61986J0188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 2 DE JULIO DE 1987. - MINISTERIO PUBLICO CONTRA REGIS LEFEVRE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE PARIS. - MARGEN COMERCIAL MAXIMO PARA LA VENTA AL POR MENOR DE CARNE DE VACUNO. - ASUNTO 188/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02963


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

(Tratado CEE, art. 177)

2. Competencia - Normas comunitarias - Normativa nacional de control de precios al por menor de la carne de vacuno - Compatibilidad

(Tratado CEE, arts. 3, letra f, y 85)

3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Regímenes de los precios - Normativa nacional de control de los precios al por menor de la carne de vacuno - Consideración insuficiente de los gastos de importación o de abastecimiento - Inadmisibilidad - Incompatibilidad con la organización común de mercados

(Tratado CEE, art. 30; Reglamento nº 805/68 del Consejo, art. 22)

Índice


1. En el marco de un procedimiento interpuesto en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no podrá pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición legal o reglamentaria nacional. Podrá sin embargo suministrar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que ofrezca el Derecho comunitario y permitan a dicho órgano jurisdiccional juzgar sobre la compatibilidad de estas normas con la norma comunitaria alegada.

2. Los artículos 3, letra f, y 85 del Tratado no se oponen a que los Estados miembros adopten una normativa nacional que establezca la fijación de los precios de venta al por menor de la carne de vacuno por las autoridades públicas.

3. Una normativa nacional de control de los precios al por menor de la carne de vacuno que impone a los minoristas que no vendan sus productos a los consumidores a un precio que supere el precio medio de compra incrementado en un margen comercial fijo y en gastos de transporte globales

- constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, contraria al artículo 30 del Tratado CEE, así como al artículo 22 del Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuando el margen fijo y el importe de los gastos de transporte globales no tienen suficientemente en cuenta los gastos de importación efectivamente realizados por los minoristas;

- es incompatible con el Reglamento nº 805/68 cuando los gastos de transporte se fijan de una manera global que es insuficiente para cubrir los gastos de abastecimiento en el mercado nacional efectivamente realizados por los minoristas, y que afecta, por consiguiente, a la red de distribución de las carnes de vacuno en determinadas regiones.

Partes


En el asunto 188/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Paris, destinada a obtener, en el procedimiento penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministerio Público

y

Régis Lefèvre, residente en Melun,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Tratado CEE con respecto a una normativa nacional que implica la fijación de un margen comercial para la venta al por menor de la carne de vacuno,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

considerando las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. R. Lefèvre, por Me P. Baudoin, Abogado de París, por escrito,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de febrero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, la Cour d' appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de determinadas disposiciones del Tratado CEE con respecto a una normativa nacional que incluye la fijación de un margen comercial para la venta al por menor de la carne de vacuno.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal seguido contra el Sr. Régis Lefèvre, carnicero minorista en Melun, procesado por haber aplicado, durante el mes de junio de 1983, precios ilegales, ofreciendo para la venta carne de vacuno a precios superiores a los fijados en la normativa francesa sobre esta materia. Dicha normativa, constituida en el momento en que se produjeron los hechos esencialmente por las órdenes ministeriales nºs 82-99/A y 83-20/A completadas por órdenes departamentales, establecía el control de los precios de venta al por menor de la carne de vacuno y consistía, especialmente, en la fijación de un margen al por menor sin IVA de un importe fijo y de un importe global para los gastos de transporte hasta la carnicería.

3 En virtud de dicha normativa, los carniceros estaban obligados a establecer cada mes precios de compra medios ponderados sin IVA, basados en sus compras de carne del mes precedente. A dicho elemento variable se añadían los dos importes fijos mencionados, a saber, el margen al por menor, que era en su momento de 5,65 FF por kilogramo para los departamentos de la región parisiense, y los gastos de transporte globales de 0,35 FF por kilogramo. Los minoristas no debían, bajo pena de sanción, superar los precios autorizados que resulten de dicha normativa.

4 Mediante resolución de 11 de diciembre de 1985, el Tribunal correctionnel de Melun absolvió al Sr. Lefèvre por estimar que el mencionado régimen de precios era contrario al Derecho comunitario y, en consecuencia, inaplicable. Dado que el Ministerio Público recurrió contra dicha resolución ante la Cour d' appel de París, ésta consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"Los textos legales y reglamentarios franceses mencionados ((...)) ¿son compatibles con las disposiciones de los artículos 30, 3 letra b, y 85 del Tratado CEE?"

5 En lo que se refiere a los pormenores de la correspondiente normativa nacional así como a las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Es conveniente en primer lugar recordar que, en el marco de un procedimiento iniciado en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no podrá pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición legal o reglamentaria nacional. Podrá, sin embargo, suministrar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que ofrezca el Derecho comunitario y que permitan a dicho órgano jurisdiccional juzgar sobre la compatibilidad de dichas normas con la norma comunitaria alegada.

7 Además, dado que se trata de la aplicación de los artículos 3, letra f, y 85 del Tratado CEE a una normativa de precios como la contemplada por el órgano jurisdiccional nacional, es conveniente observar que una normativa semejante no tiene por objeto imponer la celebración de acuerdos entre operadores económicos u otros comportamientos prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que confía, por el contrario, la responsabilidad en materia de precios a las autoridades públicas. Tal como el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 29 de enero de 1985 (Cullet, 231/83, Rec. 1985, p. 305), dichos artículos no se oponen a que los Estados miembros adopten una normativa nacional semejante que establezca la fijación de los precios de venta al por menor por las autoridades públicas.

8 Por consiguiente, procede considerar la cuestión planteada como dirigida a saber si las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, especialmente, el artículo 30 del Tratado CEE se oponen a una normativa nacional de control de los precios al por menor de la carne de vacuno, que prohíba a los minoristas la venta de dichos productos a un precio que supere el precio de compra medio, incrementado en un margen comercial de un importe fijo y en una suma global para los gastos de transporte.

9 Aunque el órgano jurisdiccional nacional sólo mencione en su cuestión los artículos del Tratado contemplados anteriormente, será conveniente, sin embargo, para suministrar a dicho órgano jurisdiccional cualquier elemento de interpretación oportuno, precisar que la apreciación de la compatibilidad de las medidas nacionales de control de los precios, en el caso de productos sujetos a una organización común de mercados agrícolas, deberá hacerse ante todo con respecto a esa misma organización (véase la sentencia de 6 de noviembre de 1979, Danis, 16 a 20/79, Rec. 1979, p. 3327). En consecuencia, será necesario asimismo examinar si una normativa nacional en materia de precios, como la controvertida en el caso de autos, es conforme con el Reglamento nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).

10 Con objeto de efectuar una apreciación sobre el sistema de fijación de precios en cuestión, es conveniente recordar en primer lugar que, según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, las normativas nacionales de precios aplicables indistintamente a los productos nacionales y productos importados no constituyen por sí mismas medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado, pero pueden producir dicho efecto cuando los precios se sitúen en un nivel tal que los productos importados estén desfavorecidos en relación con los productos nacionales idénticos (sentencias de 26 de febrero de 1976, Tasca, 65/75, Rec. 1976, p. 291; de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, p. 25; de 29 de enero de 1985, Cullet, ya mencionada, y de 13 de noviembre de 1986, EDAH, 80 y 159/85, Rec. 1986, pp. 3359 y 3376. El mismo principio vale en lo que se refiere a la prohibición de las medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa dispuesta por el artículo 22 del mencionado Reglamento nº 805/68.

11 En segundo lugar, es conveniente hacer constar que este Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 17 de enero de 1980 (Kefer y Delmelle, 95 y 96/79, Rec. 1980, p. 103) que las disposiciones de un reglamento agrícola comunitario que establece un régimen de precios que se aplican en las fases de la producción y del comercio al por mayor dejan intacto el poder de los Estados miembros de adoptar medidas apropiadas en materia de formación de los precios en la fase del comercio al por menor y del consumo, a condición de que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados. En consecuencia, la fijación de un margen comercial que debe respetar el minorista en la venta al consumidor no es, en principio, capaz de poner en peligro los objetivos y el funcionamiento de dicha organización, con tal de que el margen comercial se calcule esencialmente a partir de los precios de compra tal como se aplican en la fase de la producción y del comercio al por mayor, de manera que no afecte al funcionamiento del régimen de precios en el que descansa la organización común de mercados afectada.

12 Las mencionadas exigencias requeridas por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no se cumplen cuando el margen comercial máximo no tiene en cuenta los gastos de abastecimiento y de importación efectivamente realizados por los minoristas. Un margen comercial que no respondiera a dichas condiciones tendría como efecto limitar las posibilidades de los minoristas de abastecerse en el productor o comerciante que eligieran y afectar, así, al funcionamiento de la organización común de mercados y, más específicamente, los intercambios intracomunitarios.

13 Por consiguiente, una normativa de un Estado miembro relativa al control de los precios al por menor de las carnes de vacuno que consista en imponer a los minoristas que no vendan sus productos a los consumidores a un precio que supere el precio de compra aplicado en la fase del comercio al por mayor incrementado en un margen comercial máximo que cubra, entre otros, los gastos de importación eventualmente realizados por los minoristas, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado CEE así como al artículo 22 del Reglamento nº 805/68 (véase la sentencia de 5 de junio de 1985, Roelstraete, 116/84, Rec. 1985, p. 1713).

14 Es cierto que, en el sistema de control de los precios descrito en la petición prejudicial, los gastos de transporte están enumerados separadamente del margen comercial fijo para la venta al por menor. Sin embargo, dichos gastos están incluidos en el precio máximo de venta al por menor en un importe fijado globalmente y calculado sobre la base de los gastos de transporte del mercado al por mayor de Rungis hasta las tiendas al por menor. En la medida en que los gastos de importación, efectivamente realizados por los minoristas, superen dicho importe, una fijación global semejante tendrá un efecto restrictivo de la importación por el hecho de que el beneficio del minorista afectado se reduce en la diferencia.

15 En lo que se refiere a los gastos de abastecimiento en el mercado nacional, es conveniente señalar que su incorporación al margen comercial máximo es incompatible con el Reglamento nº 805/68 cuando dicha incorporación afecta a la red de distribución de las carnes de vacuno en determinadas regiones (véase la sentencia de 5 de junio de 1985, anteriormente mencionada).

16 Lo mismo ocurre cuando los gastos de transporte se fijan de una manera global que es insuficiente para cubrir los gastos de abastecimiento en el mercado nacional efectivamente realizados por los minoristas y que afecta, por consiguiente, a la red de distribución de la carne de vacuno en determinadas regiones.

17 Compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida el sistema previsto por la legislación nacional que tiene como misión aplicar, produce un efecto semejante.

18 Procede pues responder a la cuestión planteada por la Cour d' appel de París que una normativa nacional de control de precios al por menor de la carne de vacuno que impone a los minoristas que no vendan sus productos a los consumidores a un precio que supere el precio de compra medio incrementado en un margen comercial fijo y en los gastos de transporte globales:

- constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado CEE así como al artículo 22 del Reglamento nº 805/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuando el margen fijo y el importe de los gastos de transporte globales no tienen suficientemente en cuenta los gastos de importación efectivamente realizados por los minoristas,

- es incompatible con el Reglamento nº 805/68 del Consejo cuando los gastos de transporte se fijan de una manera global que es insuficiente para cubrir los gastos de abastecimiento en el mercado nacional efectivamente realizados por los minoristas y que afecta, por consiguiente, a la red de distribución de las carnes de vacuno en determinadas regiones.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que sometió observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, respecto a las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponderá a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de París, mediante resolución de 25 de junio de 1986, declara:

Una normativa nacional de control de los precios al por menor de la carne de bovino que impone a los minoristas que no vendan sus productos a los consumidores a un precio que supere el precio de compra medio incrementado en un margen comercial fijo y en gastos de transporte globales:

- constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado CEE así como al artículo 22 del Reglamento nº 805/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuando el margen fijo y el importe de los gastos de transporte globales no tienen suficientemente en cuenta los gastos de importación efectivamente realizados por los minoristas;

- es incompatible con el Reglamento nº 805/68 del Consejo, cuando los gastos de transporte se fijan de una manera global que es insuficiente para cubrir los gastos de abastecimiento en el mercado nacional efectivamente realizados por los minoristas y que afecta, por consiguiente, a la red de distribución de las carnes de vacuno en determinadas regiones.