61986J0203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - REINO DE ESPANA CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS - ANULACION DE LOS REGLAMENTOS NO 1335/86 Y NO 1343/86 DEL CONSEJO - REDUCCION DE LAS CANTIDADES GLOBALES GARANTIZADAS. - ASUNTO 203/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04563


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Disposiciones del Derecho derivado modificadas por el Acta de adhesión - Modificación posterior - Procedimiento

(Acta de adhesión de 1985, art. 8)

2. Agricultura - Política agraria común - Objetivos - Conciliación - Facultad de apreciación de las instituciones - Estabilización del mercado de los productos lácteos - Reducción de la cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria

(Tratado CEE, art. 39, apartado 1, letra b; Reglamentos nº 1335/86 y nº 1343/86 del Consejo)

3. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior - Modificación de una normativa en materia agraria anteriormente modificada por el Acta de adhesión de un Estado miembro

4. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Prohibición - Alcance - Medidas de reducción de la producción láctea - Esfuerzo de solidaridad exigido a todos los productores - Aplicación a España

(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2)

5. Agricultura - Política agraria común - Reglamentos - Procedimiento de adopción - Distinción entre reglamentos de base y reglamentos de ejecución - Reglamento de ejecución adoptado respetando los criterios y el procedimiento establecidos en el reglamento de base - Legalidad

(Tratado CEE, art. 43, apartado 2, párrafo 3)

Índice


1. El artículo 8 del Acta de adhesión de España permite a las instituciones de la Comunidad modificar en el futuro, según el procedimiento normal aplicable a las modificaciones de Derecho comunitario derivado, los actos adoptados por las mismas que han sido modificados por el Acta de adhesión.

2. Las instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos, considerados separadamente, de la política agraria común y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones.

De este modo, para la consecución del objetivo del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, que consiste en la estabilización del mercado de los productos lácteos, caracterizado por excedentes estructurales derivados del desequilibrio entre la oferta y la demanda, el Consejo decidió reducir en un 3 % las cantidades globales garantizadas mediante los Reglamentos nº 1335/86 y nº 1343/86, sin infringir por ello el artículo 39 del Tratado, a pesar de los efectos de dichos reglamentos sobre los ingresos de los agricultores.

3. El ámbito de aplicación del principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrarios.

Esta regla no puede rechazarse por el hecho de que la anterior normativa, en su última formulación, tenga su origen en una modificación introducida por el Acta de adhesión de un Estado miembro en otra normativa previa.

4. El principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad consagrado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Por consiguiente, las medidas que conlleva la organización común de los mercados y, principalmente, sus mecanismos de intervención no pueden ser diferenciadas, según las regiones y otras condiciones de producción o de consumo, más que en función de criterios objetivos que garanticen un reparto proporcional de las ventajas o desventajas entre los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros.

Respecto a la aplicación de una medida que tiene por finalidad reducir la producción láctea, y a pesar de tratarse de un Estado deficitario en este sector y de no haber contribuido a los excedentes comunitarios, la situación de España no difiere tanto de la de los demás Estados miembros como para que la aplicación del principio de no discriminación imponga que sus productores deban quedar exentos del esfuerzo de solidaridad, exigido por la situación del mercado de que se trata y en el que deben participar por igual todos los productores de la Comunidad.

5. No se puede exigir que todos lo detalles de los reglamentos relativos a la política agraria común sean adoptados por el Consejo según el procedimiento del artículo 43 del Tratado. Se respeta esta disposición si los elementos esenciales de la materia que haya que regular han sido adoptados conforme a dicho procedimiento; pero las disposiciones de ejecución de los reglamentos de base pueden ser adoptadas fundándose en estos reglamentos bien por la Comisión bien por el Consejo, siguiendo un procedimiento diferente al establecido en el artículo 43.

Por consiguiente, la adopción por el Consejo de un reglamento de ejecución sin previa consulta al Parlamento pero respetando los criterios y el procedimiento establecidos en el reglamento de base no constituye una infracción de dicha disposición.

Partes


En el asunto 203/86,

Reino de España, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, con sede en Madrid, calle Francisco Silvela nº 82, en la persona del Sr. Luis Javier Casanova Fernández, Secretario General para las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Rafael García-Valdecasas Fernández, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; el Sr. Alfonso Dastis Quecedo, Vocal Asesor en la Dirección General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria y el Sr. Francisco Lamas García Pardo, Jefe del Servicio de Leche y Productos Lácteos en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de España, 4 y 6, boulevard Emmanuel Servais, L-2535,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Antonio Sacchettini, Director en el Servicio Jurídico del Consejo y por el Sr. Arthur Brautigam, administrador principal en el mismo Servicio, en calidad de Agentes, asistidos por la Sra. Carmen López, Abogada de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director en la Dirección Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, Consejera Jurídica de la Comisión, y por el Sr. Daniel Calleja, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra el Reglamento nº 1335/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119, p. 19), y contra el Reglamento nº 1343/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119, p. 34),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de diciembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1988,

dicta la presente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 1986, el Reino de España interpuso un recurso con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1335/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119, p. 19) y del Reglamento nº 1343/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se

modifica el Reglamento nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119, p. 34).

2 Según el Reino de España, los Reglamentos impugnados no son conformes a derecho por cuanto establecen una reducción del 3 % de las cantidades globales garantizadas, asignadas a España por el Acta de adhesión, para la leche entregada a las centrales lecheras y para la leche vendida directamente a los consumidores.

3 En relación con los antecedentes de hecho del asunto y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

I. Motivos invocados contra los dos Reglamentos impugnados.

a) Sobre los vicios sustanciales de forma

4 El Reino de España alega que el Consejo ha incurrido en un vicio sustancial de forma al aprobar por mayoría cualificada, con el voto en contra de España, los Reglamentos impugnados. En su opinión, las cantidades globales garantizadas, fijadas en el Acta de adhesión, constituyen condiciones de admisión del nuevo Estado miembro y, por consiguiente, forman parte de un acuerdo

entre los Estados miembros y el Estado solicitante que no puede ser modificado más que con el consentimiento de todas las partes contratantes.

5 A este respecto hay que señalar que, como afirma con razón el Consejo, el artículo 8 del Acta de adhesión permite a las instituciones modificar en el futuro, según el procedimiento normal aplicable a las modificaciones de Derecho derivado, los actos adoptados por las mismas que han sido modificados por el Acta de adhesión.

6 De ello se deduce que las cantidades globales garantizadas aplicables a España, que figuran en el capítulo XIV del anexo I del Acta de adhesión, bajo la forma de modificación de los Reglamentos nº 804/68 y nº 857/84 del Consejo, podían ser modificadas según el procedimiento adoptado.

7 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en los vicios sustanciales de forma.

b) Sobre la infracción de la letra b del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE.

8 El Reino de España considera que la reducción en un 3 % de las cantidades globales garantizadas asignadas a España en el Acta de Ahesión, resulta contraria al objetivo fundamental de la política agraria común recogido en la letra b del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, a saber, la garantía de un nivel de vida equitativo a la población agraria. La parte demandante hace referencia en particular a las consecuencias económicas y sociales que acarreará tal reducción en determinadas regiones

españolas donde el sector lácteo, caracterizado por explotaciones familiares de dimensión reducida, supone en torno al 70 % de la actividad agraria. Además, considera que, desde el punto de vista de la economía nacional en general, el impacto del régimen de recompra de las cuotas lecheras, establecido por el Reglamento nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 119, p. 21) trae consigo una disminución en la producción lechera española, que puede ocasionar unas consecuencias económicas y sociales desfavorables para el productor que cesa en dicha producción.

9 El Consejo sostiene que, en el ejercicio de su potestad discrecional, le correspondía conciliar los diferentes objetivos señalados por el artículo 39 del Tratado dando prioridad en el presente caso a la estabilización del mercado. No obstante, destaca que se han adoptado otras medidas para evitar que la reducción del 3 % de las cantidades globales garantizadas disminuya las cuotas individuales de los productores.

10 A este respecto, procede declarar en primer lugar que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, las instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos, considerados separadamente, de la política agraria común y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que

impongan los hechos o las circuntancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones (veáse, principalmente, sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquette Frères, 29/77, Rec. 1977, p. 1835).

11 Los Reglamentos impugnados deben apreciarse en el marco de la normativa comunitaria de la que forman parte. La reducción controvertida constituye una medida que se integra en el régimen de la tasa suplementaria, establecida por los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84, del Consejo, de 31 de marzo de 1984, y cuyo objetivo era la estabilización del mercado de los productos lácteos, caracterizado por excedentes estructurales derivados del desequilibrio entre la oferta y la demanda. Para alcanzar este objetivo y teniendo en cuenta la evolución del mercado, se consideró necesario reducir en un 3 % las cantidades globales garantizadas.

12 Procede consignar, a continuación, que el Consejo adoptó, el mismo día, los Reglamentos impugnados y el Reglamento nº 1336/86, que establece un régimen comunitario de recompra de las cantidades de referencia de los productores individuales, con el fin de evitar que sus cuotas resulten negativamente afectadas o, al menos, para que no sufran una reducción sustancial.

13 Además, se ha previsto que el régimen establecido por los Reglamentos impugnados no se aplique hasta un año después de su publicación y de forma escalonada para permitir a los agricultores una adaptación progresiva a la nueva situación.

14 Finalmente, el Consejo ha afirmado, sin que lo haya rebatido el Reino de España, que la adopción de los Reglamentos impugnados estaba justificada por el hecho de que la única alternativa, consistente en una reducción de los precios de intervención de los productos lácteos, habría tenido un efecto mucho más negativo sobre los ingresos de los agricultores que el provocado por los Reglamentos objeto del litigio.

15 En tales circuntancias, no puede considerarse que, al decidir la reducción en un 3 % de las cantidades globales garantizadas, el Consejo haya incumplido el artículo 39 del Tratado.

16 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción de la letra b del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.

c) Sobre la violación del principio de confianza legítima

17 El Reino de España sostiene que la modificación, pocos meses después de la adhesión, de las cantidades globales garantizadas fijadas en el Acta de adhesión atenta contra la confianza legítima de España y de los operadores económicos españoles en el mantenimiento de dichas cantidades, en cuanto condiciones de adhesión, durante el período de adaptación concedido al Estado adherente para el sector lácteo o, en todo caso, durante el plazo de cinco años previsto a este respecto por los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84. Subraya además que los operadores españoles podían invocar un interés digno de protección en razón de la existencia de una normativa nacional,

anterior a la adhesión de España, que favorecía la expansión de la producción lechera de este país.

18 El Consejo y la Comisión alegan, esencialmente, que el principio de confianza legítima no puede impedir la adopción de las medidas que exige la adaptación del sector lácteo a la realidad del momento.

19 Hay que señalar que, según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrícolas (veáse, sobre todo, la sentencia de 14 de enero de 1987, República Federal de Alemania contra Comisión, 278/84, Rec. 1984, p. 1).

20 Esta regla no puede rechazarse por el hecho de que las cantidades globales garantizadas, asignadas al Reino de España, fueran fijadas por el Acta de adhesión, que modificó en este punto los Reglamentos nº 804/68 y nº 857/84. En efecto, tal como se ha señalado más arriba, las disposiciones de esta Acta que tienen por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades pueden, con arreglo al

artículo 8 de la misma Acta, ser modificadas según las normas establecidas para la modificación de las disposiciones del Derecho derivado.

21 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima.

d) Sobre la violación del principio de no discriminación

22 El Reino de España sostiene que los Reglamentos impugnados violan el principio de no discriminación puesto que los mismos se aplican indistintamente a todos los productores de leche de la Comunidad, cuando la situación particular del sector lácteo español exigía un trato diferenciado. A este respecto, el Reino de España destaca, en primer lugar, que España, que es un país deficitario en productos lácteos, no ha participado en la producción de los excedentes comunitarios ni se ha beneficiado de los mecanismos de sostenimiento de precios creados por la organización común de mercado de que se trata y que, por otra parte, las estructuras productivas del sector lácteo español presentan un grado de eficiencia muy inferior al promedio comunitario.

23 El Reino de España entiende que la adopción de los Reglamentos impugnados, sin haber tenido en cuenta estos criterios objetivos, constituye una actuación arbitraria del Consejo. Además, según dicha parte demandante, estos Reglamentos, que implican la disminución de la producción láctea, causarán un perjuicio a los operadores españoles y crearán una discriminación permanente respecto a ellos.

24 El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que, en ejercicio de la potestad discrecional de que dispone para evaluar datos económicos y situaciones de hecho, consideró que la situación del sector lácteo español no era diferente a la del mismo sector en los demás Estados miembros y que, por consiguiente, no estaba justificada la adopción de un régimen particular para España. La alegación basada en el hecho de que España no había contribuido a la constitución de los excedentes comunitarios es, según el Consejo, contraria al principio de solidaridad.

25 Procede recordar ante todo que, según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad consagrado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Por consiguiente, las medidas que conlleva la organización común de los mercados y, principalmente, sus mecanismos de intervención no pueden ser diferenciadas, según las regiones y otras condiciones de producción o de consumo, más que en función de criterios objetivos que garanticen un reparto proporcional de las ventajas o desventajas entre los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros.

26 A este respecto, hay que hacer constar que el Consejo no ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos al estimar que las características del sector lácteo español, invocadas por el Reino de España, no podían justificar que le fuera aplicado un trato diferente, impidiendo de este

modo la aplicación uniforme de la reducción de las cantidades globales garantizadas en el conjunto de la Comunidad.

27 En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a las estructuras de producción en el sector lácteo español, el Consejo señala con razón, como reconoce el propio Reino de España, que el carácter diferente de este sector ha sido reconocido en el Acta de adhesión y que a dicho efecto se han previsto una serie de mecanismos de transición.

28 En cuanto al hecho de que los agricultores españoles no se hayan beneficiado de los mecanismos de sostenimiento de precios instaurados por la organización común del mercado de los productos lácteos, hay que señalar, por un lado, que el sector lácteo, al igual que otros sectores agrarios o industriales españoles, ha estado sometido a condiciones diferentes a las que han conocido esos mismos sectores dentro de la Comunidad y, por otro lado, que España aceptó, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el Acta de adhesión, la aplicación del acervo comunitario.

29 Por último, no puede acogerse tampoco la tesis del Reino de España según la cual el principio de no discriminación exige que no se aplique la reducción de la producción láctea a España debido a que este Estado es deficitario en productos lácteos y a que no contribuyó a los excedentes comunitarios. En efecto, la reducción de las cantidades globales garantizadas constituye una medida con la que se pretende hacer frente al desequilibrio

entre la oferta y la demanda de los productos lácteos y exige, tal como afirmó este Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de julio de 1985 (Bozzetti, 179/84, Rec. 1985, p. 2301), un esfuerzo de solidaridad en el cual deben participar por igual todos los productores de la Comunidad.

30 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.

II. Motivos invocados contra el Reglamento nº 1343/86

a) Sobre la omisión de consulta al Parlamento Europeo

31 El Reino de España sostiene que, al haber sido adoptado incumpliendo el procedimiento de consulta previa establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Reglamento nº 1343/86 debe considerarse nulo por vicios sustanciales de forma. Señala en particular que el Reglamento nº 1335/86 del Consejo, que plasma una medida de efectos similares a la establecida por el Reglamento nº 1343/86, fue adoptado tras consultar al Parlamento Europeo.

32 El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que no estaba obligado a consultar al Parlamento Europeo puesto que tanto el Reglamento nº 1343/86 como el Reglamento nº 857/84 son Reglamentos de ejecución que aplican las normas establecidas

por la normativa de base. Señala además que, en su dictamen sobre el "paquete de precios 1986/1987", el Parlamento Europeo propuso que se procediera a una nueva reducción general del 3 % en las cuotas lecheras (DO 1986, C 120, p. 88, apartado 76).

33 Se debe hacer constar, ante todo, que el Reglamento impugnado modifica el Reglamento nº 857/84, que se adoptó al amparo del artículo 5 quater del Reglamento de base y con arreglo al procedimiento previsto en éste; pues bien, este procedimiento, a diferencia del establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, no prevé la consulta al Parlamento Europeo.

34 Procede señalar a continuación que, con arreglo a la jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. 1987, p. 2671), no se puede exigir que todos los detalles de los Reglamentos relativos a la política agraria común sean adoptados por el Consejo según el procedimiento del artículo 43. Se respeta esta disposición si los elementos esenciales de la materia que haya que regular han sido adoptados conforme a dicho procedimiento; pero las disposiciones de ejecución de los Reglamentos de base pueden ser adoptadas fundándose en estos Reglamentos bien por la Comisión, bien por el Consejo, siguiendo un procedimiento diferente al establecido en el artículo 43. Ahora bien, el Gobierno español no ha demostrado que la determinación de las cantidades globales garantizadas para las ventas directas contituya un elemento esencial de la normativa de que se trata.

35 Por consiguiente, se deduce que el Reglamento impugnado, que aplica el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, fue adoptado válidamente por el Consejo, siguiendo los criterios establecidos por el Reglamento de base del sector lácteo y que, por lo tanto, procede desestimar el motivo consistente en una supuesta infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

b) Sobre la infracción del artículo 190 del Tratado CEE

36 El Reino de España sostiene que el Reglamento nº 1343/86 infringe el artículo 190 del Tratado CEE por haber omitido toda referencia en su motivación al apartado 2 del artículo 43 de dicho Tratado. Según el Reino de España, el artículo 190 exige que se indique la disposición del Tratado en la que las instituciones basan su competencia para dictar los actos de Derecho derivado.

37 Tal como alega el Consejo con razón, el Reglamento nº 1343/86 es un Reglamento de ejecución y por consiguiente satisface la exigencia de indicar la base jurídica si se menciona en su exposición de motivos la disposición del Reglamento de base en virtud de la cual ha sido adoptado. Pues bien, se deduce expresamente de la exposición de motivos del Reglamento nº 1343/86 que éste se funda en el apartado 6 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68.

38 Por consiguiente, debe desestimarse igualmente el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado.

39 Se deduce de lo anterior que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar al Reino de España en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.