61986J0222

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE OCTUBRE DE 1987. - UNION NATIONALE DES ENTRAINEURS ET CADRES TECHNIQUES PROFESSIONNELS DU FOOTBALL (UNECTEF) CONTRA GEORGES HEYLENS Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE LILLE. - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - CONVALIDACION DE TITULOS - ENTRENADOR DEPORTIVO. - ASUNTO 222/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04097
Edición especial sueca página 00223
Edición especial finesa página 00225


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Reconocimiento de títulos - Inexistencia de directivas de armonización - Obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de los trabajadores en el marco de su legislación en materia de equivalencia de títulos - Criterios de apreciación de la equivalencia

(Tratado CEE, arts. 5 y 48)

2. Libre circulación de las personas - Trabajadores - Libre acceso al empleo - Derecho fundamental consagrado por el Tratado - Decisión de una autoridad nacional que no reconoce este derecho - Sujeción a un recurso ante los Tribunales - Exigencia derivada de un principio general de Derecho comunitario

(Tratado CEE, art. 48)

3. Libre circulación de las personas - Trabajadores - Reconocimiento de títulos - Inexistencia de directivas de armonización - Decisión de una autoridad nacional que deniega el reconocimiento - Obligación de motivación - Sujeción a un recurso ante los Tribunales

(Tratado CEE, art. 48)

Índice


1. La legítima exigencia, en los diferentes Estados miembros, de supeditar el ejercicio de determinadas profesiones a la posesión de títulos constituye un obstáculo a la realidad efectiva de la libre circulación de trabajadores, garantizada por el Tratado, y su eliminación debe ser facilitada por directivas sobre el mutuo reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos. La circunstancia de que todavía no se hayan adoptado las correspondientes directivas no autoriza, a un Estado miembro, teniendo en cuenta las exigencias del artículo 5 del Tratado, a rehusar el efectivo disfrute de esta libertad a una persona sujeta al Derecho comunitario, cuando esta libertad pueda ser asegurada en el mismo Estado miembro, sobre todo porque sus disposiciones legales y reglamentarias permiten el reconocimiento de diplomas extranjeros equivalentes.

Como debe conciliar la exigencia de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una determinada profesión con los imperativos de la libre circulación de trabajadores, el procedimiento por el que se reconoce la equivalencia debe permitir a las autoridades nacionales asegurarse objetivamente que el título extranjero certifica que su titular tiene conocimientos y cualificaciones, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional: esta valoración de la equivalencia del título extranjero debe hacerse exclusivamente a partir del grado de conocimientos y cualificaciones que el mismo título, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de los estudios y formaciones prácticas cuyo cumplimiento acredita, permite presumir a favor de su titular.

2. Dado que el libre acceso al empleo constituye un derecho fundamental atribuido por el Tratado individualmente a cualquier trabajador migrante de la Comunidad, la existencia de una vía de recurso ante los Tribunales contra cualquier decisión de una autoridad nacional que se oponga al ejercicio de ese derecho es esencial para garantizar al particular la protección efectiva de su derecho. Esta exigencia constituye un principio general de Derecho comunitario que se deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que se ha sancionado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

3. Cuando, en un Estado miembro, el ejercicio de una profesión por cuenta ajena está supeditado a la posesión de un título nacional o de un título extranjero reconocido como equivalente, el principio de la libre circulación de trabajadores, establecido por el artículo 48 del Tratado, exige que la decisión por la que se deniegue a un trabajador nacional de otro Estado miembro el reconocimiento de la equivalencia del título expedido por el Estado miembro del que es nacional, pueda ser objeto de un recurso ante los Tribunales que permita comprobar su conformidad con el Derecho comunitario, y que el interesado pueda conocer los motivos en que se base la decisión.

Partes


En el asunto 222/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Lille (Sala Octava de lo penal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Union nationale des entraîneurs et cadres techniques professionnels du football (Unectef), sindicato profesional con sede en París, por una parte,

y

- Georges Heylens, entrenador de fútbol, con domicilio en La Madeleine (Francia),

- Jacques Dewailly, presidente director general de la sociedad anónima de economía mixta del Lille Olympic Sporting Club, con domicilio en Villeneuve d' Ascq (Francia),

- Jacques Amyot, director general de la misma sociedad, con domicilio en Templemars (Francia),

- Roger Deschodt, Director General de la misma sociedad, con domicilio en Faches-Thumesnil (Francia), por otra parte,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. G.F. Mancini

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Union des entraîneurs et cadres techniques professionnels du football (en lo sucesivo, "Unectef"), parte demandante en el asunto principal, por el Sr. J.J. Bertrand en la fase escrita y en la vista;

- en nombre de los Sres. Georges Heylens, Jacques Dewailly, Jacques Amyot, y Roger Deschodt, partes demandadas en el asunto principal, por el Sr. G. Doussot en la fase escrita y en la vista;

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. G. Guillaume en la fase escrita;

- en nombre del Gobierno del Reino de Dinamarca, por el Sr. L. Mikaelsen en la fase escrita y por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la vista;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Griesmar en la fase escrita y en la vista,

habiendo considerado el informe para la vista, y celebrada ésta el 31 de marzo de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de julio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1986, el Tribunal de grande instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal, tras la denuncia interpuesta por la Union national des entraîneurs et cadres techniques professionnels de football contra el Sr. Georges Heylens, entrenador de fútbol, y contra los Sres. Jacques Dewailly, Jacques Amyot y Roger Deschodt, dirigentes de la sociedad anónima de economía mixta del Lille Olympic Sporting Club, por haber contravenido, en calidad respectivamente de autor y de cómplices, las disposiciones de la Ley francesa nº 84-610 de 16 de julio de 1984, relativa a la organización y a la promoción de actividades físicas y deportivas (JORF de 17.7.1984) y el artículo 259 del Código Penal francés relativo a la usurpación de título.

3 Se desprende del expediente que en Francia el acceso a la profesión de entrenador de fútbol está sujeto a la posesión de un diploma de entrenador de fútbol o de un diploma extranjero convalidado mediante decisión del miembro competente del Gobierno, tras dictamen de una comisión especial.

4 El querellado en el asunto principal, Sr. Georges Heylens, es un nacional belga titular de un diploma belga de entrenador de fútbol, que fue contratado por el Lille Olympic Sporting Club como entrenador del equipo de fútbol de este club. La solicitud de convalidación del diploma belga fue rechazada por decisión del miembro competente del Gobierno que remite, como motivación, a un dictamen desfavorable de la comisión especial, que tampoco es motivado. Dado que el Sr. Heylens continuó ejerciendo su profesión, el sindicato profesional de entrenadores de fútbol interpuso una querella contra él y contra los directivos de la sociedad que lo habían contratado, ante el Tribunal correctionnel de Lille.

5 Como tenía dudas sobre la compatibilidad de la normativa francesa con las normas sobre la libre circulación de trabajadores, el Tribunal de grande instance de Lille (Sala Octava de lo penal), suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

"El hecho de que, para ejercer las funciones remuneradas de entrenador de un equipo deportivo (artículo 43 de la Ley de 16 de julio de 1984), se exija la posesión de un diploma francés o de un diploma extranjero convalidado por una comisión que resuelve mediante dictamen no motivado y contra el cual no se prevé ningún recurso específico, ¿constituye una limitación a la libre circulación de los trabajadores definida en los artículos 48 a 51 del Tratado CEE, a falta de directiva aplicable a esta profesión?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas en virtud del artículo 20 del Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 La cuestión formulada por el Juez remitente pretende, en esencia, averiguar si, cuando en un Estado miembro el acceso a una profesión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que sea susceptible de recurso de carácter jurisdiccional y esté motivada la decisión por la que se deniega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional.

8 Para responder a esta cuestión, es conveniente recordar que, en lo que se refiere a los trabajadores, el artículo 48 del Tratado aplica un principio fundamental sancionado por la letra c del artículo 3 del Tratado, donde se dice que, a los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios (véase sentencia de 7 de julio de 1976, Watson, 118/75, Rec. 1976, p. 1185).

9 En aplicación del principio general de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 7 del Tratado, el artículo 48 se propone eliminar de las legislaciones de los Estados miembros las disposiciones que (en lo que se refiere al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo) impongan al nacional de otro Estado miembro un trato más riguroso o lo sitúen en una situación de Derecho o de hecho desventajosa en relación con la situación atribuida, en las mismas circunstancias, a un nacional del Estado miembro de que se trate (véase sentencia de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec. 1979, p. 1129).

10 A falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y cualificación necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un diploma que certifique la posesión de estos conocimientos y cualificación.

11 La exigencia legítima, en los diferentes Estados miembros, de posesión de diplomas para el acceso a determinadas profesiones, constituye sin embargo, tal como el Tribunal consideró en su sentencia de 28 de junio de 1977 (Richard Hugh Patrick, 11/77, Rec. 1977, p. 1199), un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad garantizada por el Tratado y cuya eliminación debe ser facilitada por directivas que se refieran a la convalidación mutua de diplomas, certificados y otros títulos. Tal como el Tribunal consideró en esta misma sentencia, la circunstancia de que no se hayan adoptado tales directivas, no autoriza a un Estado miembro a negar el beneficio efectivo de esta libertad a una persona sometida al Derecho comunitario, cuando dicha libertad puede ejercerse en ese Estado miembro, especialmente porque sus disposiciones legales y reglamentarias permiten la convalidación de diplomas extranjeros.

12 Dado que la libre circulación de trabajadores constituye uno de los objetivos fundamentales del Tratado, la obligación de garantizar la libre circulación en virtud de las disposiciones nacionales legales y reglamentarias existentes, tal como el Tribunal consideró en su sentencia de 28 de abril de 1977 (Thieffry, 71/76, Rec. 1977, p. 765), resulta del artículo 5 del Tratado, en virtud de lo dispuesto en el cual los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado.

13 Debido a que debe conciliar la exigencia de ciertas cualificaciones para el ejercicio de una profesión determinada con los imperativos de la libre circulación de los trabajadores, el procedimiento de convalidación debe permitir a las autoridades nacionales obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica en su titular conocimientos y cualificaciones, si no idénticos, al menos equivalentes a los certificados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del diploma extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y cualificación que este diploma permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y de las prácticas cuyo cumplimiento certifica.

14 Dado que el libre acceso al empleo constituye un derecho fundamental atribuido por el Tratado individualmente a cualquier trabajador de la Comunidad, la existencia de una vía de recurso de carácter jurisdiccional contra cualquier decisión de una autoridad nacional que impida el ejercicio de este derecho es esencial para garantizar al particular la protección efectiva de su derecho. Tal como el Tribunal admitió en su sentencia de 15 de mayo de 1986 (Johnston, 222/84, Rec. 1986, pp. 1615 y ss., especialmente p. 1663), esta exigencia constituye un principio general de Derecho comunitario que se deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que se ve sancionada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

15 La eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el Juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de estos motivos. Pero cuando se trata más especialmente, como en el caso de autos, de garantizar la protección efectiva de un derecho fundamental atribuido por el Tratado a los trabajadores de la Comunidad, conviene asimismo que estos últimos puedan defender este derecho en las mejores condiciones posibles y se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si es útil para ellos recurrir al órgano jurisdiccional. Se deduce que, en semejante hipótesis, la autoridad nacional competente tiene la obligación de darles a conocer los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisión, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados.

16 Sin embargo, habida cuenta de su finalidad, estas exigencias del Derecho comunitario, es decir, la existencia de recurso jurisdiccional y la obligación de motivación, sólo se refieren a las decisiones definitivas que deniegan la convalidación y no a los dictámenes u otros actos que se produzcan en la fase de preparación y de instrucción.

17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de Lille que, cuando en un Estado miembro el acceso a una profesión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que la decisión por la que se niega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional sea susceptible de un recurso de carácter jurisdiccional que le permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y que el interesado pueda tener conocimiento de los motivos en que se basa la decisión.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, por el Gobierno del Reino de Dinamarca y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Lille, mediante resolución de 4 de julio de 1986, decide:

Declarar que, cuando en un Estado miembro el acceso a una profesión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que la decisión por la que se niega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional sea susceptible de un recurso de carácter jurisdiccional que le permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y que el interesado pueda tener conocimiento de los motivos en que se basa la decisión.