SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 4 DE FEBRERO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - COMUNICACION DE DATOS ESTADISTICOS EN EL SECTOR DE LOS HUEVOS Y DE LAS AVES DE CORRAL. - ASUNTO 113/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00607
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación durante el procedimiento precontencioso - Consideración de los hechos posteriores al dictamen motivado - Condiciones - Hechos de la misma naturaleza que forman parte de la misma línea de comportamiento que aquéllos mencionados en un principio - Respeto de los derechos de defensa
(Tratado CEE, art. 169)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Huevos - Recepción y comunicación de los datos relativos a la estructura y actividad de las salas de incubación - Obligaciones de los Estados miembros
(Reglamento del Consejo nº 2782/75, art. 10; Reglamento de la Comisión nº 1868/77, arts. 4, apartado 1, y 6)
1. El objeto de un recurso interpuesto en virtud del artículo 169 del Tratado está determinado por el procedimiento administrativo precontencioso previsto en esta disposición, así como por las pretensiones del recurso, debiendo fundarse el dictamen motivado de la Comisión y el recurso en los mismos motivos y alegaciones.
Sin embargo, cuando el incumplimiento imputado reside en el retraso sistemático que afecta la comunicación de informaciones que un Estado miembro está obligado a suministrar periódicamente a la Comisión, los retrasos producidos después del dictamen motivado tienen la misma naturaleza que los que fueron objeto del dictamen y forman parte de la misma línea de comportamiento, de manera que el objeto del litigio puede abarcarlos, especialmente cuando el correspondiente Estado miembro, para presentar su defensa, se sitúa en el plano del procedimiento de comunicación en general, de forma que el derecho a la defensa no se ve cuestionado.
2. Los plazos señalados a los Estados miembros para que comuniquen a la Comisión los informes estadísticos relativos a la estructura y actividad de las salas de incubación, contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 2782/75, así como en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77, tienen un carácter imperativo, lo que sin embargo no excluye que en circunstancias excepcionales se imponga una determinada flexibilidad para aplicar dichos plazos.
Las autoridades nacionales tienen la obligación de cuidar, por medio de un control apropiado, de que las salas de incubación les transmitan los datos a su debido tiempo para poder así comunicarlos a la Comisión dentro de los plazos señalados y, por consiguiente, no pueden justificar el incumplimiento de los plazos impuestos por las mencionadas disposiciones amparándose en los retrasos imputables a las salas de incubación.
En el asunto 113/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero jurídico Sr. Gianluigi Campogrande, que designa como domicilio en Luxemburgo el del miembro de su Servicio Jurídico, Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico" del Ministerio de Asuntos Exteriores, como Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio el de la embajada de Italia en Luxemburgo, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 282, p. 100; EE 03/09, p. 170) y del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 6 del Reglamento nº 1868/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de ese Reglamento (DO L 209, p. 1; EE 03/13, p. 28),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, Presidente de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no comunicar en los plazos señalados los datos estadísticos previstos:
- en el artículo 10 del Reglamento nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 282, p. 100; EE 03/09, p. 170),
- así como en el apartado 1 del artículo 4, y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento nº 2782/75, ya citado (DO L 209, p. 1; EE 03/13, p. 28),
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento.
2 Para facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, el citado Reglamento nº 2782/75 del Consejo, prevé medidas destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo basadas en el conocimiento de los medios de producción utilizados. A este efecto, el artículo 9 de este Reglamento impone especialmente a cada sala de incubación la obligación de comunicar mensualmente al organismo competente del Estado miembro el número de huevos para incubar puestos en incubación, el número de pollitos salidos de los huevos y el número de pollitos destinados a ser realmente utilizados. Según el artículo 10 de dicho Reglamento, tras recibir y examinar los datos contemplados en el artículo 9, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en los datos recopilados durante el mes anterior.
3 El mencionado Reglamento nº 1868/77 de la Comisión prevé además en el apartado 1 del artículo 4 que los Estados miembros enviarán a la Comisión el estadillo correspondiente a cada mes del año civil, a más tardar cuatro semanas después del mes considerado. Finalmente en el artículo 6 se dispone que antes del 30 de enero de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico que refleje la estructura y la actividad de las salas de incubación.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Objeto del litigio
5 En cuanto al objeto del presente litigio, procede recordar que el objeto de un recurso interpuesto en virtud del artículo 169 del Tratado, está determinado por el procedimiento administrativo precontencioso previsto en esta disposición, así como por las pretensiones del recurso, debiendo fundarse el dictamen motivado de la Comisión y el recurso en los mismos motivos y alegaciones (véase sentencia de 7 de febrero de 1984, Comisión contra República Italiana, 166/82, Rec. 1984, p. 459). Según surge del expediente, algunos retrasos incriminados en el escrito de demanda tuvieron lugar con posterioridad al dictamen motivado de 24 de abril de 1985, en cuanto se refieren a la comunicación de los datos debidos después de esta fecha.
6 Sin embargo, cabe destacar que la Comisión, en la parte dispositiva de su dictamen motivado, había imputado a la República Italiana de forma general haber incumplido sus obligaciones "al no haber enviado los datos estadísticos en los plazos previstos" señalados en el artículo 10 del Reglamento nº 2782/75 del Consejo así como en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77 de la Comisión. En la motivación de dicho dictamen, la Comisión indicó que, hasta ese momento y después de un intercambio de cartas con el Gobierno italiano en 1983, sólo había recibido los datos mensuales completos de enero y de febrero de 1983 así como algunos datos relativos a los meses de febrero, marzo y abril de 1984, y que el último informe estadístico anual debidamente completado recibido por la Comisión se refiere al año 1982.
7 En la misma línea de pensamiento, la Comisión expresó en su escrito de demanda que la República Italiana, "al no comunicar los datos estadísticos en los plazos señalados ((...))" había incumplido sus obligaciones.
8 Para justificar esta pretensión, la Comisión invoca el hecho de que la República Italiana aún no ha comunicado los datos estadísticos relativos a la estructura y a la actividad de las salas de incubación para los años 1984 y 1985 que deberían haber sido comunicados, respectivamente, antes del 30 de enero de 1985 y del 30 de enero de 1986. Además, los informes mensuales continuaban siendo transmitidos sistemáticamente con un retraso de alrededor de dos meses en relación con el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1868/77.
9 De ello resulta que la Comisión dirige su recurso no contra actos específicos, sino contra un incumplimiento continuo del Gobierno italiano de su obligación de comunicar los datos de que se trata a su debido tiempo.
10 Si bien es cierto que, en el momento de la interposición del presente recurso, los informes estadísticos para los años 1984 y 1985 ya habían sido comunicados a la Comisión, como ha admitido ésta en su escrito de réplica, el Gobierno italiano reconoce sin embargo que estos informes estadísticos, lo mismo que los otros datos mencionados en el recurso, sólo fueron comunicados después de la expiración de dichos plazos. Además, el Gobierno italiano no ha desmentido la imputación hecha por la Comisión en el recurso y ha continuado comunicando los datos mensuales con retraso.
11 En consecuencia, cabe considerar que los retrasos continuos de comunicación producidos después del dictamen motivado tienen la misma naturaleza que los que fueron objeto del dictamen y forman parte de la misma línea de comportamiento. Como lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de marzo de 1983 (Comisión contra República Francesa, 42/82, Rec. 1983, p. 1013), en dichas circunstancias, el objeto del litigio puede extenderse a los hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado.
12 Los argumentos expuestos por el Gobierno italiano para su defensa durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia tampoco se refieren a comunicaciones determinadas sino que se refieren igualmente al procedimiento de comunicación en general. Por lo tanto, el derecho a la defensa del Gobierno italiano no se ve cuestionado por el enfoque de la Comisión que censura, de forma general, la comunicación tardía de los datos.
13 Por consiguiente, cabe considerar en este asunto que el objeto del litigio es el incumplimiento de los mencionados plazos por las autoridades de la República Italiana, que se manifiesta en retrasos continuos, sin que haya lugar a comprobar separadamente cada comunicación tardía y sin que se excluyan los hechos producidos después del dictamen motivado.
El incumplimiento alegado
14 Contra el recurso por incumplimiento, así definido, relativo a la obligación de comunicar los datos y estadísticas de que se trata en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77, el Gobierno italiano alega que estos plazos no son ni imperativos ni rígidos sino que constituyen una simple indicación de un lapso de tiempo que puede considerarse suficiente si las propias salas de incubación comunican, a su debido tiempo, los datos de que se trata a las autoridades nacionales. Por otra parte, la Comisión confunde la obligación de comunicar rápidamente de los datos proporcionados por las salas de incubación, único objeto de recurso, con el compromiso de los Estados miembros de garantizar que las salas de incubación respeten su propia obligación derivada del Reglamento de comunicar los datos al organismo competente a su debido tiempo.
15 Este razonamiento no puede ser aceptado. En cuanto a la naturaleza obligatoria de los plazos de que se trata, cabe comprobar que el Consejo, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2782/75, ha autorizado a la Comisión a adoptar las modalidades de aplicación de este Reglamento y esta institución ha hecho uso de dicha autorización mediante el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77. Estas disposiciones están redactadas en forma clara e inequívoca. Habida cuenta de que el sistema de previsiones de la evolución del mercado de los respectivos productos, tal como ha sido establecido por el Reglamento nº 2782/75, sólo puede funcionar bajo reserva de que los datos pertinentes estén completos y regularmente puestos al día en el conjunto de la Comunidad, debe entenderse que los plazos tienen un carácter imperativo.
16 Sin embargo, circunstancias excepcionales pueden imponer una determinada flexibilidad en la aplicación de los plazos. En consideración a dichas circunstancias, la Comisión ha tolerado en épocas pasadas, como lo ha declarado en la vista, retrasos ocasionales y limitados respecto a los plazos prescritos. Sin embargo, unos retrasos continuos y prolongados como los controvertidos en el presente asunto, que corren el riesgo de perjudicar al sistema de previsiones de la evolución de mercado, no pueden justificarse de esta forma.
17 Es cierto que los datos de que se trata proceden de las salas de incubación y sólo pueden comunicarse a la Comisión en los plazos previstos si estas salas de incubación los comunican a su debido tiempo a las autoridades nacionales, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento nº 2782/75 del Consejo. Sin embargo, son las autoridades nacionales las encargadas de cuidar, por medio de un sistema de control apropiado, de que las salas de incubación les transmitan los datos a su debido tiempo, para poder así comunicarlos a la Comisión dentro de los plazos señalados. En efecto, el artículo 16 del mencionado Reglamento, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1975, previó expresamente que el control de la observancia de las disposiciones que se discuten se efectuara por los organismos designados por cada Estado miembro.
18 En consecuencia, cabe declarar que, al no transmitir dentro de los plazos señalados los datos estadísticos previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 2782/75, así como en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77 de la Comisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no transmitir en los plazos señalados los datos estadísticos previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 2782/75 del Consejo así como en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 6 del Reglamento nº 1868/77 de la Comisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.