INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 141/86 ( *1 )

I — Hechos y régimen jurídico

A — Hechos

1.

La demandante en el asunto principal, Imperial Tobacco Ltd, es una filial cuyo capital pertenece enteramente a Imperial Group plc y que fabrica, sobre todo, cigarrillos. Es responsable de todas las actividades de Imperial Group pie en el sector del tabaco. Por esta razón, importa regularmente al Reino Unido considerables cantidades de tabaco y es el mayor fabricante de cigarrillos destinados al mercado interior del Reino Unido.

2.

El tribunal remitente indica que el tabaco se cultiva en gran número de países extranjeros. Después de la recolección, se somete a varios procesos antes de ser enviado al fabricante. En primer lugar, el curado, después el batido y, a continuación, la desecación antes de ser finalmente embalado. Ninguna de estas operaciones forma parte del proceso de fabricación; son simplemente tratamientos necesarios con el fin de preparar el tabaco para la expedición y el almacenamiento. En la fase de batido, la nervadura, nervio central que divide en dos la hoja de tabaco y la une a la planta, es separada del resto de la hoja llamada lámina. Hace treinta o más años, se desechaba la nervadura después del batido, pero las modernas técnicas de fabricación permiten utilizar toda la hoja de tabaco, tanto la nervadura como la lámina para la fabricación de cigarrillos. Sin embargo, la nervadura y la lámina tienen características físicas diferentes que obligan a someterlas a tratamientos distintos en la fase de fabricación. Después de un tratamiento adecuado, las nervaduras se añaden a las láminas para formar la mezcla adecuada para el tipo concreto de cigarrillos que se van a fabricar. Debido a este tratamiento distinto en la primera fase de la fabricación, conviene separar la nervadura de la lámina en la fase anterior a la expedición.

3.

El tribunal nacional subraya que las diferencias de tratamiento de la nervadura y de la lámina en esta fase primera son esencialmente tres:

a)

La fase preliminar del primer tratamiento consiste en devolver al tabaco la humedad que le fue retirada antes de ser embalado para el transporte; ello es necesario para que las máquinas que hacen las primeras operaciones puedan trabajar las hojas. La nervadura y la lámina tienen exigencias distintas al respecto.

b)

La nervadura ha de ser laminada de forma que pueda ser tratada por las picadoras, para lo que es necesario cortarla a lo largo. La lámina no se debe someter a este proceso.

c)

Para que en la mezcla final entren partículas del mismo tamaño aproximadamente a partir de la nervadura y de la lámina, la nervadura laminada se corta mucho más fina que la lámina. La picadora hace en la lámina entre 25 y 36 cortes por pulgada mientras que en una pulgada de nervadura los cortes son entre 120 y 160.

4.

En abril de 1985, Imperial Tobacco Ltd (en lo sucesivo «Imperial Tobacco») importó al Reino Unido desde fuera de la Comunidad cierta cantidad de nervaduras de tabaco artificial («flue-cured») de tipo Virginia curado en atmósfera. El término «flue-cured» indica que el tabaco fue curado en condiciones atmosféricas artificiales mediante una operación que combina la regulación de la temperatura y de la ventilación, y el término «Virginia» designa un tipo particular de tabaco. Las nervaduras representan algo más del 20 % del peso en el tabaco de tipo Virginia. Al rellenar el formulario de importación, Imperial Tobacco indicó que había que clasificar esta mercancía en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común. Por el contrario, HM Customs and Excise, fundándose en el Reglamento no 3517/84 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1984 (EE 02/13, p. 5) relativo a la clasificación de productos en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común consideraron la mercancía en cuestión como comprendida dentro de la subpartida 24.01 B.

5.

El efecto principal de clasificar las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en la partida 24.01 A es acogerlas a una preferencia arancelaria dentro del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, lo que no es el caso para la subpartida 24.01 B. Imperial Tobacco inició entonces un proceso ante la Divisional Court de la Queen's Bench Division, con objeto de obtener una declaración de que dicha clasificación de HM Customs and Excise era errónea. A continuación la Divisional Court, mediante resolución de 2 de junio de 1986, que fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1986, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones para que se pronunciase con carácter prejudicial:

«1)

Si la interpretación correcta del Reglamento (CEE) no 3517/84 de la Comisión es clasificar en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común las nervaduras de las hojas de tabaco cubiertas por un certificado de autenticidad según el cual es de tipo Virginia “flue-cured”.

2)

De ser así, si dicho Reglamento es contrario a Derecho en la medida en que contradice las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3400/84 del Consejo.»

B — Régimen jurídico

6.

El tabaco es objeto del capítulo 24 del Arancel aduanero común, el cual, en la versión en vigor el 1 de junio de 1985 (Reglamento no 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, DO L 320, p. 1) tiene la siguiente redacción:

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

A.

Tabaco flue-cured de tipo Virginia y light air-cured de tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, tabaco light air-cured de tipo Maryland y tabaco fire-cured

B.

Los demás

24.02

Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco:

A.

Cigarillos

B.

Cigarros puros y puritos

C.

Tabaco para fumar

D.

Tabaco para mascar y rapé

E.

Los demás, incluidos el tabaco aglomerado en forma de hojas (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

 (1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

Esta redacción no ha sufrido modificaciones en las versiones posteriores del arancel aduanero común.

7.

En cuanto a la partida 24.01, las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera introducidas por el Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 para la clasificación de mercancías en los Aranceles de Aduanas, tiene la redacción siguiente:

«Esta partida comprende:

1)

Tabaco en rama o sin elaborar en forma de plantas enteras o de hojas en estado natural o bien hojas curadas o fermentadas, enteras o desvenadas, calibradas o no calibradas, rotas o cortadas (incluyendo fragmentos cortados de una forma regular siempre que no se trate de tabaco listo para fumarse).

2)

Desperdicios de tabaco, por ejemplo, resultantes de la manipulación de las hojas de tabaco o de la fabricación de productos derivados del tabaco (peciolos, nervaduras, recortes, polvo de tabaco, etc.) (traducción no oficial).»

8.

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, la Comisión, considerando la nota a del capítulo antes citado del arancel aduanero común y a partir de la disposición del artículo 4 del Reglamento no 97/69 del Consejo que será examinado después, publicó el 20 de diciembre de 1979 el Reglamento no 3035/79 (DO L 341, p. 26; EE 02/06, p. 126) por el que se determinan las condiciones de admisión a la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común. Según el artículo 1 del Reglamento en cuestión, «la admisión a la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento». El producto al que se refiere el presente asunto viene acompañado del citado certificado.

9.

Conforme al Reglamento no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), tal y como quedó modificado por el Reglamento no 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO L 191, p. 1; EE 02/11, p. 43), la Comisión puede adoptar disposiciones para «precisar el contenido de las partidas o subpartidas del arancel aduanero común sin modificar, sin embargo, su texto» (segundo considerando), según un procedimiento determinado y previo dictamen de un Comité llamado «de Nomenclatura del arancel aduanero común». En el tercer considerando se precisa, además, que las disposiciones que pueden adoptarse en el plano comunitario «se refieren a un ámbito particularmente técnico y que su elaboración requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión». Dicho Comité, su composición y competencias se rigen por los artículos 1 y 2 del Reglamento. Su artículo 3 trata del procedimiento a seguir para la adopción por parte de la Comisión de disposiciones que precisen el contenido de las partidas o subpartidas del arancel aduanero común y su artículo 4 dispone que:

«en todos los casos en que el arancel aduanero común subordine a condiciones específicas la inclusión de mercancías en una determinada partida o subpartida, dichas condiciones podrán establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 3».

10.

Conforme al Reglamento antes citado, la Comisión adoptó el Reglamento no 3517/84 de 13 de diciembre de 1984 (DO L 328, p. 9; EE 02/13, p. 5), relativo a la clasificación de los productos en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común (en lo sucesivo el «Reglamento discutido»). En el segundo considerando del preámbulo de este Reglamento, se precisa que «[...] para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura del arancel aduanero común, deben adoptarse medidas referentes a la clasificación de peciolos, nervaduras y recortes procedentes de las hojas de tabaco» y, en el tercer considerando, se establece que «[...] los productos en cuestión presentan las características de los desperdicios de tabaco de la partida 24.01; que, por tanto, deben clasificarse en esta partida; que, dentro de ésta, la subpartida 24.01 B es la más apropiada [...]». El artículo 1 del Reglamento discutido dispone que:

«Los peciolos, nervaduras y recortes procedentes de las hojas de tabaco deberán clasificarse en el arancel aduanero común en la subpartida:

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

B.

Los demás.»

11.

El peciolo es la parte más ancha de la nervadura que une la hoja al tallo central de la planta. En inglés son sinónimos «stem» y «rib»(stem sería el rib principal) y significan las nervaduras. Los recortes son fragmentos muy finos de la lámina obtenidos al término del batido. Todos estos materiales se utilizan actualmente para la fabricación de cigarrillos.

12.

Conforme al sistema de preferencias generalizadas que se conceden unilateralmente por la Comunidad en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (Unctad), se abre cada año un contingente arancelario para el tabaco «flue-cured» tipo Virginia. Para el año 1985, la apertura del mencionado contingente arancelario se autorizó mediante el Reglamento no 3564/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO L 338, p. 183) y, para 1986, mediante el Reglamento no 3601/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985 (DO L 352, p. 192), relativos los dos a las preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a ciertos productos agrícolas procedentes de los países en vías de desarrollo. El cuarto considerando de la exposición de motivos del primero de estos Reglamentos y el quinto considerando del segundo precisan que el mencionado sistema consiste en «una reducción de los derechos de Aduana dentro de los límites de un nivel o de contingentes arancelarios comunitarios para el tabaco»(traducción no oficial). Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los tabacos «flue-cured» de tipo Virginia en rama o sin elaborar se contienen en los dos Reglamentos en los artículos 8 a 12.

II — Fase escrita del procedimiento

1.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas: el 4 de septiembre de 1986, en nombre del Gobierno belga, el Sr. A. Van de Velde, Consejero de l'administration des douanes et accises, en calidad de Agente; el 4 de septiembre de 1986, en nombre del Gobierno del Reino Unido, el Sr. H. R. L. Purse, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente; el 8 de septiembre de 1986, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. Peter Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente; y el 10 de septiembre de 1986, en nombre de Imperial Tobacco Ltd, el Sr. R. S. Whiting, en calidad de Agente.

2.

El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

3.

Mediante auto de 8 de abril de 1987, el Tribunal de Justicia, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.

Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia

A — Sobre la primera cuestión

4.

En el fondo, las partes están conformes en que el Reglamento discutido concluye que las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia deben clasificarse en la subpartida 24.01 B.

5.

Imperial Tobacco Ltd, a partir de esta interpretación afirma que el Reglamento es contrario al arancel aduanero común y, o bien se interpreta de acuerdo con él, o bien debe ser declarado nulo. Afirma que las disposiciones del capítulo 24 del arancel aduanero común colocan claramente las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en la subpartida 24.01 A dado que tales disposiciones no distinguen entre las diferentes partes de la hoja. Observa, además, que el efecto del Reglamento discutido es privar a las nervaduras de tabaco de la preferencia a que tendrían derecho si procedieran de uno de los países en vías de desarrollo a los que se aplica el sistema de preferencias generalizadas.

6.

El Gobierno del Reino Unido afirma que la primera cuestión trata básicamente de si, a la vista de sus finalidades y consecuencias, el tenor del artículo 1 del Reglamento discutido supone o bien la clasificación en la subpartida 24.01 B de las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia amparado por un certificado de autenticidad que garantice que es de tipo Virginia, o bien si las nervaduras de tabaco no mencionadas específicamente han de clasificarse en la subpartida 24.01 A.

7.

Hasta el 1 de enero de 1985, fecha de la entrada en vigor del Reglamento discutido, en el Reino Unido se clasificaba en la subpartida 24.01 A toda clase de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en rama o sin elaborar (incluidas las nervaduras) cuando estaba amparado por un certificado de autenticidad. Únicamente las nervaduras no amparadas por este certificado se clasificaban en la subpartida 24.01 B.

8.

A partir de que el Reglamento discutido no modifica el capítulo 24 del arancel aduanero común, sino que se limita a aclararlo para su aplicación uniforme, el Gobierno del Reino Unido entiende que no hay razón para clasificar las nervaduras de tabaco en una subpartida que no sea la 24.01 B del arancel, incluso si se trata de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia debidamente certificado, a causa de la redacción inequívoca de los considerandos del preámbulo y del artículo 1 del mencionado Reglamento. Este exige que todas las nervaduras de tabaco se clasifiquen en la subpartida 24.01 B.

9.

El Gobierno del Reino Unido afirma además que, a falta de disposiciones específicas de Derecho comunitario, las notas aclaratorias del Consejo de Cooperación aduanera, aun no teniendo carácter vinculante, constituyen una interpretación auténtica de las partidas del arancel aduanero común. En este caso, dichas notas confirman la interpretación que se acaba de dar del Reglamento discutido.

10.

El Reino Unido sugiere que se dé la siguiente respuesta a la primera cuestión:

«El propósito, tenor literal y efectos del Reglamento (CEE) no 3517/84 de la Comisión hacen que su única interpretación posible sea clasificar en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común las nervaduras de tabaco amparadas por un certificado de autenticidad que declare que se trata de tabaco “flue-cured” de tipo Virginia.»

11.

El Gobierno belga considera indudable que el Reglamento discutido clasifica las nervaduras de las hojas de tabaco en la subpartida 24.01 B.

12.

La Comisión afirma que la única finalidad del Reglamento discutido es colocar dentro de la subpartida 24.01 B las nervaduras de las hojas de tabaco, aun cuando provengan de las hojas de un tipo que corresponda a la subpartida A. Antes incluso de la adopción del Reglamento, era evidente que tanto la lámina como la nervadura de las hojas de los tipos de tabaco que no se clasificaban en la subpartida A, se clasificaban en la subpartida B. Por consiguiente, no hubiera tenido sentido adoptar un Reglamento cuya única finalidad hubiera sido colocar en la subpartida 24.01 B las nervaduras de las hojas de tabaco de estos tipos.

13.

Por consiguiente, la Comisión propone que la primera cuestión sea contestada de esta forma:

«De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 3517/84 de la Comisión, las nervaduras de tabaco deben clasificarse en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común, incluso si están amparadas por un certificado de autenticidad que garantiza que se trata de tabaco “flue-cursed” de tipo Virginia.»

B — Sobre la segunda cuestión

14.

Según la resolución de remisión, la validez del Reglamento discutido es rechazada por Imperial Tobacco por el hecho de ser contrario a las claras disposiciones del arancel aduanero común y, al adoptarlo, la Comisión extralimitó sus competencias.

15.

Imperial Tobacco Ltd afirma que el arancel aduanero común coloca claramente el tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en la subpartida 24.01 A sin ninguna distinción entre las nervaduras y las láminas y que no corresponde a la Comisión clasificar este tabaco en ninguna otra subpartida. Conforme al Reglamento no 97/69 del Consejo, las atribuciones de la Comisión en la materia quedan subordinadas al propio arancel aduanero común y por ello tienen un carácter meramente interpretativo. Según las conclusiones del Abogado General Mayras en el asunto 37/75 (Bagusat contra Hauptzollamt Berlin-Packhof, Rec. 1975, p. 1339), la Comisión puede dictar reglamentos para precisar el contenido de partidas y subpartidas del arancel aduanero común siempre que, al actuar de esta forma, se limite a precisar o aclarar las disposiciones del Arancel, sin modificarlas ni alterar su finalidad, lo que compete únicamente al Consejo.

16.

Imperial Tobacco alega los argumentos siguientes en apoyo de su tesis según la cual el Reglamento discutido va contra las disposiciones del arancel aduanero común:

a)

El tenor de la partida 24.01 se refiere al tabaco en general, sin distinguir entre las distintas partes de la hoja. Si se hubiera tratado de establecer una distinción tan importante, se hubiera precisado.

b)

Parece que las subpartidas A y B pretenden claramente establecer una distinción entre los diferentes tipos de tabaco, y no entre las distintas partes de la hoja. La subpartida B, que lleva la denominación «los demás», significa necesariamente «los demás tipos de tabaco».

c)

Una distinción entre las distintas partes de la hoja de tabaco no es conforme a la práctica y a la realidad comercial. La nervadura y la lámina de los tabacos de tipo Virgina se separan por razones prácticas únicamente en el país de producción. Se compran juntos o en cantidades proporcionales y se utilizan por entero en la fabricación de las mismas clases de cigarrillos.

d)

Si la Comisión fuera competente para distinguir entre las distintas partes de la hoja de tabaco y para clasificar algunas de ellas en la subpartida 24.01 B, no habría razón que impidiera a la Comisión clasificar la lámina en la subpartida 24.01 B, lo cual sería absurdo e irreal.

e)

La distinción impuesta por el Reglamento discutido se funda en una concepción arcaica de la tecnología de fabricación del tabaco. En las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera se mencionan las nervaduras en la categoría de los «desperdicios del tabaco», es decir, los restos procedentes de la manipulación de las hojas de tabaco o de la fabricación de productos derivados del tabaco puesto que, efectivamente, en la época, se desechaban después del batido, lo que no ocurre en la actualidad. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las notas explicativas orientan en la interpretación del arancel aduanero común, pero deben ceder en caso de haber disposiciones contrarias de Derecho comunitario, en el presente caso, el propio arancel aduanero común. La Comisión prestó excesiva atención al tenor literal de las notas explicativas sin tener en cuenta que éstas no pueden prevalecer contra el claro lenguaje del arancel aduanero común o que están superadas. Parece que la Comisión pretendió clasificar la totalidad de los desperdicios en la subpartida «los demás» sin darse cuenta de que las nervaduras no son desperdicios.

f)

El Reglamento discutido es objetable porque no se basa en una motivación correcta. El preámbulo del Reglamento se limita a afirmar que las nervaduras presentan las características de los desperdicios de tabaco, lo cual es claramente inexacto. Las competencias de la Comisión no alcanzan a fundar una decisión ante un manifiesto error de hecho aun cuando, como ha señalado el Tribunal de Justicia, dispone de una amplia facultad discrecional a la hora de definir el contenido de las partidas arancelarias.

g)

No cabe clasificar en la subpartida 24.01 B las nervaduras que pueden identificarse como procedentes de los tipos de tabaco mencionados en la subpartida 24.01 A y que van acompañados del certificado de autenticidad exigido.

h)

El Reglamento discutido vulnera las normas generales para la interpretación de la Nomenclatura del arancel aduanero común. Según la norma general 3, letra a), la descripción más específica debe preferirse a las partidas que contienen una descripción más general, lo que tiene también validez, según la norma general 5, para determinar la subpartida adecuada. La subpartida 24.01 B es una partida genérica de carácter residual y, en cuanto tal, su alcance es menos específico que la subpartida 24.01 A.

17.

Imperial Tobacco sugiere que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas afirmando que las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia se clasifican según el arancel aduanero común en la subpartida 24.01 A y que el Reglamento discutido debe declararse nulo como contrario a las disposiciones del arancel aduanero común.

18.

El Gobierno del Reino Unido ha formulado observaciones sólo sobre la primera cuestión. El extremo de si es correcto considerar las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia debidamente identificadas como «desperdicios de tabaco» a la luz del progreso tecnológico, es una cuestión que interesa únicamente para decidir sobre la validez del Reglamento discutido, para cuya respuesta se remite a la prudencia del Tribunal de Justicia.

19.

El Gobierno belga se refiere, en primer lugar, al origen de los textos, y observa que la subpartida A de la partida 24.01 del arancel aduanero común es el resultado de una concesión hecha por la CEE a los Estados Unidos en el marco del Acuerdo General sobre los Aranceles y el Comercio (GATT). Cierto número de países en vías de desarrollo se benefician de un arancel preferencial para las mismas mercancías.

20.

La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) prevé varias subpartidas para permitir la concordancia con la «clasificación tipo para el comercio internacional» (CTCI) de las Naciones Unidas. Cuatro subpartidas de la NCCA (24.01 A a D) y cuatro rúbricas de la CTCI (121.11, 121.19, 121.21 y 121.29) se refieren al «tabaco», mientras que, respectivamente, una subpartida (24.01 E) y una partida (121.30) se refieren a los «desperdicios de tabaco».

21.

Entre tanto, el Consejo de Cooperación Aduanera adoptó una Nomenclatura revisada, «el Sistema Armonizado de Descripción y de Codificación de Mercancías» (SA) que prevé para los productos de la partida 24.01 las tres subpartidas siguientes (con las subpartidas correspondientes de la CTCI):

 

SA

CTCI

24.01-10

tabaco no desvenado

121.11-21.19

24.01-20

tabaco total o parcialmente desvenado

121.21-121.29

24.01-30

desperdicios de tabaco

121.30

En la nota sobre desperdicios de tabaco que figura en el texto de la NCCA y del SA se hace referencia también a las nervaduras y a los peciolos. Ninguna de las partes formuló al respecto reserva alguna, en las negociaciones relativas a la Nomenclatura y a las notas explicativas

22.

Por consiguiente, las nervaduras de las hojas de tabaco deben considerarse como desperdicios de tabaco en el sentido de:

la partida 121.30 de la CTCI;

la partida 24.01 y la subpartida 24.01-30 de la NCCA;

la subpartida 24.01-30 del SA;

la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común (AAC).

23.

El Reglamento discutido no modifica el alcance de la partida 24.01 del arancel aduanero común, sino que tiene un carácter meramente confirmatorio.

24.

La Comisión se refiere a la historia del Reglamento discutido. Observa que, cuando la Comisión tuvo noticia de que las autoridades del Reino Unido consideraban las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia como sujetas a la subpartida 24.01 A y las asignaban al contingente arancelario abierto para esta subpartida, cuando la Comisión había afirmado siempre que las nervaduras correspondían a la subpartida B, consideró que la mejor solución consistía en adoptar un Reglamento al efecto, conforme al procedimiento previsto por los Reglamentos n os 97/69 y 2055/84 del Consejo. Un proyecto de Reglamento fue sometido a este fin al Comité de la Nomenclatura y, con ocasión del voto, únicamente la delegación del Reino Unido votó en contra. Las delegaciones danesa e irlandesa se abstuvieron y todas las demás delegaciones votaron a favor. La Comisión adoptó entonces el proyecto, que se convirtió en el Reglamento no 3517, cuya validez se discute.

25.

La Comisión estima que se mantuvo siempre dentro de los límites de su facultad discrecional al dictar el Reglamento discutido. Según doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento no 97/69, «el Consejo confirió a la Comisión, actuando en cooperación con los expertos en Aduanas de los Estados miembros, una amplia facultad discrecional para elegir entre dos o más partidas en las que puede clasificarse una mercancía determinada» (Biegi contra Hauptzollamt Bochum, 158/78, Rec. 1979, p. 1103) (traducción provisional).

26.

La Comisión entiende que no hay duda de que «los desperdicios» corresponden a la subpartida B. Es lo que demuestra el hecho que la subpartida A hace expresa referencia a ciertos tipos de «tabaco».

27.

La Comisión subraya que el valor de la nervadura es la quinta parte del de la lámina. En cuanto al significado del término «desperdicios», alega la Comisión que las nervaduras de las hojas de tabaco siempre han sido consideradas como desperdicios. Esta conclusión se deriva claramente de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, según las cuales la partida 24.01 comprende: «1) el tabaco en rama o sin elaborar [...], y 2) los desperdicios de tabaco, como son los peciolos, nervaduras y recortes [...]»(traducción no oficial). Aun admitiendo que las nervaduras de tabaco pueden utilizarse ahora en la fabricación de cigarrillos, la Comisión insiste en que siempre se han de considerar como desperdicios. Dentro del arancel aduanero común, el término «desperdicios» no se refiere a las mercancías carentes de valor en absoluto, puesto que éstas, en cualquier caso, no se tienen en cuenta. Según el Abogado General Warner (hablando del capítulo 23 del arancel aduanero común), «[...] no tiene mayor utilidad clasificar con fines aduaneros lo que no sirve más que para ser tirado. Por consiguiente, «residuos» y «desperdicios» son, en este contexto, términos relativos: lo que es «residuo» o «desperdicio» de una industria constituye para otra una materia prima» (Dittmeyer contra Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, 69 y 70/76, Rec. 1977, p. 231) (traducción provisional). La Comisión entiende que este criterio se ve confirmado por la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la expresión «residuos animales no aptos para el consumo humano» (Paterson contra Weddel, 90/83, Rec. 1984, p. 1567) (traducción provisional). El Tribunal de Justicia concluyó afirmando que el término cubre «[...] las partes no comestibles que tienen menor valor e importancia que los productos comestibles [...]»(traducción provisional). La Comisión afirma que, en el presente caso, el término «desperdicios de tabaco» debe entenderse de manera que incluya cualquier producto que, después de separarlo de la hoja de tabaco, tiene menos valor e importancia que la lámina. Al dictar el Reglamento discutido la Comisión se mantuvo, por lo tanto, dentro de los límites de la facultad discrecional que le otorgó el Consejo.

28.

La Comisión entiende que la subpartida 24.01 A comprende tan sólo los tabacos que se enumeran en dicha subpartida, siempre que estén acompañados de un certificado de autenticidad emitido por el Estado productor. La subpartida 24.01 B abarca los tabacos de los tipos enumerados en la subpartida 24.01 A que no estén acompañados del mismo certificado, los tabacos de los tipos no enumerados en la subpartida 24.01 A y los desperdicios de tabaco de todas clases. Ello se ve confirmado por el Nimexe que incluye en la subpartida 24.01 B varios tipos de tabaco (24.01-61 a 24.01-78) y también los desperdicios de tabaco (24.01-80). Ninguno de los códigos del Nimexe encuadrados en la subpartida 24.01 A incluye los desperdicios de tabaco.

29.

Finalmente, la Comisión declara que el Reglamento discutido no altera en modo alguno la situación preexistente ni en lo que respecta al arancel aduanero común ni en lo relativo al sistema de preferencias generalizadas. Conforme a la regulación que se hace cada año sobre el sistema de preferencias generalizadas y el Nimexe está claro que, incluso antes de la adopción del Reglamento discutido, las nervaduras de hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia no se beneficiaban de las preferencias establecidas para el tabaco incluido en la subpartida 24.01 A. Además, tanto el sistema de preferencias generalizadas no 8 como el Nimexe se refieren tan sólo a dos tipos de tabaco «flue-cured» en rama o sin elaborar de tipo Virginia, concretamente 24.01-02 «no desvenado» y 24.01-09 «total o parcialmente desvenado». El término «desvenado» resulta perfectamente claro.

30.

La Comisión propone que se dé la siguiente respuesta a la segunda cuestión:

«El examen del Reglamento no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a su validez.»

C. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

19 de enero de 1988 ( *1 )

En el asunto 141/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Divisional Court de la Queen's Bench Division de la High Court of Justice de Inglaterra y del País de Gales, con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

HM Customs and Excise ex parte Imperial Tobacco Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento no 3517/84 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1984, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común (DO L 328, p. 9; EE 02/13, p. 5),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la sociedad Imperial Tobacco Ltd, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. R. S. Whiting, Solicitor, en la fase escrita y por los Sres. F. Jacobs, QC, y J. F. Bellis, Barrister, en la fase oral,

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. A. Van de Velde, Consejero de la Administración de Aduanas e Impuestos Indirectos, en calidad de Agente, en la fase escrita,

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H. R. L. Purse, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, en la fase escrita,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 2 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, la High Court of Justice de Inglaterra y del País de Gales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez del Reglamento no 3517/84 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1984, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común (DO L 328, p. 9).

2

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Imperial Tobacco Ltd y la Administración británica de Aduanas en lo relativo a la clasificación arancelaria de las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia.

Régimen jurídico

3

Mediante el Reglamento no 3564/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, por el que se aplican las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a ciertos productos agrícolas procedentes de países en vías de desarrollo (DO L 338, p. 183), la Comunidad abrió un contingente arancelario para la importación de tabaco «flue-cured» en rama o sin elaborar de tipo Virginia de la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común.

4

La partida 24.01 del arancel aduanero común, en la versión en vigor el 1 de enero de 1985 (Reglamento no 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, DO L 320, p. 1) tiene la siguiente redacción:

«24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

A.

Tabaco flue-cured de tipo Virginia y light air-aired de tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley; tabaco light air-cured de tipo Maryland y tabaco fire-cured  ()

B.

Los demás

 (1)  La admisión a esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen»(traducción no oficial).

5

Según el artículo 1 del Reglamento no 3035/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones de admisión a la subpartida 24.01 A del mencionado arancel (DO L 341, p. 26; EE 02/06, p. 126),

«la admisión a la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento».

6

De conformidad con la autorización contenida en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), tal y como quedó modificado por el Reglamento no 2055 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO L 191, p. 1; EE 02/11, p. 43), la Comisión adoptó el antes citado Reglamento no 3517/84, que es el que se cuestiona en el presente asunto, por el que se establece la clasificación arancelaria de los productos en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común. El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«Los peciolos, nervaduras y recortes procedentes de las hojas de tabaco deberán clasificarse en el arancel aduanero común en la subpartida:

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

[...]

B.

Los demás.»

Asunto principal

7

La sociedad Imperial Tobacco Ltd, parte demandante en el asunto principal, gran fabricante de cigarrillos e importador de tabaco, importó al Reino Unido en abril de 1985 cierta cantidad de nervaduras de hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia, en el marco del contingente abierto por el citado Reglamento no 3564/84 del Consejo. Al rellenar el formulario de importación, la sociedad declaró los productos en cuestión como comprendidos en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común, como había ocurrido hasta entonces. Por el contrario, el Servicio británico de Aduanas, aplicando el citado Reglamento no 3517/84 de la Comisión, clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 24.01 B.

8

La sociedad importadora interpuso recurso contra esta clasificación ante la High Court, que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si la interpretación correcta del Reglamento (CEE) no 3517/84 de la Comisión es clasificar en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común las nervaduras de las hojas de tabaco cubiertas por un certificado de autenticidad, según el cual es de tipo Virginia “flue-cured”.

2)

De ser así, si dicho Reglamento es contrario a Derecho, en la medida en que contradice las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3400/84 del Consejo.»

9

Para una más amplia exposición de los hechos y del régimen jurídico del asunto principal así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

10

Como observan con razón el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno belga y la Comisión, tanto según el tenor literal del artículo 1 del Reglamento no 3517/84 como según los considerandos de éste, las nervaduras de las hojas de tabaco, término que indica los nervios centrales de las hojas, se clasifican en la subpartida 24.01 B.

11

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento no 3517/84 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia deben clasificarse en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común.

Segunda cuestión

12

Procede destacar que el Reglamento no 3517/84 fue adoptado a partir del citado Reglamento no 97/69 del Consejo, modificado posteriormente, que establece, en su artículo 3, que la Comisión habrá de dictar las disposiciones necesarias para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, cuando concuerde con el criterio del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun.

13

Al interpretar esta disposición, el Tribunal de Justicia consideró (véanse en último lugar las sentencias de 28 de marzo de 1979, Biegi contra Hauptzollamt Bochum, 158/78 Rec 1979, p. 1103, y de 20 de marzo de 1980, Bagusat contra Hauptzollamt Berlin-Packhof, asuntos acumulados 87/79, 112/79 y 113/79, Rec. 1980, p. 1159) que el Consejo confirió a la Comisión, actuando en cooperación con los expertos en Aduanas de los Estados miembros, una amplia facultad discrecional para precisar el contenido de las partidas arancelarias a considerar para la clasificación.

14

Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el caso de autos es si la Comisión al adoptar el Reglamento no 3517/84, sobrepasó o no los límites de la facultad que se le había conferido.

15

Procede subrayar, tal y como consta en autos, que l término «flue-cured» indica el procedimiento de curado del tabaco y el término «Virginia» designa un tipo particular del producto en cuestión. El tabaco, que se produce en gran número de países, sufre después de la recolección una primera desecación, a continuación un batido y después un curado antes de ser embalado y remitido al fabricante. Ninguna de estas operaciones constituye una operación de fabricación.

16

En la fase de batido, la nervadura, nervio principal que divide en dos la hoja de tabaco y se alarga hasta unirla a la planta, queda separada del resto de la hoja, que se llama lámina. Mientras que, en otros tiempos, se tiraba la nervadura después del batido, las modernas técnicas de fabricación permiten utilizar tanto la lamina como la nerv nad ura en la fabricación de cigarrillos. Las nervaduras representan alrededor del 20 % del peso del tabaco de tipo Virginia.

17

Vista esta evolución, la demandante afirma que la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común incluye no sólo la lámina de las hojas de tabaco que allí se menciona sino también las nervaduras de las mismas hojas, sin dejar dudas o lagunas de ningún tipo a este respecto.

18

Procede observar que, como la partida 24.01 del arancel aduanero común no contiene ninguna definición de las «nervaduras» de las hojas de tabaco, dio lugar a distintas interpretaciones, con el resultado, que recogen los autos, de que no fuera uniforme la práctica de los Estados miembros en materia de clasificación de esta mercancía, hasta que se adoptó el Reglamento discutido.

19

Por ello, no cabe reprochar a la Comisión por pretender remediar esta situación de aplicación no uniforme del arancel aduanero común.

20

A continuación hay que reconocer que no hay en los autos ningún dato que demuestre que la Comisión sobrepasó los límites de su competencia respecto a la partida 24.01 del arancel aduanero común, que se discute en el presente asunto, clasificando como desperdicios de tabaco las mercancías en cuestión. A este respecto, hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de febrero de 1977, Dittmeyer contra Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, asuntos acumulados 69 y 70/76, Rec. 1977, p. 231, y de 22 de marzo de 1984, Paterson contra Weddel, 90/83, Rec. 1984, n p. 1567), a los fines del arancel aduanero común, el término «desperdicios» no se refiere a objetos carentes de todo valor, dado que éstos, en todo caso, no precisarían de clasificación, sino a productos secundarios de menos valor en relación con otros.

21

Según las anteriores consideraciones, procede declarar que el examen de las cuestiones planteadas no ha mostrado datos que puedan afectar a la validez del Reglamento no 3517/84.

Costas

22

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste decidir sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Divisional Court de la Queen's Bench Division de la High Court of Justice de Inglaterra y del País de Gales, mediante resolución de 2 de junio de 1986, declara:

 

1)

El Reglamento no 3517/84 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1984, debe interpretarse en el sentido de que las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia deben clasificarse en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común.

 

2)

El examen de las cuestiones planteadas no ha mostrado datos que puedan afectar a la validez del mencionado Reglamento.

 

Rodríguez Iglesias

Koopmans

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 19 de enero de 1988.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

G. C. Rodríguez Iglesias


( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.