Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Tratado CEE - Objetivos - Elevación acelerada del nivel de vida - Efecto directo - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 2)

2. Política social - Objetivos sociales - Carácter programático - Respeto de las competencias de los Estados miembros - Medidas nacionales de política social - Control por el Tribunal de Justicia - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, arts. 117 y 118)

Índice

1. El artículo 2 del Tratado describe la misión de la Comunidad Económica Europea. Los objetivos enunciados en dicha disposición están vinculados a la existencia y al funcionamiento de la Comunidad; su realización debe ser el resultado del establecimiento del mercado común y de la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, que son también objetivos cuya puesta en práctica constituye el objeto esencial del Tratado.

Por lo que se refiere más particularmente a la promoción de una elevación acelerada del nivel de vida, se trata de un objetivo inspirador de la creación de la Comunidad Económica Europea que, por su carácter general y por su vinculación sistemática al establecimiento del mercado común y a la aproximación progresiva de las medidas económicas, no puede producir el efecto de crear obligaciones jurídicas a cargo de los Estados miembros ni derechos subjetivos en favor de los particulares.

2. El carácter programático de los objetivos sociales enunciados por el artículo 117 del Tratado no implica que carezcan de todo efecto jurídico. En realidad, constituyen elementos importantes para la interpretación de otras disposiciones del Tratado y del Derecho comunitario derivado en el ámbito social. Sin embargo, la realización de estos objetivos debe ser resultado de una política social cuya definición corresponde a las autoridades competentes.

El artículo 118 del Tratado respeta la competencia de los Estados miembros en materia social, pero señalando sin embargo que esta competencia debe ejercerse en el marco de una cooperación entre los Estados miembros, cuya organización asegura la Comisión.

Por consiguiente, ni las orientaciones generales de la política social definida por cada Estado miembro ni medidas particulares adoptadas en dicho contexto pueden ser objeto de control jurisdiccional respecto a su conformidad con los objetivos sociales enunciados en el artículo 117 del Tratado.