61986J0241

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE JUNIO DE 1987. - MINISTERIO FISCAL CONTRA JACQUES BODIN Y ETS. MINGUET & THOMAS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL POLITIERECHTBANK DE HARELBEKE. - DISPOSICIONES NACIONALES RELATIVAS A LA ALTURA MAXIMA DE VEHICULOS O REMOLQUES. - ASUNTO 241/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02573


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Disparidad de las normas nacionales relativas a la altura máxima de los vehículos o remolques - Obstaculización de los intercambios intracomunitarios - Directiva 85/3 - Aplicación de una normativa nacional conforme con la directiva - Licitud

(Tratado CEE, art. 30; Directiva 85/3 del Consejo)

Transportes - Transportes por carretera - Directiva 85/3 - Normativa nacional relativa a la altura máxima de los vehículos o remolques - Normativa conforme con la directiva - Inexistencia de restricciones a la libre prestación de servicios

(Tratado CEE, arts. 61 y 75; Directiva 85/3 del Consejo)

Índice


Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre prestación de servicios y a la política común de transportes deben ser interpretadas en el sentido de que no se oponen a la aplicación, a los vehículos matriculados en otro Estado miembro, de una normativa nacional que, conforme a la Directiva 85/3, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características de determinados vehículos de transporte por carretera, establece una altura máxima de cuatro metros para todos los vehículos o remolques autorizados para circular por el territorio nacional, cuando el mismo límite no esté previsto por el Estado miembro de matriculación.

Partes


En el asunto 241/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Politierechtbank (Tribunal de policía) de Harelbeke, destinada a obtener, en el proceso pendiente ante este órgano jurisdiccional entre el

Ministerio Fiscal,

y

Jacques Bodin, con domicilio en Montdidier (Somme-France)

y

Éts Minguet & Thomas, con domicilio social en Montdidier,

una decisión prejudicial acerca de la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre prestación de servicios y a la política común de transportes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Bodin y Éts Minguet & Thomas, civilmente responsable, por el Sr. L. van Dorpe, Abogado de Courtrai, y el Sr. P. van Herreweghe, Abogado de Amiens;

- en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. H. de Belder, director de Asuntos Europeos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. I. M. Braguglia, Avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de marzo de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre siguiente, el Politierechtbank (Tribunal de policía) de Harelbeke planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones de dicho Tratado acerca de la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la política común de transportes, para apreciar la compatibilidad con tales disposiciones de la aplicación de las medidas nacionales relativas a la altura máxima autorizada de los vehículos o remolques.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Jacques Bodin, inculpado de haber conducido por la vía pública un vehículo cuya altura sobrepasaba las dimensiones máximas admitidas, y contra la empresa Éts Minguet & Thomas, con domicilio social en Montdidier, Francia, en calidad de responsable civil.

3 De las actuaciones se deduce que, según las disposiciones belgas sobre la policía de circulación por carretera, no puede circular por ellas ningún vehículo cuya altura, cargado, sobrepase los cuatro metros. El Sr. Bodin entró en carreteras belgas con un camión con tractor y semirremolque matriculado en Francia y cuya altura, según los datos consignados por la policía, superaba los cuatro metros. En la vista ante el Tribunal de policía, los inculpados han afirmado que el mencionado camión podía circular en Francia, aun cuando su altura sobrepasaba los cuatro metros, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en este país y que, en tales circunstancias, el Derecho comunitario no permitía la aplicación, respecto a ellos, de las normas belgas sobre la altura máxima de los vehículos.

4 El Tribunal de policía acordó entonces suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la cuestión de si una disposición de un Estado miembro que impone una altura máxima de cuatro metros para todos los vehículos o remolques que circulen por el territorio de este Estado miembro, cuando este límite de altura no viene impuesto en otros Estados miembros, es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre prestación de servicios y a la política común de transportes.

5 En lo que se refiere a las disposiciones comunitarias y nacionales en cuestión y a las observaciones presentadas al Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista.

6 La libertad de transporte de mercancías por carretera, que se discute en el litigio principal, está comprendida dentro de la sistemática general de las disposiciones del Tratado, en el ámbito de la prestación de servicios en materia de transportes. Según el artículo 61 del Tratado, la libre prestación de tales servicios viene regulada por las disposiciones del Tratado relativas a la política común de los transportes. Esta política común es objeto de los artículos 74 y siguientes del Tratado. En particular, sus diferentes etapas vienen definidas por el artículo 75.

7 El artículo 75 constituye precisamente la base sobre la cual se adoptó la Directiva 85/3 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO L 2, p. 14; EE 07/03, p. 228). Según el apartado 1 del artículo 3 de esta directiva, un Estado miembro no puede prohibir el uso en su territorio en tráfico internacional de un vehículo matriculado en otro Estado miembro por razones relativas a las dimensiones de este vehículo, si éstas están conformes con los valores límites especificados en el anexo I de la directiva; este anexo indica la altura máxima de cuatro metros para los vehículos de todo tipo (punto 1.3. del anexo).

8 El apartado 1 del artículo 3, antes citado, añade que las disposiciones que establece son aplicables aun cuando la autoridad competente del Estado miembro en el cual se matricula el vehículo en cuestión autorice límites que superan a los fijados en el anexo I de la directiva. Por ello, la situación contemplada por la pregunta del órgano jurisdiccional nacional está expresamente prevista por estas disposiciones de la directiva.

9 Por consiguiente, estas disposiciones no se oponen a la aplicación, a los vehículos matriculados en otro Estado miembro, de una normativa nacional que prescribe, de conformidad con la directiva, una altura máxima de cuatro metros para todos los vehículos o remolques autorizados para circular en el territorio nacional, incluso cuando esta altura máxima no viene impuesta por la legislación del Estado miembro de matriculación.

10 El órgano jurisdiccional nacional pregunta igualmente si una normativa de un Estado miembro relativa a la altura máxima de los vehículos, como la del que se trata en el litigio principal, es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

11 A este respecto, procede observar que la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros puede verse entorpecida, no por la aplicación de disposiciones nacionales relativas a la altura máxima de los vehículos que transportan las mercancías, considerada en sí misma, sino por la disparidad de los límites establecidos por las legislaciones de los diferentes Estados miembros.

12 Sin embargo, hay que observar que los considerandos de la Directiva 85/3, antes citada, parten del reconocimiento de que las diferencias entre las normas en vigor en los Estados miembros en materia de dimensiones de los vehículos industriales de carretera pueden obstaculizar el tráfico entre los Estados miembros y que, por ello, es preciso fijar, en el marco de la política común de los transportes, normas comunes a este respecto. Los considerandos de la directiva añaden que parece oportuno permitir a los Estados miembros que autoricen en su territorio dimensiones más elevadas que las previstas por la directiva, a aplicar éstas sólo a los vehículos matriculados en su territorio, cuando sean utilizados para su tráfico nacional.

13 De esta forma, se pone de manifiesto que la Directiva 85/3 tiene precisamente por objeto armonizar, en el sector de los transportes internacionales, las legislaciones nacionales cuya disparidad pudiera dar lugar a restricciones de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad. En tales condiciones, la aplicación de una legislación nacional conforme con los valores límites fijados por la directiva comunitaria no puede considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.

14 De cuanto antecede se deduce que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre prestación de servicios y a la política común de transportes deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, a los vehículos matriculados en otro Estado miembro, de una normativa nacional que establece, de conformidad con la directiva 85/3, una altura máxima de cuatro metros para todos los vehículos o remolques autorizados para circular por el territorio nacional, cuando este mismo límite no está previsto por el Estado miembro de matriculación.

Decisión sobre las costas


Costas

15 Los gastos efectuados por los Gobiernos de Bélgica y de la República Italiana, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Politierechtbank de Harelbeke, mediante resolución de 4 de junio de 1986, decide:

Declarar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, a la libre prestación de servicios y a la política común de transportes deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, a los vehículos matriculados en otro Estado miembro, de una normativa nacional que, conforme a la Directiva 85/3, establece una altura máxima de cuatro metros para los vehículos o remolques autorizados a circular por el territorio nacional, aun cuando el mismo límite no esté previsto por el Estado miembro de matriculación.