Palabras clave
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Palabras clave

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1. Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Fundamento jurídico

(Tratado CEE, art. 38, apartado 2, y arts. 39, 43 y 100; Directiva del Consejo 86/113)

2. Actos de las instituciones - Elección del fundamento jurídico - Criterios - Práctica de una institución - Falta de pertinencia con respecto a las normas del Tratado

3. Actos de las instituciones - Motivación - Modificación posterior a la adopción - Incompetencia de la Secretaría General del Consejo

(Tratado CEE, art. 190)

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1. El artículo 43 del Tratado constituye el fundamento jurídico apropiado para toda la normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas mencionados en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la política agraria común que se mencionan en el artículo 39 del Tratado. Incluso si tales normativas persiguen, junto a los objetivos que corresponden a la política agraria común, otros objetivos, que, a falta de disposiciones específicas, se persiguen en base al artículo 100 del Tratado, pueden tener por objeto la armonización de las disposiciones nacionales en este campo sin que sea necesario recurrir a este último artículo. Efectivamente, éste, a la vista de la prioridad que concede el apartado 2 del artículo 38 del Tratado a las disposiciones específicas del ámbito agrícola en relación con las disposiciones generales relativas al establecimiento del mercado común, no puede ser invocado con objeto de restringir el ámbito de aplicación del artículo 43.

Al establecer la Directiva 86/113 las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería, que trata esencialmente de eliminar las distorsiones de competencia que puedan perturbar el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos, garantizando el bienestar de los animales, puede ser adoptada por el Consejo en base únicamente al artículo 43.

2. La determinación del fundamento jurídico apropiado de un acto no depende de la apreciación del legislador comunitario sino que debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Una práctica del Consejo, consistente en adoptar actos legislativos en un determinado ámbito con un doble fundamento jurídico, no puede contravenir las normas del Tratado. Por consiguiente, tal práctica no puede crear un precedente que vincule a las instituciones de la Comunidad en cuanto a la determinación del fundamento jurídico correcto.

3. La motivación de los actos de las instituciones, impuesta por el artículo 190 del Tratado, y cuya finalidad es permitir al Tribunal de Justicia ejercer el control de la legalidad, y a los Estados miembros así como a sus nacionales interesados conocer la condiciones en las cuales las instituciones comunitarias aplicaron el Tratado, constituye un elemento esencial de éstos. De ello se deduce que ni el Secretario General del Consejo, ni el personal de su Secretaría General, están facultados para modificar la motivación de los actos aprobados por el Consejo.