Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Política social - Política común de formación profesional - Formación profesional - Concepto - Año de estudios correspondiente a un nivel educativo perteneciente al ámbito de la formación profesional - Inclusión - Requisitos

(Tratado CEE, art. 128)

2. Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Cursos impartidos en un instituto técnico perteneciente a la enseñanza secundaria en el ámbito del sistema de educación nacional - Exclusión

(Tratado CEE, art. 59 y art. 60, párrafo 1)

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza impartida por el Estado de acogida - Derecho que no se puede invocar ante otro Estado miembro que condicione el acceso a cursos de enseñanza escolar general al pago de un derecho de matrícula - Exención del pago del derecho de matrícula a los hijos que tengan la nacionalidad del Estado de acogida - Falta de incidencia

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)

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1. Pertenece al ámbito de la formación profesional, en el sentido del Tratado CEE, un año de estudios que forme parte de un nivel educativo que constituya una unidad que prepare para adquirir una capacitación en una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo.

En efecto, los diferentes años de que consta un nivel educativo no pueden calificarse aisladamente, sino que deben serlo en el marco del nivel en su conjunto y, en particular, en función de la finalidad de este último, a condición, no obstante, de que dicho nivel constituya un conjunto con carácter unitario y que no sea posible distinguir en él una parte de enseñanza que no pertenezca al ámbito de la formación profesional y otra parte que corresponda a dicho concepto.

2. No pueden calificarse como servicios, en el sentido del artículo 59 del Tratado, cursos impartidos en un instituto técnico que pertenezcan a la enseñanza secundaria en el marco del sistema de educación nacional.

En efecto, según el párrafo 1 del artículo 60 del Tratado, sólo están comprendidos en el capítulo relativo a los servicios "las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración". Ahora bien, la característica esencial de la remuneración, que reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, no existe en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional, puesto que, por una parte, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo; y, por otra parte, el sistema impugnado se financia, por lo general, a través de los presupuestos públicos, y no por los alumnos o sus padres.

La naturaleza de esta actividad no resulta afectada, además, por el hecho de que, en ocasiones, los alumnos o sus padres están obligados a pagar tasas o cuotas de enseñanza para contribuir en cierto modo a los gastos de funcionamiento del sistema.

3. El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, según el cual los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio, no sólo se refiere a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar las asistencia a las clases. No obstante, según su texto, dicha disposición sólo impone obligaciones al Estado miembro donde resida el trabajador migrante. Por consiguiente, no se opone a que un Estado miembro exija el pago de derechos de matrícula o de un "minerval" como condición de acceso a cursos de enseñanza escolar general impartidos en su territorio, a los hijos de los trabajadores migrantes residentes en otro Estado miembro, mientras que no exige el referido pago a los nacionales de ese otro Estado miembro.