61986J0166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 15 DE DICIEMBRE DE 1988. - IRISH CEMENT LTD. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA FABRICA DE CEMENTO EN IRLANDA DEL NORTE. - ASUNTOS ACUMULADOS 166/86 Y 220/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06473


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación - Recurso dirigido contra una Decisión confirmatoria de una Decisión no impugnada dentro de plazo - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 173)

2. Recurso por omisión - Omisión - Concepto - Abstención de actuar - Actuación que no se ajusta a lo pedido - Exclusión

(Tratado CEE, art. 175)

Índice


1. No procede admitir el recurso de anulación interpuesto contra una Decisión meramente confirmatoria de una Decisión anterior no impugnada dentro de plazo.

2. El artículo 175 del Tratado se refiere a la omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura y no a la adopción de un acto diferente al que los interesados hubieran deseado o considerado necesario.

Partes


En los asuntos acumulados 166 y 220/86,

Irish Cement Limited, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. Philip Bentley, Barrister de Lincoln' s Inn y el Sr. John Ratliff, Barrister de Middle Temple, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Stanbrook and Hooper, 7, Val Sainte Croix,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Thomas F. Cusak, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la Comisión, contraviniendo lo dispuesto en el Tratado, se abstuvo de dirigir a la demandante una notificación informándola de la iniciación de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado y que se anule una Decisión de la Comisión, adoptada después de la interposición del primer recurso, de no iniciar ningún procedimiento al amparo del referido artículo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Marco Darmon

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de octubre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de julio de 1986, Irish Cement Limited, con domicilio social en Dublín, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la Comisión, al abstenerse de dirigir a la demandante una notificación informándole de la iniciación de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, relativo a la concesión de una ayuda económica a Sean Quinn Quarries Limited (en lo sucesivo, "SQQL") por el Northern Irish Development Board, según le había solicitado la demandante mediante carta de 28 de marzo de 1986, ha violado el Tratado CEE (asunto 166/86).

2 Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1986, la misma demandante interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1986 de no iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto a la citada ayuda. En este mismo escrito, la demandante pidió asimismo al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, que declare que la Comisión aún no se ha pronunciado sobre el conjunto de temas recogidos en la carta que aquélla le remitió el 28 de marzo anterior (asunto 220/86).

3 Mediante carta de 17 de abril de 1985, remitida al Director General de la Competencia y titulada "artículos 92 y 93 del Tratado CEE", la demandante presentó una "queja formal" contra la concesión de una ayuda a SQQL, destinada a cubrir entre el 30 y el 50 % del coste de la inversión prevista para la construcción de una fábrica de cemento en Derrylin, County Fermanagh, Irlanda del Norte. En apoyo de su queja, la demandante alegó que tal ayuda originaría una distorsión de la competencia, toda vez que ella sólo había obtenido del Gobierno irlandés una ayuda del 10 % del coste de la inversión efectuada para permitir el aumento de la producción de cemento de su fábrica en Limerick. Por otra parte, puso de relieve la situación excedentaria de la producción de cemento en toda la isla de Irlanda, así como los daños que para la demandante supondría la realización de la inversión prevista. Para permitir a la Comisión apreciar dichos daños, la demandante propuso facilitarle más información, a condición de que se respetase el carácter confidencial de la misma.

4 Mediante carta de 14 de mayo de 1985, el Director General de la Competencia respondió a la demandante que la ayuda de que se trata se había concedido de acuerdo con los principios de coordinación relativos a los sistemas de ayudas regionales, fijados por la Comisión en su comunicación a los Estados miembros de 21 de diciembre de 1978 (DO 1979, C 31, p. 9). El Director General precisó que las autoridades nacionales podían conceder ayudas de hasta el 50 % de los proyectos de inversión, sin notificación previa a la Comisión y que, en tales circunstancias, apenas si tenía utilidad para la demandante facilitar otros detalles.

5 El 28 de marzo de 1986, la demandante remitió al Director General de la Competencia una nueva carta, en la que alegó que la Comisión no disponía de los datos necesarios para apreciar las repercusiones sectoriales de la ayuda, conforme al principio nº 11 de los principios de coordinación. La demandante adjuntó a dicha carta un memorando que demostraba, a su juicio, que la ayuda controvertida no debió aplicarse sin notificación previa a la Comisión, habida cuenta de sus implicaciones sectoriales. Esta ayuda no iba a dar lugar a la creación de nuevos empleos, sino tan sólo una transferencia de empleos y, por tanto, no podía considerarse compatible con el mercado común, en el sentido del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Por consiguiente, la demandante pidió a la Comisión, en primer lugar, que iniciase el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y le notificase que se había iniciado dicho procedimiento y, a continuación, que modificase los principios de coordinación para que no pudiese concederse una ayuda regional sin notificación previa a la Comisión y sin que se hubieran tenido en cuenta las implicaciones sectoriales de tal ayuda en cada caso, antes de declararla compatible con el mercado común.

6 Mediante carta de 14 de julio de 1986, el Director General de la Competencia respondió a la demandante en los siguientes términos:

"Como le había comunicado en la carta anterior ((...)) de fecha 14 de mayo de 1985, la ayuda concedida a Sean Quinn Quarries Limited para la construcción de una fábrica de cemento en Irlanda del Norte forma parte de un régimen de ayudas que la Comisión ha considerado compatible con el mercado común, conforme al apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Por ello, la Comisión no está en condiciones de intervenir en la concesión de dicha ayuda."

7 Contra esta Decisión de 14 de julio de 1986 ha dirigido la demandante el recurso de anulación que interpuso el 12 de agosto de 1986 en el asunto 220/86.

8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Procede señalar en primer lugar que, mediante su carta de 14 de mayo de 1985, el Director General de la Competencia se pronunció sobre una "queja formal" contra la concesión de la ayuda controvertida a SQQL, fundándose en los artículos 92 y 93 del Tratado. Semejante queja no podía perseguir otra finalidad que la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, lo que fue denegado por el Director General de la Competencia, quien afirmó, como se ha dicho más arriba, que la ayuda controvertida era conforme a los principios de coordinación establecidos en la materia y podía concederse sin notificación previa a la Comisión.

10 A la luz de estas afirmaciones deberá interpretarse la parte final de la carta de 14 de mayo de 1985, según la cual "apenas si tenía utilidad" para la demandante facilitar otros detalles. Las razones expuestas por la Comisión le impedían, en todo caso, intervenir en la concesión de la ayuda de que se trata y, por consiguiente, la demandante no podía suponer con fundamento que, al facilitar otros detalles, la Comisión reexaminaría la cuestión.

11 La carta de 14 de mayo de 1985 constituye, por tanto, una Decisión adoptada por la Comisión en la que ésta desestima la queja referente a la ayuda concedida a SQQL. Por ello, produce efectos jurídicos definitivos para la demandante. Es un hecho probado que esta última Decisión no fue impugnada ante el Tribunal de Justicia en el plazo en que puede interponerse recurso contradictorio.

12 La demandante alega que, en su carta de 14 de julio de 1986, la Comisión se basó en hechos y fundamentos de Derecho distintos a los de su primera carta. La demandante indica, en particular, que la Comisión se había dado cuenta, cuando envió su carta de 14 de julio de 1986, de que el sistema de ayudas con arreglo al cual se había concedido la ayuda controvertida era el "standard capital grants scheme" y no el "selective financial assistance scheme", mencionado por error en la carta de 14 de mayo de 1985. Por consiguiente, procede, a su juicio, considerar la carta de 14 de julio de 1986 como una nueva decisión, contra la cual puede interponerse un recurso distinto, conforme al artículo 173 del Tratado.

13 No puede aceptarse este argumento, puesto que el error de identificación del sistema de ayudas no permite considerar la Decisión de 1986 como una nueva Decisión. En efecto, al no superar el nivel de la ayuda de que se trata los límites establecidos de acuerdo con los principios de coordinación, nada importaba cuál de los dos sistemas vigentes en Irlanda del Norte se había utilizado en el presente caso.

14 La demandante afirma, además, que el objeto de la decisión de 1986 y la de 1985 eran diferentes. En la primera carta, la Comisión se había pronunciado, a su juicio, sobre la queja de la demandante, que impugnaba la ayuda concedida a SQQL, por cuanto esta última superaba el nivel de la ayuda concedida a la demandante por las autoridades de la República de Irlanda. En la segunda carta, la Comisión se pronunció sobre una queja que tenía un objeto más amplio, puesto que se refería a cualquier ayuda concedida por las autoridades de Irlanda del Norte en el sector del cemento.

15 Esta argumentación tampoco puede aceptarse. En efecto, según su motivación, la Decisión de 14 de mayo de 1985 excluía toda posibilidad de control de la ayuda concedida a SQQL, tanto si dicho control se refería a la totalidad de la ayuda o sólo a la parte de dicha ayuda que sobrepasase el importe de la que había conseguido la demandante.

16 En tales circunstancias y sin que sea necesario examinar si la demandante está afectada directa e individualmente por la Decisión de 14 de julio de 1986, procede concluir que esta Decisión no hace sino confirmar la de 14 de mayo de 1985 y que no procede admitir el recurso interpuesto contra ella.

17 Por lo que respecta al recurso por omisión (asunto 166/86) y a las pretensiones correspondientes formuladas dentro del segundo recurso (asunto 220/86), baste declarar que la Comisión, mediante carta de 14 de mayo de 1985, había definido su postura sobre la petición, que había reiterado la demandante en su carta de 28 de marzo de 1986, de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 y que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de julio de 1971 (Komponistenverband, 8/71, Rec. 1971, p. 705), el artículo 175 se refiere a la omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura y no a la adopción de un acto diferente al que los interesados hubieran deseado o considerado necesario.

18 De ello se sigue que debe también declararse la inadmisibilidad del recurso basado en el párrafo 3 del artículo 175 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2) Condenar en costas a la demandante.