61986J0218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 9 DE DICIEMBRE DE 1987. - SAR SCHOTTE GMBH CONTRA PARFUMS ROTHSCHILD SARL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL OBERLANDESGERICHT DUESSELDORF. - CONVENIO DE BRUSELAS : CONCEPTO DE SUCURSAL, AGENCIA U OTRO ESTABLECIMIENTO. - ASUNTO 218/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04905


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Litigios relativos a "la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos" - Concepto - Celebración de negocios por una sociedad por medio de otra sociedad que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección - Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, punto 5)

Índice


El punto 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica al caso de que una persona jurídica establecida en un Estado contratante, que sin explotar una sucursal, agencia o establecimiento carente de autonomía en otro Estado contratante, sin embargo ejerza en dicho Estado sus actividades por medio de una sociedad independiente que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección, que actúe y celebre negocios en su nombre y de la que se sirva como si fuera una prolongación.

Partes


En el asunto 218/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht de Duesseldorf, destinado a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SAR Schotte GmbH, de Hemer (República Federal de Alemania)

y

Parfums Rothschild SARL, de París (Francia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, "el Convenio"),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. C. Boehmer, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Pipkorn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. S. Pieri,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de julio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto siguiente, el Oberlandesgericht de Duesseldorf planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "el Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del punto 5 del artículo 5 del Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una sociedad alemana, SAR Schotte GmbH, con domicilio social en Hemer, y una sociedad francesa, Parfums Rothschild SARL, con domicilio social en París. Este litigio afecta a la ejecución de algunos pedidos que tienen por objeto la entrega, por Schotte a la sociedad francesa, de pulverizadores y de otros accesorios para artículos de perfumería. Según las reclamaciones del comprador, los pulverizadores no respondían a las condiciones necesarias para un buen funcionamiento. Tras una correspondencia infructuosa, Schotte reclamó ante el Landgericht de Duesseldorf el pago de una cantidad que representaba seis facturas de entrega impagadas.

3 De los autos se deduce que las negociaciones anteriores a los pedidos y a las entregas no habían sido mantenidas por Schotte con la sociedad francesa, sino con la sociedad Rothschild GmbH, cuya sede se encuentra en Duesseldorf. Esta misma sociedad mantuvo una larga correspondencia con Schotte a propósito de las reclamaciones relativas a los pulverizadores entregados. Todas las cartas de la sociedad Rothschild GmbH en esta materia, ya fuera durante las negociaciones previas o con motivo de las reclamaciones, iban firmadas por dos personas, una de las cuales era director de Rothschild GmbH y de Parfums Rothschild SARL, y la otra, director de esta última sociedad.

4 Inicialmente, Schotte demandó a Rothschild GmbH ante el Landgericht. Sin embargo, durante el procedimiento ante este órgano jurisdiccional, Rothschild GmbH alegó que no era deudora de los créditos en cuestión, dado que éstos sólo afectaban a Parfums Rothschild SARL. Por consiguiente, Schotte demandó a la sociedad francesa, lo que fue aceptado por el Landgericht como modificación de la demanda inicial.

5 Ante el Landgericht, Parfums Rothschild SARL mantuvo que los órganos jurisdiccionales alemanes no tenían competencia para conocer del litigio. Schotte, alegó sin embargo, que la competencia de estos órganos jurisdiccionales se basaba en el punto 5 del artículo 5 del Convenio, en virtud del cual una persona puede ser demandada en un Estado contratante distinto del de su domicilio, "si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar donde se hallen". Rothschild GmbH debería ser considerada como un "establecimiento" de Parfums Rothschild SARL en el sentido de esta disposición.

6 El Landgericht se declaró incompetente, estimando que no se reunían los requisitos del punto 5 del artículo 5 del Convenio. En particular, consideró que la sociedad Rothschild GmbH no podía ser calificada de agencia o de establecimiento de la sociedad Parfums Rothschild SARL por ser ésta una sociedad filial de Rothschild GmbH.

7 El Oberlandesgericht, al que se sometió el asunto en apelación, suspendió el procedimiento para pedir al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:

"¿Debe reconocerse el fuero de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento con arreglo al punto 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incluso aunque una persona jurídica francesa -una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en París- no explote en otro Estado miembro, en el caso de autos la República Federal de Alemania, un establecimiento en el sentido de una prolongación de la casa madre, carente de autonomía desde el punto de vista organizativo, pero si, en el otro Estado miembro, existe una persona jurídica independiente alemana -una sociedad de responsabilidad limitada- que lleva el mismo nombre y tiene la misma dirección, que actúa y celebra negocios en nombre de la persona jurídica francesa, la cual se sirve de ella como de una prolongación?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno alemán y la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 El punto 5 del artículo 5 del Convenio reconoce la competencia judicial nacida de un litigio relativo a la explotación de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento. Esta competencia forma parte de las "competencias especiales" previstas por los artículos 5 y 6 del Convenio, competencias que se justifican especialmente por la consideración de que existe una estrecha relación entre el litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer del mismo.

10 En su sentencia de 22 de noviembre de 1978 (Somafer, 33/78, Rec. 1978, p. 2183), el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento implica un centro de operaciones, que se manifiesta de forma duradera como la prolongación de una casa madre, provisto de una dirección y materialmente equipado de forma que pueda negociar con terceros, de tal manera que éstos, al mismo tiempo que saben que se establecerá una eventual relación de derecho con la casa madre cuyo domicilio social está en el extranjero, están dispensados de dirigirse directamente a la misma y pueden celebrar negocios en el centro de operaciones que constituye su prolongación.

11 El órgano jurisdiccional nacional estima que estos requisitos podrían reunirse igualmente en un caso como el de autos, en el que la sociedad que ha actuado como prolongación de una sociedad establecida en otro Estado contratante no es la filial de la misma sino una sociedad independiente o incluso la sociedad madre.

12 El Gobierno alemán y la Comisión son de la misma opinión por la razón, por una parte, de que la seguridad jurídica exige a su juicio la aplicación del punto 5 del artículo 5 del Convenio a todos los casos en que un establecimiento que pueda negociar con terceros aparezca de manera fácilmente perceptible como la prolongación efectiva de una empresa establecida en otro Estado contratante y, por otra, de que empresas que son jurídicamente sociedades independientes pueden reunir, sin embargo, todos los elementos característicos de una prolongación.

13 Es conveniente señalar que la cuestión planteada contempla el caso de que dos sociedades lleven el mismo nombre y dispongan de una dirección común y de que una de ellas, sin ser una sucursal o agencia desprovista de autonomía de la otra, celebre, sin embargo, negocios por cuenta de la otra y actúe así como prolongación suya en las relaciones comerciales.

14 Procede añadir que, en el caso de autos, la sociedad Rothschild GmbH no intervino únicamente en la negociación y en el establecimiento de la relación contractual, sino que se ocupó igualmente, en la fase de la ejecución del contrato, del buen fin de las entregas convenidas y del pago de las facturas. Además, la correspondencia que dirigió a Schotte parecía indicar que actuaba como centro de operaciones de Parfums Rothschild SARL.

15 En tal caso, los terceros que negocian con el establecimiento que actúa como prolongación de otra sociedad deben poder confiar en la apariencia así creada y considerar este establecimiento como un establecimiento de esa otra sociedad, aunque, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, las dos sociedades sean independientes una de otra.

16 En efecto, la estrecha relación entre el litigio y el órgano jurisdiccional que está llamado a conocer del mismo se aprecia no únicamente según las relaciones jurídicas existentes entre personas jurídicas establecidas en diferentes Estados contratantes, sino igualmente en función de la manera como estas dos empresas se comportan en la vida social y se presentan con respecto a terceros en sus relaciones comerciales.

17 Por consiguiente, hay que concluir que el punto 5 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se aplica al caso de una persona jurídica establecida en un Estado contratante, que, sin explotar una sucursal, agencia o establecimiento carente de autonomía en otro Estado contratante, ejerza sin embargo en dicho Estado sus actividades a través de una sociedad independiente que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección, que actúe y celebre negocios en su nombre y de la que se sirva como si fuera una prolongación.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht de Duesseldorf mediante resolución de 10 de julio de 1986, decide:

Declarar que el punto 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica al caso de una persona jurídica establecida en un Estado contratante, que, sin explotar una sucursal, agencia o establecimiento carente de autonomía en otro Estado contratante, ejerza sin embargo en dicho Estado sus actividades a través de una sociedad independiente que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección, que actúe y celebre negocios en su nombre y de la que se sirva como si fuera una prolongación.