61986J0286

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - MINISTERE PUBLIC CONTRA GERARD DESERBAIS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE COLMAR. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - NORMATIVA NACIONAL QUE PROTEGE LA DENOMINACION DE VENTA DE UN TIPO DE QUESO. - ASUNTO 286/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04907
Edición especial sueca página 00621
Edición especial finesa página 00641


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Comercialización de los productos - Disparidad de las legislaciones nacionales - Obstáculos a los intercambios intracomunitarios - Procedencia - Requisitos

(Tratado CEE, art. 30)

2. Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CEE - Artículo 234 del Tratado - Objeto - Alcance - Justificación de las restricciones al comercio intracomunitario - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 234)

3. (L)ibre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que subordina la utilización de una denominación de venta de un tipo de queso al requisito de un contenido mínimo en materias grasas - Aplicación a los productos del mismo tipo importados de otro Estado miembro - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


1. A falta de una normativa común de la comercialización de los productos de que se trata, deben aceptarse los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria, resultantes de la disparidad de las normativas nacionales, en la medida en que éstas, indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los importados, pueden justificarse como necesarias para satisfacer exigencias imperativas tocantes, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales.

2. El párrafo 1 del artículo 234 del Tratado tiene por objeto precisar, con arreglo a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso contraído por el Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de Estados terceros resultantes de un Convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones. Por consiguiente, desde el momento que no se afectan los derechos de Estados terceros, un Estado miembro no puede invocar las disposiciones de un Convenio anterior con el fin de justificar restricciones a la comercialización de los productos procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha comercialización es lícita en virtud de la libre circulación de mercancías prevista por el Tratado.

3. El artículo 30 y siguientes del Tratado se oponen a que un Estado miembro aplique una normativa nacional, que condicione el derecho a emplear la denominación de venta de un tipo de queso al requisito de un contenido mínimo en materias grasas, respecto a los productos del mismo tipo importados de otro Estado miembro, cuando dichos productos han sido fabricados y comercializados legalmente con esta denominación en dicho Estado miembro y se ha asegurado la adecuada información a los consumidores.

Partes


En el asunto 286/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public

y

Gérad Deserbais,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 y siguientes del Tratado CEE, en relación con una disposición nacional que tiene por objeto la protección de la denominación de venta de un tipo de queso, de conformidad con el Convenio internacional sobre el empleo de las denominaciones de origen y denominaciones de quesos, firmado en Stresa el 1 de junio de 1951,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Gérard Deserbais, inculpado y apelante en el asunto principal, por los Sres. Merckel, Ambach y asociados, Abogados de Estrasburgo, en la fase escrita, y por el Sr. P. Peguet, Abogado, en la vista,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Peter Kalbe, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por la Sra. C. Durand, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, en la vista,

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario general del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por el Sr. Fiestra, en calidad de Agente, en la vista,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de febrero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre siguiente, la Cour d' appel de Colmar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, en relación con una normativa nacional que tiene por objeto la protección de la denominación de venta de un tipo de queso.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal instruido contra el Sr. G. Deserbais, Gerente de una empresa de productos lácteos, por haber introducido y comercializado en Francia, con la denominación de "Edam" un queso procedente de la República Federal de Alemania, con un contenido en materia grasa del 34,30 %, siendo así que, de acuerdo con la legislación nacional correspondiente, la denominación "Edam" se reserva a un tipo de queso con un contenido mínimo en materias grasas del 40 %. Esta legislación fue promulgada con arreglo al Convenio internacional sobre el empleo de denominaciones de origen y denominaciones de quesos, firmado por Francia, entre otros países, en Stresa el 1 de junio de 1951 (JORF de 11.6.1952, p. 5821; en lo sucesivo, "Convenio de Stresa").

3 De los autos se desprende que, en virtud de la normativa nacional reguladora de la materia, el Sr. Deserbais fue declarado culpable de usurpación de denominación y condenado a una multa.

4 El inculpado en el asunto principal interpuso apelación ante la Cour d' appel de Colmar, alegando, fundamentalmente, que el Edam alemán se producía y comercializaba legal y tradicionalmente en la República Federal de Alemania, por lo que las autoridades francesas no podían oponerse a su importación en el mercado francés siempre y cuando se asegurara una información adecuada al consumidor, ni invocar las disposiciones del Convenio de Stresa para eludir la aplicación de las normas comunitarias.

5 La Cour d' appel hace constar que no se discute que el producto en litigio haya sido fabricado y comercializado leal y tradicionalmente en la República Federal de Alemania con la denominación de "Edam", ni tampoco que se haya asegurado a los compradores una información adecuada, pues la etiqueta fijada al producto lleva las indicaciones precisas al respecto.

6 Estimando que la solución del litigio depende de la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tatado CEE "respecto al Convenio internacional sobre el empleo de las denominaciones de quesos", la Cour d' appel de Colmar decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Hay que interpretar los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE en el sentido que deba considerarse como una restricción cuantitativa a la importación o una medida de efecto equivalente, la normativa nacional que, teniendo por objeto la protección de una denominación de venta,

"1) reserva ésta a la producción nacional o a la de otro Estado, con exclusión de la producción de otros Estados miembros;

"2) condiciona el derecho a utilizar la denominación de venta de un queso importado de un Estado miembro al requisito de un contenido mínimo en materia grasa, aunque dicho queso se produzca y comercialice leal y tradicionalmente en el Estado de origen de acuerdo con normas técnicas y cualitativas diferentes?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, así como del desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 La cuestión que se le plantea invita al Tribunal de Justicia a precisar, con respecto a un caso como el presente, su jurisprudencia sobre la prohibición de medidas de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado. Según esta jurisprudencia, a falta de una normativa común de la comercialización de los productos de que se trata, deben aceptarse los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria, resultantes de la disparidad de las normativas nacionales, en la medida en que éstas, -aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los importados- pueden justificarse como necesarias para satisfacer exigencias imperativas, tocantes, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales.

9 A fin de dar respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional conviene observar, en primer lugar, como resulta de la resolución de remisión, que la denominación "Edam" no constituye una denominación de origen ni una indicación de procedencia, términos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión contra República Federal de Alemania, 12/74, Rec. 1975, p. 181), designan un producto procedente de una zona geográfica determinada. Aquélla no constituye más que la denominación de venta de un tipo de queso. Por lo demás, en el Convenio de Stresa, el término "Edam" no figura entre las denominaciones de origen, sino entre las "denominaciones" de quesos.

10 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional parte de la comprobación de que el queso de que se trata, con un contenido de 34 % en materias grasas, ha sido producido y comercializado leal y tradicionalmente en la República Federal de Alemania con la denominación de "Edam", con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en aquélla, y que está asegurada la adecuada información a los consumidores, por medio del etiquetado.

11 Es conveniente apuntar, a continuación, que en el estado actual del Derecho comunitario, no existen reglas comunes reguladoras de los distintos tipos de quesos existentes en la Comunidad. En estas circunstancias no se puede negar, en principio, la posibilidad de que un Estado miembro establezca normas que subordinen el empleo de una denominación de queso por los productores nacionales al requisito de un contenido mínimo tradicional en materias grasas.

12 No obstante, sería incompatible con el artículo 30 del Tratado y los objetivos del mercado común, extender la aplicación de tales normas a los quesos importados del mismo tipo, cuando éstos hayan sido fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro con la misma denominación genérica pero con un contenido mínimo diferente en materias grasas. El Estado miembro de importación no debe obstaculizar la importación y comercialización de esos quesos, siempre que esté asegurada la información al consumidor.

13 Podría plantearse el problema de si debe aplicarse la misma regla cuando un producto presentado bajo determinada denominación se aparta en tal medida, desde el punto de vista de su composición o fabricación, de las mercancías generalmente conocidas con esta denominación en la Comunidad, que no se le puede considerar perteneciente a la misma categoría. Sin embargo, esta situación especial no se da en circunstancias como las determinadas por el órgano jurisdiccional nacional en el caso presente.

14 El Gobierno neerlandés alega, a este propósito, que la protección de los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales imponen que se observe lo convenido a nivel internacional sobre el empleo de la denominación de un producto determinado. Por consiguiente, todo Estado miembro podría subordinar el derecho a la utilización de la denominación "Edam" al respeto de las normas fijadas por el Convenio de Stresa, antes citado, y el Codex alimentarius implantado conjuntamente por la FAO y la OMS, que prevén un contenido mínimo del 40 % en materias grasas para este tipo de queso.

15 En cuanto al Codex alimentarius, conviene observar que las normas en él previstas sobre la composición de ciertos productos alimenticios tienen efectivamente por objeto facilitar indicaciones que permitan definir las características de estos productos. Sin embargo, el sólo hecho de que una mercancía no se ajuste por completo a la norma prevista no implica que su comercialización pueda prohibirse.

16 Con relación al Convenio de Stresa, hay que recordar que fue concluido antes de la entrada en vigor del Tratado CEE y que, entre los Estados miembros actuales, únicamente son parte en dicho Convenio Dinamarca, Francia, Italia y los Países Bajos.

17 Conviene recordar, a continuación que, tal y como ya declaró el Tribunal de Justicia, el párrafo 1 del artículo 234 del Tratado tiene por objeto precisar, con arreglo a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso contraído por el Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de Estados terceros resultantes de un Convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones (véase, especialmente, la sentencia de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, Rec. 1980, p. 2787).

18 Por consiguiente, desde el momento que no se afectan los derechos de Estados terceros -como en este caso- un Estado miembro no puede invocar las disposiciones de un Convenio anterior con el fin de justificar restricciones a la comercialización de los productos procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha comercialización es lícita en virtud de la libre circulación de mercancías prevista por el Tratado.

19 Así pues, hay que responder a la cuestión planteada que los artículos 30 y siguientes del Tratado deben interpretarse en el sentido que se oponen a que un Estado miembro aplique una normativa nacional, que condicione el derecho a emplear la denominación de venta de un tipo de queso al requisito de un contenido mínimo en materias grasas, respecto a los productos del tipo importados de otro Estado miembro, cuando dichos productos han sido fabricados y comercializados legalmente con esta denominación en dicho Estado miembro y se ha asegurado la adecuada información a los consumidores.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d' appel de Colmar, mediante sentencia de 30 de octubre de 1986, decide:

Declarar que los artículos 30 y siguientes del Tratado deben interpretarse en el sentido que se oponen a que un Estado miembro aplique una normativa nacional que condiciona el derecho a emplear una denominación de venta de un tipo determinado de queso al requisito de que tenga un contenido mínimo en materias grasas respecto a los productos del mismo tipo importados de otro Estado miembro, cuando dichos productos hayan sido fabricados y comercializados con aquella denominación en dicho Estado miembro y se asegure la información adecuada a los consumidores.