61986J0283

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE JUNIO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - NO ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO A LA DIRECTIVA 82/470/CEE DEL CONSEJO - EJERCICIO EFECTIVO DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y DE LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LAS ACTIVIDADES POR CUENTA PROPIA DE DETERMINADOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE Y DE LOS AGENTES DE VIAJES, ASI COMO DE LOS ALMACENISTAS. - ASUNTO 283/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03271


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso por incumplimiento - Plazo señalado al Estado miembro en el dictamen motivado - Cese posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento (Tratado CEE, art. 169)

2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad (Tratado CEE, art. 169)

Partes


En el asunto 283/86,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, del Comercio Exterior y de la Cooperación para el Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio la embajada de Bélgica en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo de 29 de junio de 1982 (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139), relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI), así como de los almacenistas (grupo 720 CITI), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, así como en virtud del párrafo 3 del artículo 189 y del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. A. J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de febrero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI), así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, así como en virtud del párrafo 3 del artículo 189 y del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE.

2 A tenor del artículo 8 de la Directiva 82/470, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Este plazo expiró el 2 de enero de 1984.

3 Puesto que la Comisión no recibió en el plazo señalado ninguna comunicación del Gobierno belga sobre las medidas de adaptación del Derecho nacional a esta Directiva, el 16 de abril de 1985 le envió un escrito de requerimiento pidiéndole que, en el plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre este tema. Como las observaciones del Gobierno belga, comunicadas mediante dos cartas de 2 y de 28 de agosto de 1985, no resultaron satisfactorias a juicio de la Comisión, ésta emitió el 11 de abril de 1986 un dictamen motivado con arreglo al párrafo 1del artículo 169 del Tratado. En respuesta a este dictamen, el Gobierno belga comunicó mediante carta de 4 de septiembre de 1986, las dificultades que habían impedido la adopción de las medidas necesarias para atenerse a la Directiva. Al comprobar que el Reino de Bélgica no había adoptado aún dichas medidas, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

4 Para una más amplia exposición de los hechos de este asunto, del curso del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5 El Gobierno belga reconoce no haber adoptado aún todas las medidas internas necesarias para adaptar su Derecho a la Directiva. En la vista ha señalado que, por lo que se refiere a los agentes de viaje, la legislación belga se atiene en la actualidad a lo prescrito en la Directiva, como consecuencia de la adopción del Real Decreto de 22 de octubre de 1987 por el que se modifica el Real Decreto de 30 de junio de 1966 relativo al estatuto de las agencias de viaje. En lo que atañe a los auxiliares del transporte, el Gobierno belga indica que se ha elaborado un proyecto de Ley para modificar la Ley de 26 de junio de 1967, relativa al estatuto de los auxiliares del transporte de mercancías, pero que dicho proyecto no había sido sometido aún a la aprobación parlamentaria debido a la disolución de las cámaras legislativas a finales del pasado año.

6 La imputación referida a que no se ha adoptado medidas de adaptación a la Directiva en lo que respecta a los agentes de viaje ha de ser examinada por el Tribunal. En efecto, aunque se considere que la legislación adoptada por el Reino de Bélgica ha hecho desaparecer el incumplimiento, a lo que se opone la Comisión por no haberse efectuado la designación de las autoridades y organismos nacionales competentes que exigen los artículos 4 y 7 de la Directiva, de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que cuando el incumplimiento haya sido eliminado con posterioridad al plazo fijado en virtud del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, persiste el interés en que continúe el procedimiento.

7 A este respecto procede recordar que, según una jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su Ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y de los plazos establecidos por las Directivas.

8 Por consiguiente, procede declarar que, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/470 del Consejo, de 29 de junio de 1982, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

Decisión sobre las costas


Costas

9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/470 del Consejo, de 29 de junio de 1982, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.