61986J0143

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 4 DE FEBRERO DE 1988. - JOHN RICHARD ALAN EAST Y OTROS (MARGETTS AND ADDENBROOKE) CONTRA THOMAS CUDDY Y WINIFRED CUDDY. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA CIRCUIT COURT (NORTHERN CIRCUIT, COUNTY OF CAVAN). - APLICACION DEL ARTICULO 67 DEL TRATADO - VALIDEZ DE UNA DECISION DE LA COMISION - LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES. - ASUNTO 143/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00625


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de capitales - Liberalización de los movimientos de capitales - Operaciones que se benefician de autorizaciones generales en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva de 11 de mayo de 1960 - Adquisición por parte de residentes de títulos nacionales en un mercado extranjero - Exclusión

(Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960, modificada, art. 2, apartado 1, lista B del Anexo I)

Índice


El apartado 1 del artículo 2 de la primera Directiva del Consejo para la aplicación del artículo 67 del Tratado, modificada, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación, delimitado por el Anexo I de la lista B de la Directiva, no comprende operaciones que, según las notas explicativas adjuntas a la Directiva, constituyan adquisiciones por parte de residentes de títulos nacionales en un mercado extranjero.

Partes


En el asunto 143/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE por la Circuit Court (Northern Circuit, County of Cavan), destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

John Richard Alan East, Nigel Bruce Harrison y Geoffrey Michael Whittal Oakley, que operan con el nombre de Margetts and Addenbrooke,

y

Thomas Cuddy y Winifred Cuddy,

por una parte, la interpretación con carácter prejudicial del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO de 12.7.1960, p. 921; EE 10/01, p. 6) y, por otra parte, una decisión prejudicial sobre la validez de la decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a Irlanda a continuar aplicando determinadas medidas de salvaguardia en base en apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Margetts and Addenbrook, por M. Cormac D. Dunne & Co., Solicitors,

- en nombre del Sr. y la Sra. Cuddy, por F.N. Murtagh & Co., Solicitors,

- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. R. Gilmour, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de noviembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 1987,

dicta la presente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1986, la Circuit Court (Northern Circuit, County of Cavan) en lo sucesivo "Circuit Court", planteó al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, diferentes cuestiones prejudiciales que se referían, por una parte, al alcance y los efectos del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado relativo a la liberación de los movimientos de capitales (DO de 12.7.1960, p. 921; EE 10/01, p. 6), modificada por la Directiva 63/21 del Consejo, de 18 de diciembre de 1962 (DO de 22.1.1963, p. 62; EE 10/01, p. 18) y, por otra parte, a la validez y al alcance de la decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a Irlanda a aplicar determinadas medidas de salvaguardia en base al artículo 108 del Tratado.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Sres. East, Harrison y Oakley, agentes de cambio establecidos en Londres y que operan con el nombre "Margetts and Addenbrooke" y el Sr. y la Sra. Cuddy, nacionales irlandeses residentes en Irlanda, sobre la ejecución de un contrato de compra y venta de títulos en la Bolsa de Londres por cuenta de estos últimos.

3 El Sr. y la Sra. Cuddy compraron y vendieron, entre 1982 y 1984, títulos, en la bolsa de Londres, a través de Margetts and Addenbrooke. Tal como se deduce de los documentos aportados al expediente y no ha sido rechazado por las partes del asunto principal, las operaciones versaron siempre sobre acciones de sociedades irlandesas, con domicilio social en Irlanda y cuyo capital está expresado en IRL, cotizadas a la vez en la Bolsa de Dublín y en la de Londres. En julio de 1984, el Sr. y la Sra. Cuddy eran deudores respecto a Margetts and Addenbrooke de un importe de 5 080,30 UKL como consecuencia de la venta con pérdidas de determinados títulos. Dado que el Sr. y la Sra. Cuddy se negaron a pagar este importe, fueron demandados ante la Circuit Court por la sociedad de agentes de cambio.

4 Debido a que los demandados alegaron la nulidad del contrato celebrado por ellos con Margetts and Addenbrooke con respecto a la normativa irlandesa de control de cambios, los demandantes en el proceso alegaron que debía descartarse la aplicación de la misma por el hecho de ser contraria a la citada Directiva de 11 de mayo de 1960.

5 Por dichas razones, el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto principal planteó al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones siguientes:

"1) ¿Atribuye a los particulares el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, derechos de los que estos últimos pueden prevalerse ante los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es conveniente interpretar el susodicho apartado 1 del artículo 2 de la Directiva anteriormente mencionada en el sentido de que atribuye a los particulares que residan en un Estado miembro el derecho de comprar títulos en la Bolsa de otro Estado miembro?

3) ¿Es válida la Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1980 por la que se autoriza a Irlanda a continuar aplicando determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿autoriza a Irlanda la susodicha Decisión a imponer restricciones a sus residentes en lo que se refiere a las operaciones efectuadas en una Bolsa en otro Estado miembro y que recaen sobre acciones de sociedades que están inscritas en Irlanda donde tienen su establecimiento principal?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos, de la normativa comunitaria, así como de las observaciones presentadas en el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Segunda cuestión

7 Parece conveniente examinar, en primer lugar, la segunda cuestión mediante la cual el órgano jurisdiccional pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende operaciones de compras de títulos, del tipo de las que originan el litigio del asunto principal.

8 Por motivos diferentes, las partes del asunto principal están de acuerdo en estimar que esta cuestión exige una respuesta afirmativa. Según la parte demandada, las operaciones en cuestión estarían comprendidas implícitamente en las que prevé el apartado 1 del artículo 2, mientras que, según la parte demandada, estas operaciones deberían considerarse "adquisiciones de títulos extranjeros por parte de los residentes" previstas expresamente por la Directiva, por el solo hecho de que la legislación irlandesa califica de extranjeros los títulos que han sido objeto de dichas operaciones.

9 En cambio, el Gobierno irlandés y la Comisión estiman que las operaciones de este tipo constituyen compras de títulos extranjeros por parte de los residentes, en el sentido de la Directiva de 1960, modificada, que no están previstas en el apartado 1 de su artículo 2.

10 Conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada, "los Estados miembros concederán autorizaciones generales para la celebración o ejecución de las transacciones y para las transferencias entre residentes de los Estados miembros, correspondientes a los movimientos de capitales enumerados en la lista B del Anexo 1 de la presente Directiva". La lista B en cuestión comprende las siguientes operaciones sobre títulos:

"Adquisición por parte de no residentes de títulos nacionales negociados en Bolsa (con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión) y repatriación del producto de su liquidación.

Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en Bolsa y utilización del producto de su liquidación ((...))"

11 Para precisar los conceptos de "residentes" y de títulos "nacionales" o "extranjeros" utilizados por estas disposiciones, hay que remitirse, no a las legislaciones nacionales, sino a las definiciones dadas en las "notas explicativas" adjuntas a esta Directiva y que forman parte integrante de la misma.

12 Según estas "notas explicativas" se entenderá por residentes o no residentes "las personas físicas y jurídicas, según las definiciones establecidas en la regulación sobre cambios en vigor en cada Estado miembro". A este respecto, se discute que el Sr. y la Sra. Cuddy tenían la cualidad de residentes irlandeses.

13 Además, en virtud de lo dispuesto en las mismas "notas explicativas", los títulos son nacionales o extranjeros "según el lugar de la sede del emisor". Tampoco se discute que las sociedades sobre cuyos títulos trataron las operaciones controvertidas tenían su sede (léase: centro principal de operaciones) en Irlanda. De ello se deduce que, con respecto a la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada, estos títulos tienen carácter de títulos irlandeses.

14 De lo que precede se deriva que las operaciones que originan el litigio del asunto principal constituyen, con respecto a esta Directiva, compras en un mercado extranjero de títulos nacionales por residentes. Tales operaciones no figuran en el cuadro adjunto a la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada.

15 Las operaciones de dicho tipo no pueden considerarse tampoco implícitamente cubiertas por la Directiva. Se trata, en efecto, de operaciones diferentes de las contempladas en la Directiva y que únicamente fueron liberalizadas por la Directiva 86/566 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986 (DO L 322, p. 22), que se adjuntó con posterioridad a los hechos que originan el litigio del asunto principal.

16 Procede pues responder a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, modificada, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no comprende la clase de operaciones de compra de títulos que originan el litigio del asunto principal, y que constituyen, según esta Directiva, compras en un mercado extranjero de títulos nacionales por residentes.

Las otras cuestiones

17 De la respuesta dada a la segunda cuestión resulta que la clase de operaciones que originan el litigio del asunto principal no fueron liberalizadas por la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada, y que, por consiguiente, el Gobierno irlandés sigue siendo competente para regularlas.

18 En atención a tales circunstancias, las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y relativas a los eventuales "efectos directos" de la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada, así como a la validez y el alcance de la decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1980, que autorizó a la República de Irlanda a aplicar medidas de salvaguardia, como excepción a determinadas disposiciones de la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada, no tienen objeto. No procede pues responder a las mismas.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Circuit Court (Northern Circuit, County of Cavan), mediante resolución de 10 de junio de 1986, declara:

El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960, modificada, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no comprende la clase de operaciones de compra de títulos que originan el litigio del asunto principal y que constituyen, según esta Directiva, compras en un mercado extranjero de títulos nacionales por residentes.