61986J0158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE MAYO DE 1988. - WARNER BROTHERS INC. Y METRONOME VIDEO APS CONTRA ERIK VIUFF CHRISTIANSEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL OESTRE LANDSRET DE COPENHAGUE. - DERECHOS DE AUTOR - OPOSICION AL ALQUILER DE CASETES DE VIDEO. - ASUNTO 158/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02605
Edición especial sueca página 00465
Edición especial finesa página 00471


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de autor - Normas nacionales que reconocen al autor de una casete de vídeo el derecho a oponerse a su alquiler - Aplicación en caso de importación de una casete de vídeo comercializada con el consentimiento del autor, de un Estado miembro que no reconoce el referido derecho - Admisibilidad

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

Índice


Los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que atribuye al autor la facultad de condicionar a su autorización el alquiler de casetes de vídeo cuando éstas ya se pusieron en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro cuya legislación permite al autor controlar la primera venta, sin reconocerle la facultad de prohibir el alquiler.

Cualquier normativa de tal índole, que no suponga discriminación alguna en el comercio entre los Estados miembros, en la medida en que es de aplicación indistintamente a las casetes de vídeo de fabricación nacional y a las importadas de otros Estados miembros, en realidad parece justificada por motivos de protección de la propiedad industrial y comercial, la cual, en el contexto del artículo 36 del Tratado, comprende la propiedad literaria y artística.

El derecho a prohibir el alquiler de una casete de vídeo se relaciona con las prerrogativas esenciales del autor, a saber, el derecho exclusivo de representación y el derecho exclusivo de reproducción, que el Tratado no pretendió cuestionar. El referido derecho garantiza a los autores de películas, una remuneración satisfactoria en el mercado específico del alquiler, distinto del de la venta, y cuya extensión, debido al desarrollo de la técnica constituye una potencial fuente de ingresos. Por lo tanto, el hecho de que un autor haya puesto en circulación algunas casetes de vídeo en un Estado miembro que no proteja específicamente el derecho a alquilar, no puede repercutir sobre el derecho, reconocido a dicho mismo autor por la legislación de otro Estado miembro, para oponerse, en este Estado, al alquiler de dichas casetes de vídeo.

Partes


En el asunto 158/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el OEstre Landsret de Copenhague, con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Warner Brothers Inc.,

Metronome Video ApS,

y

Erik Viuff Christiansen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 36 y 222 del Tratado CEE, a partir de la oposición de un titular de derechos exclusivos a que se alquilara en Dinamarca un videograma comercializado en otro Estado miembro por el mismo titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

considerando las observaciones presentadas:

- en nombre de las sociedades Warner Brothers Inc. y Metronome Video ApS, por el Sr. Johan Schlueter, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Sr. Erik Viuff Christiansen, por el Sr. Niels Gansted-Rasmussen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Laurids Mikaelsen, Consejero jurídico del Ministerio danés de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno británico, por la Sra. S. J. Hay, Treasury Solicitor de Londres, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Gilbert Guillaume, Director de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Johannes Foens Buehl y Giuliano Marenco, miembros del Servicio jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrado ésta el día 1 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante resolución de 11 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 1° de julio siguiente, el OEstre Landsret de Copenhague planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE para que se determine en qué medida una legislación nacional acerca del derecho de autor sobre el alquiler de casetes de vídeo es compatible con la libre circulación de mercancías.

Dicha cuestión se planteó en el curso de un procedimiento de las sociedades Warner Brothers (en adelante, "Warner") y Metronome Video (en adelante, "Metronome") contra el Sr. Erik Viuff Christiansen.

Warner, titular en el Reino Unido de los derechos de autor sobre la película "Never say never again", que había producido en dicho país, cedió a Metronome la explotación de sus derechos de producción en vídeo para Dinamarca.

Cuando ya estaba en venta en el Reino Unido la casete de la película, con autorización de Warner, el Sr. Christiansen, que tiene un almacén de vídeo en Copenhague, compró en Londres una copia para arrendarla en Dinamarca y, al objeto, la importó en dicho Estado miembro.

La legislación danesa permite al autor o al productor de una obra musical o cinematográfica oponerse al alquiler de videogramas de la misma obra mientras no lo haya autorizado expresamente. Warner y Metronome consiguieron que el Byret de Copenhague prohibiera al Sr. Christiansen alquilar la casete en Dinamarca.

En el marco del procedimiento entablado ante él, el OEstre Landsret decidió plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"Las disposiciones del capítulo 2, título I, de la Segunda Parte del Tratado CEE, referentes a la supresión de restricciones cuantitativas entre Estados miembros, es decir, los artículos 30 y 36 en relación con el artículo 222 del Tratado, ¿deben ser interpretadas en el sentido de que el título de un derecho exclusivo (derecho de autor) sobre una casete de vídeo, legalmente comercializada por el titular del derecho o con su consentimiento en un Estado miembro donde, según la legislación nacional reguladora de los derechos de autor no puede prohibir ((la reventa ni)) el alquiler, pierde el derecho a oponerse al alquiler de dicha casete en otro Estado miembro donde la película haya sido importada legalmente, cuando la legislación de este Estado miembro sobre los derechos de autor autoriza semejante prohibición sin distinguir entre las casetes producidas en el territorio nacional y las de importación, ni poner obstáculos, al mismo tiempo, a la importación de dichas casetes?"

Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, de la normativa nacional aplicable y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, éste se remite al informe para la vista. En los sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Con la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional pretende, en definitiva, saber si los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a la aplicación de una normativa nacional que atribuya al autor la facultad de condicionar a su autorización el alquiler de casetes, cuando éstas ya se pusieron en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro, cuya legislación permite al autor controlar la primera venta, sin reconocerle la facultad de prohibir su alquiler.

Hay que poner de relieve que, a diferencia de la normativa nacional sobre derechos de autor que dio lugar a la sentencia de 10 de enero de 1981 (Musik Vertrieb Membran, 55 y 57/80, Rec. 1981, p. 147), la que se examina en la presente cuestión prejudicial no permite al autor un beneficio suplementario cuando se importen soportes materiales de obras protegidas puestas en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro, ni oponer obstáculos de cualquier tipo a la importación o la reventa. La prerrogativa que el Derecho nacional en cuestión concede al autor no puede aplicarse más que una vez efectuada la operación de importación.

Sin embargo, hay que reconocer que la comercialización de las casetes de vídeo no sólo tiene lugar a través de ventas sino también, cada vez más, mediante el alquiler a particulares que posean un magnetoscopio. La facultad de prohibir dichos alquileres en un Estado miembro puede influir en el comercio de casetes en dicho Estado y, por ende, afectar indirectamente los intercambios de dichos productos en el seno de la Comunidad. Una legislación como la discutida en el procedimiento principal ha de considerarse por ello, según reiterada jurisprudencia, como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.

Hay que examinar a continuación si semejante legislación se puede considerar justificada en razón de la protección de la propiedad industrial y comercial en los términos del artículo 36, fórmula que, como la ha juzgado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982 (Coditel, 262/81, Rec. 1982, p. 3381), comprende la propiedad literaria y artística.

Procede al respecto reconocer, en primer lugar, que el Derecho nacional discutido, se aplica indistintamente a las casetes de producción nacional y a las importadas de otro Estado miembro. El criterio para su aplicación es el tipo de transmisión de que son objeto las casetes y no el origen de éstas. Semejante legislación, pues, no da lugar por sí misma a ninguna discriminación arbitraria en el comercio entre Estados miembros.

Hay que recordar a continuación que las obras literarias y artísticas pueden ser objeto de explotación comercial, bien mediante representaciones públicas, bien a través de la reproducción y puesta en circulación de los soportes materiales en que se concretan y tal es el caso, sobre todo, de las obras cinematográficas. Las dos prerrogativas esenciales del autor, el derecho exclusivo de representación y el derecho exclusivo de reproducción no son cuestionadas por las normas del Tratado.

Hay que tener en cuenta, finalmente, la aparición de un mercado específico de alquiler de dichos soportes, distinto del de la venta, como ha destacado la Comisión. Dicho mercado lo han hecho posible diferentes factores, como son la mejora de los procedimientos de fabricación de las casetes, que ha aumentado su solidez y duración, el darse cuenta los espectadores de que no visionan más que raras veces las casetes compradas y, por último, su precio relativamente elevado. Este mercado de alquiler de las casetes llega a un público más amplio que el de la venta y constituye actualmente una importante fuente potencial de ingresos para los autores de películas.

Ahora bien, parece que, al no autorizar la percepción de derechos de autor más que con motivo de ventas realizadas igual a simples particulares que a los que luego alquilan las casetes, no es posible garantizar a los autores de películas una remuneración proporcional al número de alquileres efectivamente realizados y que reserve a dichos autores una parte satisfactoria del mercado del alquiler. Esto explica que, como recuerda la Comisión en sus observaciones, las legislaciones de algunos países hayan establecido recientemente una protección específica del derecho de alquilar las casetes.

En consecuencia, las legislaciones de este tipo parecen justificarse por la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36 del Tratado.

El demandado en el asunto principal, que invoca las sentencias de 22 de enero de 1981 (Dansk Supermarket, 58/80, Rec, 1981, p. 181) y la ya citada sentencia de 10 de enero de 1981 (Musik-Vertrieb Membran), sostiene no obstante que el autor es dueño de escoger libremente el Estado miembro donde pone su obra en circulación. El mismo demandado recuerda que el autor hace su elección en función de su interés y, particularmente, debe tener en cuenta el hecho de que la legislación de unos Estados miembros, al contrario que la de otros, le reconoce un derecho exclusivo que le permite oponerse al alquiler del soporte material de la obra, incluso cuando éste se haya puesto a la venta con su consentimiento. En tales circunstancias, un autor que haya puesto a la venta la casete de una película en un Estado miembro en el que la legislación no le reconoce ningún derecho exclusivo sobre su alquiler (como es el caso objeto del procedimiento principal) debería aceptar las consecuencias de su elección y la extinción de su derecho a oponerse al alquiler de dicha casete en cualquier otro Estado miembro.

Tal objección no es aceptable. De lo que antecede resulta en efecto que, cuando una legislación nacional reconoce a los autores un derecho concreto de alquilar las casetes, tal derecho quedaría vacío de contenido si su titular no estuviera en condiciones de autorizar los alquileres. No se puede pues aceptar que la puesta en circulación, por su autor, de casetes que contengan una de sus obras, en un Estado miembro que no proteja específicamente el derecho a alquilarla pueda tener consecuencias sobre el derecho reconocido a este mismo autor por la legislación de otro Estado miembro para oponerse, en dicho Estado, al alquiler de la citada casete.

Por todo lo anterior, procede contestar a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que reconoce al autor la facultad de condicionar a su autorización el alquiler de casetes, cuando se trate de casetes puestas ya en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro cuya legislación permita al autor controlar la primera venta sin reconocerle la facultad de prohibir el alquiler.

Decisión sobre las costas


Sobre las costas

Los gastos efectuados por el Gobierno danés, el Gobierno británico, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el OEstre Landsret de Copenhague, mediante resolución de 11 de junio de 1986, declara que:

Los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que atribuye al autor la facultad de condicionar a su autorización el alquiler de casetes, cuando éstas ya se pusieran en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro, cuya legislación permite al autor controlar la primera venta, sin reconocerle la facultad de prohibir el alquiler.