61986J0149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 19 DE ABRIL DE 1988. - GIOVANNI SANTARELLI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - CONCURSO INTERNO. - ASUNTO 149/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01875


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios - Selección - Concursos - Concurso-oposición - Criterios de selección - Importancia respectiva del expediente individual y del resultado de las pruebas - Facultad de apreciación del Tribunal en el marco descrito por la convocatoria del concurso - Evaluación del expediente personal - Consideración exclusiva de los documentos que figuren en el expediente de los candidatos

Partes


En el asunto 149/86,

Giovanni Santarelli, funcionario de la Comisión en Bruselas, asistido y representado por Me P.-P. Van Gehuchten, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sra. M. Wolfcarius, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM/A/8/84 por la que el tribunal no incluyó al demandante entre los candidatos admitidos para la fase de formación del concurso,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrado ésta el 6 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de junio de 1986, el Sr. Giovanni Santarelli, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM/A/8/84 por la que no se le admite a la fase de formación prevista en dicho concurso.

2 El concurso-oposición interno de reserva COM/A/8/84, objeto de una convocatoria de concurso publicada el 18 de junio de 1984, fue organizado por la Comisión con objeto de constituir una reserva de administradores (grados 7 y 6 de la categoría A). Abierto únicamente a los funcionarios clasificados en los grados B 1 a B 3 a partir de 1980, estaba destinado a permitir el paso de la categoría B a la categoría A. Fueron admitidos al concurso 283 candidatos, entre ellos el demandante.

3 Las operaciones del concurso se articularon en tres fases: una fase de preselección, una fase de formación y, por último, una prueba oral.

4 Durante la primera fase correspondía al tribunal, de conformidad con la convocatoria del concurso, designar a los candidatos con mejores aptitudes para acceder a la fase siguiente, basándose por una parte en los expedientes individuales de los candidatos (en particular, en la formación general y específica y la calidad de la experiencia profesional anterior), así como en sus impresos de candidatura y, por otra parte, en el resultado de una redacción. Se estableció que debía efectuarse un juicio global sin que ninguno de los elementos fuera por sí mismo eliminatorio, y que el número de candidatos así elegidos no podía sobrepasar en más de un 50 % el número total de empleos a cubrir, que se había estimado en 40.

5 Mediante cartas de 12 de diciembre de 1985, 165 candidatos, entre ellos el demandante, fueron informados de que no habían sido admitidos a la fase de formación y, posteriormente, mediante cartas de 14 de febrero de 1986, sobre los criterios generales aplicados por el tribunal durante la fase de preselección.

6 Los motivos alegados por el demandante en apoyo de su recurso, interpuesto tras la desestimación implícita de una reclamación, consisten en la inobservancia por el tribunal de las disposiciones

de la convocatoria del concurso, puesto que el tribunal sobrepasó sus facultades; la irregularidad de la apreciación del expediente individual del demandante por parte del tribunal, ya que, en su opinión, el tribunal violó el principio de igualdad entre candidatos y basó su decisión en criterios subjetivos ajenos al concurso, y, por último, que la decisión impugnada infringe el artículo 24 del Estatuto.

7 Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el motivo relativo a la inobservancia de las disposiciones de la convocatoria del concurso

8 El demandante sostiene en primer lugar que el tribunal, al conceder un peso preponderante a las pruebas, le confirió un carácter eliminatorio, expresamente excluido por la convocatoria de concurso.

9 La Comisión observa que el tribunal decidió dar al resultado de la redacción un peso preponderante en relación con el resultado del examen del expediente individual, sin que por ello resultara eliminatoria. Para los resultados de la evaluación de los expedientes individuales el tribunal determinó cinco categorías, a saber: excelente, muy bueno, bueno, aceptable y deficiente. Después de haber visto las dobles correcciones de la redacción puntuada de 0 a 60, determinó tres categorías, a saber: buena (36 a 48 puntos), deficiente (21 a 35 puntos) y mala (2 a 20 puntos). El tribunal decidió aceptar los 60 candidatos que, ya fuera en la redacción o en el expediente individual, se encontraban en la categoría superior, los 14 candidatos con un expediente "muy bueno" y que obtuvieron 30 a 35 puntos en la redacción, los 11 candidatos con un expediente "bueno" y que obtuvieron 33 a 35 puntos en la redacción y, por último, los 2 candidatos con un expediente "aceptable" y que obtuvieron 34 o 35 puntos en la redacción.

10 Debe ponerse de manifiesto que la convoctoria de concurso no fija ninguna ponderación precisa entre los dos elementos sobre los que debía basarse el tribunal, limitándose a precisar que ninguno de los elementos era eliminatorio. La convocatoria del concurso deja así a la apreciación del tribunal, dentro de los límites indicados, la determinación de la ponderación entre los dos elementos.

11 Es preciso señalar a continuación que, de los 87 candidatos aceptados para la siguiente fase del concurso, sesenta fueron seleccionados porque la evaluación del expediente o de la redacción se situaba en la categoría superior, es decir, en especial los candidatos que tenían un expediente "excelente" con independencia del resultado de su redacción.

12 Es preciso admitir que la prueba de redacción no fue eliminatoria y que, por lo tanto, el motivo del demandante no está fundado.

13 En segundo lugar, el demandante recuerda que, en infracción del párrafo 5 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, la convocatoria del concurso fijó el número de candidatos que podían ser aceptados en el número de empleos a cubrir aumentados en un 50 %. El tribunal, por sí mismo, aumentó este número al doble del número de empleos, es decir, al número requerido por la mencionada disposición. El demandante estima que el tribunal no pudo remediar la ilicitud de la convocatoria del concurso y que, no obstante esta modificación decidida por el tribunal después de puntuar las redacciones, la redacción ilegal de la convocatoria del concurso podía perjudicar a los candidatos que se encontrasen "en el límite", puesto que la evaluación realizada a su respecto podría haber sido más severa de lo necesario.

14 La Comisión sostiene que no se puede reprochar al tribunal que haya aceptado un número de candidatos que coincide con las disposiciones del Estatuto, y que el número de candidatos aceptado no tuvo influencia alguna al calificar las redacciones, ya que ello se hizo con una doble corrección anónima.

15 Según el párrafo 5 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, la lista de aptitud establecida por un tribunal debe comprender en la medida de lo posible un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.

16 Procede declarar que el número de candidatos admitidos por el tribunal a la siguiente fase del concurso cumple las exigencias de esta disposición, y que el demandante no impugnó a su debido tiempo las disposiciones contrarias de la convocatoria del concurso.

17 Por otra parte, la doble calificación anónima de las redacciones excluye que la evaluación individual de las redacciones pudiera verse influida por la severidad de la selección a efectuar. De ello resulta que este motivo no está fundado.

Sobre el motivo relativo a la irregular apreciación del expediente individual

18 El demandante sostiene esencialmente que, para la apreciación de su expediente individual, el tribunal tomó en consideración elementos que debían haberle sido ajenos, a saber, los informes de calificación, y no tuvo en cuenta elementos pertinentes, a saber, el número de concursos de categoría A aprobados por el demandante, así como una reclamación interpuesta por el demandante, retirada posteriormente, relativa a las funciones que le habían sido atribuidas. El demandante estima, además, que las modalidades elegidas por el tribunal para apreciar los expedientes individuales no podían mantener el anonimato en cuanto a él se refiere, habida cuenta de su antigueedad y de los numerosos concursos que había aprobado, y que una apreciación desfavorable de su expediente sólo puede resultar de motivos subjetivos ajenos al concurso o de un error.

19 La Comisión observa que en el examen de los expedientes individuales el tribunal, además de los impresos de candidatura y de los anexos ad hoc que les acompañaban, tuvo en cuenta únicamente los documentos que figuraban en los expedientes de los funcionarios candidatos. El tribunal decidió proceder al examen de los expedientes de manera anónima, leyendo el presidente del tribunal todos los documentos o elementos pertinentes que permitieran formular una evaluación. Sólo se conocía el nombre del candidato cuando éste ya había sido colocado en la escala de evaluación, lo que se hacía basándose en el "perfil medio" considerado como que reflejaba las características de un "buen" expediente.

20 Procede recordar, en primer lugar, que, según el artículo 26 del Estatuto, el expediente individual del funcionario sobre el que debe fundar su apreciación el tribunal contiene todos los elementos relativos a la situación administrativa del funcionario y todos los informes relativos a su competencia, su rendimiento y su comportamiento, así como las observaciones que haya formulado el funcionario respecto de estos documentos. Según esta misma disposición todos los documentos deben haberle sido comunicados al funcionario antes de su incorporación al expediente.

21 Debe ponerse de manifiesto a continuación que el impreso de candidatura y su anexo ad hoc, sobre los que el tribunal debe igualmente basar su apreciación, están destinados a mencionar las informaciones que el candidato considere útiles en lo que se refiere en particular a su formación y experiencia, y pueden mencionar concursos que haya aprobado.

22 Habida cuenta de todo ello, procede concluir que los motivos de impugnación formulados por el demandante en lo que se refiere a que se tomaran en cuenta sus informes de calificación y a la falta de información sobre los concursos en los que participó con éxito, son manifiestamente infundados.

23 En lo que se refiere al motivo de impugnación relativo a que no se tuvo en cuenta una reclamación interpuesta y posteriormente retirada por el demandante en relación con sus funciones, es preciso poner de manifiesto que, en caso de que se hubiera estimado que sus informes de calificación eran defectuosos por esta misma razón, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 43 del Estatuto tenía la posibilidad de formular, en el marco del procedimiento de calificación, todas las observaciones que considerara útiles al respecto, observaciones que habrían sido incluidas en su expediente individual.

24 Al no haber formulado el demandante tales observaciones, y retirado además su reclamación, el contenido de aquélla no puede formar parte de los elementos sobre los cuales el tribunal debía basar su apreciación de conformidad con la convocatoria del concurso. De ello resulta que este motivo de impugnación no está fundado.

25 En cuanto al motivo de impugnación relativo a la falta de anonimato en la apreciación de su expediente individual, basta señalar que, mediante el procedimiento seguido, el tribunal protegió el anonimato de los candidatos en la medida de lo posible.

26 Por último, en cuanto al motivo de impugnación consistente en que la apreciación del expediente individual del demandante fue resultado de motivos ajenos al concurso o de un error, es preciso recordar que la decisión del tribunal por la que no se admite a un candidato a la fase siguiente, de conformidad con la convocatoria del concurso, debe basarse en un juicio global del candidato, y que un buen expediente individual podía compensarse con el resultado de la redacción. En consecuencia, porque no se haya admitido a un candidato que presentaba un buen expediente individual no se puede concluir que la apreciación de este expediente haya sido errónea o esté viciada por motivos ajenos al concurso.

27 Por lo demás, el demandante no aporta ningún elemento concreto que pueda probar que la apreciación de su expediente individual fuera errónea o estuviera viciada de algún modo. De ello resulta que este motivo de impugnación es igualmente infundado.

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 24 del Estatuto

28 Sostiene el demandante que la decisión del tribunal de no admitirlo a la fase de formación prevista en el concurso infringe el párrafo 3 del artículo 24 del Estatuto, que prevé que las Comunidades facilitarán el perfeccionamiento profesional del funcionario.

29 Al respecto, basta declarar que una exigencia relativa a la formación profesional de los funcionarios no puede imponer obligación alguna al tribunal de un concurso interno, cuyo procedimiento de concurso tiene por objeto proveer vacantes de empleos.

30 De ello resulta que este motivo de impugnación es manifiestamente infundado.

31 Al no estar fundado ninguno de los motivos de impugnación formulados por el demandante, el recurso debe ser desestimado.

Decisión sobre las costas


Costas

32 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.