE. Perrakis, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y en la fase oral, por el Sr. S. Zissimopoulos, en calidad de Agente,

en nombre del Gobierno del Reino de España, en la fase escrita, por el Sr. F. Javier Conde de Saro, del Ministerio español de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y en la fase oral, por el Sr. García-Valdecasas Fernández, en calidad de Agente,

en nombre del Gobierno del Reino Unido, en la fase escrita, por el Sr. H. R. L. Purse, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y, en la fase oral, por el Sr. Mummery, en calidad de Agente,

en nombre del Gobierno de la República Francesa, en la fase escrita, por los Sres. G. Guillaume y Ph. Pouzoulet, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, y, en la fase oral, por el Sr. R. de Gouttes, en calidad de Agente,

en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, en la fase oral, por el Sr. M. Fierstra, en calidad de Agente,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Amphoux, en calidad de Agente,

visto el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1987,

habiendo considerado las conclusiones del Abogado General, presentadas en la audiencia de 18 de noviembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 17 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre siguiente, la Cour d'appel de Colmar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 52 y 59 del Tratado y de lo dispuesto en la Directiva 77/249 del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por parte de loa Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).

2

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que mantiene el Sr. Gullung, jurista de nacionalidad francesa y alemana y Abogado inscrito en el Colegio de Offenburg, República Federal de Alemania, contra la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Colmar y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Saverne; el primero invoca las libertades garantizadas por las disposiciones del Tratado CEE para ejercer su profesión en Francia, dado que este país le ha negado el acceso al Colegio profesional por razones referentes a la moralidad.

3

Entre septiembre de 1947 y marzo de 1966, el Sr. Gullung había ejercido las funciones de Notario en Hirsingue, Francia, y en esta última fecha presentó su dimisión a causa de las sanciones disciplinarias que le impuso la Sala de disciplina de los Notarios del Alto Rin. Desde entonces, solicitó, en un primer momento, su inscripción en la lista de Asesores Jurídicos (Conseils juridiques) de Marsella, luego su admisión como Abogado en el Colegio de Mulhouse. Ambas solicitudes fueron desestimadas debido a que el interesado no cumplía los requisitos de moralidad exigidos a los Abogados; requisitos que, en virtud de la legislación francesa, también deben reunir las personas inscritas en la lista de Asesores Jurídicos. Contra ambas decisiones se interpusieron distintos recursos, sin que ninguno prosperase, dado que los órganos jurisdiccionales que conocieran de las mismas llegaron a la conclusión de que el interesado no ofrecía las garantías de dignidad, de probidad y de honorabilidad necesarias para ejercer la profesión de Abogado, dadas las infracciones a las normas deontológicas que se le reprochaban en el ejercicio de su profesión de Notario.

4

Una vez inscrito en el Colegio de Offenburg, el Sr. Gullung, que al mismo tiempo había abierto un despacho para «consultas jurídicas» en Mulhouse, recibió una notificación de un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Mulhouse, que prohibía a cualquier Abogado de dicho Colegio «prestar su asistencia, en las condiciones previstas por la legislación comunitaria y el Decreto de 22 de marzo de 1979», decreto francés que aplica la Directiva 77/249 antes mencionada, «a todo Abogado que no cumpla los requisitos de moralidad exigidos y, en particular, al Sr. Claude Gullung, y ello bajo pena de sanciones disciplinarias».

5

Idénticos acuerdos fueron adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de Colmar y de Saverne, después de que el Sr. Gullung se presentase en un juicio oral de la Sala de acusación de la Cour d'appel de Colmar como asesor de una parte acusadora, en concepto de prestatario de servicios que actuaba de consuno con un Abogado ante dicho Tribunal.

6

El litigio principal se refiere a los recursos que el Sr. Gullung presentó contra estos dos acuerdos. En apoyo de dichos recursos, alegó las disposiciones de la Directiva 77/249, que garantiza la libre prestación de servicios por parte de los Abogados establecidos en los países miembros, así como las disposiciones del Tratado relativas al derecho de establecimiento, cuyo efecto sería el de garantizar, en su opinión, la posibilidad de establecerse como Abogado sin obligación de inscribirse en un Colegio.

7

La Cour d'appel de Colmar, que conocía de ambos recursos, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Un nacional de dos Estados miembros de la Comunidad a causa de una doble nacionalidad, ¿puede, tras haber sido admitido a la profesión de Abogado en uno de estos dos Estados, basarse en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, “que pretende facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados”, para ejercer la libre prestación de sus servicios sobre el territorio del otro Estado miembro donde el acceso a la profesión de Abogado le ha sido prohibido por un órgano jurisdiccional de este Estado por razones referentes a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad? Con carácter más general, visto lo anterior, ¿la Directiva de 22 de marzo de 1977 no está limitada por el orden público nacional?

2)

El establecimiento, en virtud del artículo 52 del Tratado de Roma, de un Abogado nacional de un Estado miembro de la Comunidad en el territorio de otro Estado miembro, ¿supone la inscripción de este Abogado en el Colegio del país de acogida, cuando la legislación de dicho país exige tal inscripción?

En caso de respuesta negativa, un Abogado nacional de un Estado de la Comunidad, establecido en otro, sin haberse sin embargo inscrito en un Colegio de este último Estado, ¿puede invocar la Directiva anterior de 22 de marzo de 1977, relativa a la libre prestación de servicios?»

8

Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio y un resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, nos remitimos al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9

La primera cuestión prejudicial se refiere a la libre prestación de servicios por parte de los Abogados, y la segunda al derecho de establecimiento. La primera cuestión suscita, además, otra sobre la doble nacionalidad, problema que conviene examinar en primer lugar.

La doble nacionalidad

10

El problema que plantea la doble nacionalidad es el de si el nacional de dos Estados miembros, al que se haya permitido ejercer la profesión de Abogado en uno de estos Estados, puede alegar, en el territorio del otro Estado, las disposiciones de la Directiva 77/249.

11

Conviene recordar que en su sentencia de 7 de febrero de 1979 (Knoors, 115/78, Rec. 1979, p. 399), el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de una directiva en materia de derecho de establecimiento, que ésta puede alegarse por los nacionales de los Estados miembros que cumplan los requisitos de aplicación definidos por la Directiva y ello incluso frente al Estado cuya nacionalidad poseen. La misma consideración se aplica a una directiva en materia de libre prestación de servicios.

12

En efecto, no se verían plenamente realizadas la libre circulación de personas, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios si un Estado miembro pudiera denegar que se beneficiaran de las disposiciones del Derecho comunitario aquellos nacionales que, establecidos en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también poseen, utilizan las facilidades ofrecidas por el Derecho comunitario para ejercer, en territorio del primer Estado, sus actividades bajo la forma de prestación de servicios.

13

Por lo tanto, procede declarar que el nacional de dos Estados miembros, al que se haya permitido la profesión de Abogado en uno de estos Estados, puede alegar, en el territorio del otro Estado, las disposiciones de la Directiva 77/249 cuando se cumplen los requisitos de aplicación definidos por ésta.

La prestación de servicios

14

La primera cuestión prejudicial pretende que se determine, en particular, si lo dispuesto por la Directiva 77/249 puede ser alegado por un Abogado establecido en un Estado miembro para ejercer, en el territorio del Estado miembro, sus actividades bajo la forma jurídica de prestación de servicios cuando, en este último Estado miembro, se le había prohibido el acceso a la profesión de Abogado por razones referentes a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si el orden público no impide la aplicación de esta Directiva.

15

El objeto de la Directiva 77/249 es el de facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados. Con dicho fin, obliga a los Estados miembros a reconocer como Abogado, para el ejercicio de estas actividades, a cualquier persona establecida en otro Estado miembro como Abogado, bajo una de las denominaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 1, y, por lo tanto, bajo la denominación de «Rechtsanwalt» en la República Federal de Alemania.

16

Sin embargo, el apartado 1 del artículo 4 establece que las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante la autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las mismas condiciones previstas por los Abogados establecidos en dicho Estado, excluyendo cualquier requisito de residencia o de inscripción en una organización profesional de dicho Estado. El apartado 2 del mismo artículo señala que, en el ejercicio de sus actividades de prestatario de servicios, el Abogado debe respetar las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le imponga por la misma circunstancia el Estado miembro de procedencia.

17

En cuanto a las demás actividades del prestatario de servicios, el apartado 4 del artículo 4 señala que el Abogado quedará sujeto a los requisitos y normas profesionales del Estado miembro de procedencia, sin perjuicio sin embargo del respeto a las normas que regulan la profesión en el Estado miembro de acogida, en la doble medida en que, por una parte, estas últimas pueden ser respetadas por un Abogado no establecido en el Estado de acogida y, por otra, se justifican objetivamente como garantías del correcto ejercicio de las actividades de Abogado, de la dignidad de la profesión y del respeto de las incompatibilidades.

18

De las anteriores consideraciones resulta que los Abogados prestatarios de servicios están obligados a observar las normas deontológicas tal como se aplican en el Estado miembro de acogida.

19

Esta interpretación viene confirmada por el tenor literal del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, que establece que, «en caso de incumplimiento de las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida», la autoridad competente de este Estado miembro determina las consecuencias «según sus propias reglas de derecho y de procedimiento». Dicha autoridad debe informar a la competente del Estado miembro de procedencia.

20

Durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, se ha puesto de manifiesto la circunstancia de que las citadas disposiciones de la Directiva parecen imponer el respeto de las normas deontológicas cuando se realiza la prestación de servicios, mientras que la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional se refiere a una infracción de estas normas que es anterior a la prestación de servicios.

21

Sin embargo, este argumento no es definitivo. Al imponer el respeto de las normas deontológicas del Estado miembro de acogida, la Directiva establece la capacidad que tiene el prestatario de servicios para observar tales reglas. Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida ya ha comprobado, con ocasión de los procedimientos relativos al acceso a la profesión de Abogado, que el interesado carece de tal capacidad, y por ello le ha prohibido el acceso a dicha profesión, hay que considerar que no cumple los requisitos que la propia Directiva impone para la libre prestación de servicios.

22

De ello se deduce que la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones no pueden ser alegadas por un Abogado establecido en un Estado miembro para ejercer, en el territorio de otro Estado miembro, sus actividades como prestatario de servicios cuando, en este último Estado miembro, se le había prohibido el acceso a la profesión de Abogado por razones derivadas de la dignidad, de la honorabilidad y de la probidad.

23

Ante esta respuesta, no es necesario examinar la cuestión relativa a la posibilidad de recurrir a la noción de orden público para denegar que se beneficie de la libertad de prestación de servicios el Abogado establecido en otro Estado miembro que no ha sido admitido en el Colegio profesional del Estado miembro de acogida por su incumplimiento de las normas deontológicas.

El derecho de establecimiento

24

La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere a la interpretación del artículo 52 del Tratado. Más en concreto, pretende saber si el establecimiento de un Abogado en el territorio de otro Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, supone la inscripción de este Abogado en un Colegio del Estado miembro de acogida, cuando la legislación de dicho Estado miembro exige tal inscripción. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional nacional suscita otra cuestión más, relativa a la aplicación de la Directiva 77/249 frente a un Abogado no inscrito.

25

Con carácter preliminar hay que limitar el alcance de la cuestión planteada teniendo en cuenta, en particular, los debates que se han desarrollado ante el Tribunal de Justicia.

26

La Comisión ha señalado que la situación de hecho que ha dado lugar al litigio principal puede parecer ambigua, en la medida en que una persona establecida en la República Federal de Alemania como «Rechtsanwalt» ha abierto también un despacho para «consultas jurídicas» en el territorio francés; es lícito, pues, preguntarse si esta persona no estaba ya «establecida», en el territorio francés, para el ejercicio de sus actividades, de modo que no pudieran serle aplicadas las disposiciones relativas al derecho de establecimiento. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no debe resolver el litigio planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, y la cuestión planteada por dicho órgano sólo se refiere a la situación en que un Abogado establecido en un Estado miembro tiene la intención de establecerse en otro Estado miembro en el cual se exige la inscripción en un Colegio para poder ejercer la abogacía.

27

Por otra parte, las dos Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y el Gobierno británico se han referido durante sus intervenciones en la vista al hecho de si un Abogado establecido en un Estado miembro puede establecerse en el territorio de otro Estado miembro en el que se exige la inscripción de los Abogados en un Colegio, sin inscribirse en el mismo, cuando se presenta como Abogado en el sentido de la legislación del Estado miembro de procedencia, por ejemplo, en Francia como «Rechtsanwalt» alemán o «Solicitor» británico. Tampoco este problema está incluido dentro de la cuestión planteada, que a tenor de su redacción literal se refiere al caso en que un jurista, que es Abogado en el sentido de la legislación del Estado miembro en que está establecido, pretende instalarse en otro Estado miembro como Abogado en el sentido de la legislación de este último Estado miembro.

28

Para responder a la cuestión así concretada, hay que subrayar que, en virtud del párrafo 2 del artículo 52 del Tratado, la libertad de establecimiento trae consigo el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio «en las condiciones definidas para sus propios nacionales por la legislación del país de establecimiento». De esta norma resulta, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1984 (Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971), que en ausencia de normas comunitarias específicas sobre la materia, en principio cada Estado miembro conserva la libertad paa regular el ejercicio de la profesión de Abogado en su territorio.

29

Procede añadir que la obligación de inscripción de los Abogados en un Colegio que imponen ciertos Estados debe considerarse como lícita en relación con el Derecho comunitario, siempre a condición de que tal inscripción esté abierta a los nacionales de todos los Estados miembros sin discriminación. En efecto, el fin específico de esta obligación es la garantía de la moralidad y el respeto de los principios deontológicos, así como el control disciplinario de la actividad de los Abogados; persigue, pues, un objetivo digno de protección.

30

De lo anterior resulta que los Estados miembros, cuya legislación impone la obligación de inscribirse en un Colegio a los que pretenden establecerse en su territorio como Abogados, en el sentido de su legislación nacional, pueden prever la misma exigencia frente a los Abogados procedentes de otros Estados miembros que alegan el derecho de establecimiento previsto por el Tratado para disfrutar de esta misma calidad.

31

Por lo tanto, a la segunda cuestión prejudicial conviene responder que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, cuya legislación impone a los Abogados la inscripción en un Colegio profesional, puede establecer la misma exigencia frente a los Abogados de otros Estados miembros que se beneficien del derecho de establecimiento que garantiza el Tratado para establecerse como Abogado en el territorio del primer Estado miembro.

32

Dada esta respuesta, carece de objeto la cuestión subsidiaria planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

Costas

33

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno helénico, por el Gobierno español, por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno francés, por el Gobierno holandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, a éste corresponde resolver sobre las costas.

 

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de Colmar, mediante resolución de 17 de noviembre de 1986, declara:

 

1)

El nacional de dos Estados miembros, al que se haya permitido ejercer la profesión de Abogado en uno de estos Estados, puede alegar, en el territorio del otro Estado, lo dispuesto en la Directiva 77/249, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados, cuando se cumplen los requisitos de aplicación definidos por dicha Directiva.

 

2)

La Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones no pueden ser alegadas por un Abogado establecido en un Estado miembro para ejercer, en el territorio de otro Estado miembro, sus actividades como prestatario de servicios cuando, en este último Estado miembro, el acceso a la profesión de Abogado le había sido prohibido por razones referentes a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad.

 

3)

El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, cuya legislación impone a los Abogados la inscripción en un Colegio, puede prever la misma exigencia frente a los Abogados de otros Estados miembros que disfrutan del derecho de establecimiento garantizado por el Tratado para establecerse como Abogados en el territorio del primer Estado miembro.

 

Due

Rodríguez Iglesias

Koopmans

Bahlmann

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 19 de enero de 1988.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Sexta

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.