61986J0104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE MARZO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - IMPUESTOS NACIONALES CONTRARIOS AL DERECHO COMUNITARIO - DEVOLUCION DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS - PRUEBA DE LA NO REPERCUSION DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS - DESISTIMIENTO PARCIAL TRAS LA CONCLUSION DE LA FASE ORAL. - ASUNTO 104/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01799


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Derecho comunitario - Efecto directo - Impuestos nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución - Modalidades - Aplicación del Derecho nacional - Toma en consideración de la posible repercusión del impuesto - Procedencia - Improcedencia de ciertos modos de prueba de la no repercusión exigidos al contribuyente

2. Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario

Índice


1. A falta de normativa comunitaria en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos en contravención del Derecho comunitario, incumbe a los Estados miembros garantizar la devolución de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno. Por otra parte, el Derecho comunitario no exige que se conceda la devolución de impuestos percibidos indebidamente en caso de que originen un enriquecimiento sin causa de los derechohabientes, no excluyendo que se tenga en cuenta el hecho de que la carga de dichos impuestos se haya repercutido sobre otros operadores económicos o sobre los consumidores.

Sin embargo, son incompatibles con el Derecho comunitario todos los modos de prueba que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la consecución de la devolución de impuestos percibidos en contravención del Derecho comunitario. Éste es el caso, en particular, de las presunciones o normas de prueba que hacen recaer sobre el contribuyente la carga de probar que los impuestos pagados indebidamente no se han repercutido en otros sujetos, o de limitaciones específicas en relación con la forma de las pruebas que han de aportarse, como la exclusión de cualquier modo de prueba distinto de la prueba documental.

2. La primacía y el efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario que reconocen la jurisdicción de un Estado miembro no dispensan a este último de la obligación de eliminar de su ordenamiento jurídico interno las disposiciones incompatibles con el Derecho comunitario; en efecto, su mantenimiento origina una situación de hecho ambigua, que coloca a los sujetos de derecho afectados en una situación de incertidumbre respecto a sus posibilidades de recurrir al Derecho comunitario.

Partes


En el asunto 104/86,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Franco Favara, avvocato dello stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al imposibilitar prácticamente o dificultar excesivamente la devolución de impuestos nacionales percibidos en contravención del Derecho comunitario y al legislar en materia de devolución de derechos establecidos en la normativa comunitaria, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que:

a) Al hacer recaer sobre el contribuyente la carga de la prueba de que los derechos e impuestos nacionales pagados indebidamente, por ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes y 95 del Tratado, no se repercutieron sobre otros sujetos,

- al admitir únicamente la prueba documental a tal efecto,

- al atribuir a dichas disposiciones efecto retroactivo,

la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9 y siguientes y 95 del Tratado.

b) Al legislar en materia de devolución de los derechos establecidos por el arancel aduanero común y de los derechos de importación y de exportación fijados en el marco de la política agrícola común, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado, así como del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979 (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).

2 Tras concluir la fase oral, la Comisión, mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 1988, declaró que renunciaba al segundo motivo de su recurso. La Comisión precisó, sin embargo, que mantenía el resto de las pretensiones recogidas en su demanda, incluida la referente a la condena en costas de la demandada.

3 La República Italiana, requerida por el Tribunal de Justicia a presentar sus observaciones sobre este desistimiento parcial, comunicó mediante télex de 18 de febrero de 1988 su acuerdo respecto al desistimiento parcial de la Comisión y precisó, en relación con la parte del litigio que no era objeto del desistimiento, que mantenía todas las alegaciones recogidas en su dúplica, incluidas las que dieron lugar al desistimiento parcial de la Comisión. Sólo nos queda pues por examinar el primer motivo de recurso.

4 En relación con las disposiciones nacionales y comunitarias de que se trata, así como con los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remitió al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5 La Comisión afirma que la disposición del artículo 19 del Decreto ley nº 688 de 30 de septiembre de 1982 (GURI nº 270 de 30.9.1982), convertido en la Ley nº 873 de 27 de noviembre de 1982 (GURI nº 328 de 29.11.1982), asigna al contribuyente la carga de la prueba de la no repercusión en otros sujetos de los impuestos pagados indebidamente y limita los medios de prueba únicamente a la prueba documental. Por otra parte, según la Comisión, la retroactividad de la citada disposición agrava la situación de los contribuyentes afectados por lo que respecta al período anterior a su entrada en vigor. Al imponer exigencias de prueba que son prácticamente imposibles de cumplir, dicha disposición de la legislación nacional infringe el Derecho comunitario y, en particular, los artículos 9 y siguientes y 95 del Tratado.

6 Como ha declarado el Tribunal de Justicia (véase sentencia de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. 1980, p. 501), a falta de normativa comunitaria en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos en contravención del Derecho comunitario, incumbe a los Estados miembros garantizar la devolución de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno. Por otra parte, el Derecho comunitario no exige que se conceda la devolución de impuestos percibidos indebidamente en caso de que originen un enriquecimiento sin causa de los derechohabientes, no excluyendo que se tenga en cuenta el hecho de que la carga de dichos impuestos se haya repercutido sobre otros operadores económicos o sobre los consumidores.

7 Procede señalar, por último, como ha declarado el Tribunal en su sentencia de 9 de noviembre de 1983 (San Giorgio, 199/82, Rec. 1983, p. 3595), dictada precisamente en relación con el artículo 19 del citado Decreto ley, que son incompatibles con el Derecho comunitario todos los modos de prueba que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la consecución de la devolución de impuestos percibidos en contravención del Derecho comunitario; éste es el caso, en particular, según este Tribunal, de las presunciones o normas de prueba que hacen recaer sobre el contribuyente la carga de probar que los impuestos pagados indebidamente no se han repercutido en otros sujetos, o de limitaciones específicas en relación con la forma de las pruebas que han de aportarse, como la exclusión de cualquier modo de prueba distinto de la prueba documental.

8 El Gobierno italiano no discute los principios citados tal como se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Considera, sin embargo, que las disposiciones del artículo 19 del Decreto ley italiano nº 688 no impiden que dichos principios surtan efecto en el ordenamiento jurídico nacional.

9 A este respecto, el Gobierno italiano afirma que la disposición controvertida no puede surtir efectos contrarios a las normas del Derecho comunitario, debido a dos sentencias recientes del Tribunal Constitucional italiano. En la primera sentencia (nº 170) de 8 de junio de 1984, dicho órgano jurisdiccional declaró, según el Gobierno italiano, que los jueces nacionales, basándose en la primacía y en la aplicación directa del Derecho comunitario, pueden considerar inaplicable una ley interna a una norma de Derecho comunitario. En la segunda sentencia (nº 113) de 23 de abril de 1985, dictada sobre una cuestión incidental de constitucionalidad que tenía por objeto precisamente el artículo 19 del citado Decreto ley, el Tribunal Constitucional, según afirma el Gobierno italiano, extendió también dicho principio a las normas derivadas de las sentencias interpretativas del Tribunal de Justicia. El Gobierno italiano subraya que dichas sentencias han supuesto una innovación radical en el ordenamiento jurídico interno italiano, lo que ha hecho, precisamente, que los órganos jurisdiccionales nacionales, y entre ellos la Corte di Cassazione italiana (sentencia nº 5129 de 18 de octubre de 1985), hayan considerado inaplicable el artículo 19, por ser incompatible con la normativa comunitaria. Debido a esta innovación, a juicio del Gobierno italiano, una ley nacional que modifica el artículo 19 nada puede añadir y es una especie de "recepción" inútil y contraria al principio de la aplicabilidad directa del Derecho comunitario.

10 El Gobierno italiano señala asimismo que la disposición controvertida es conforme a las normas de Derecho comunitario y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que la prueba de la repercusión efectiva de la carga fiscal sigue corriendo a cargo de la Administración nacional. Los operadores interesados sólo han de probar sus propias alegaciones, según las cuales no se ha efectuado la repercusión de la carga fiscal, pudiéndose realizar dicha prueba con la documentación de que debe disponer toda empresa.

11 No puede aceptarse la argumentación del Gobierno italiano. La disposición impugnada de la legislación italiana impone a los operadores la carga de la prueba de un hecho negativo, en tanto en cuanto deberán probar, frente a las meras alegaciones de la Administración, la inexistencia de repercusión en otros sujetos de la carga fiscal pagada indebidamente, sirviéndose únicamente de pruebas documentales. Tal disposición infringe las normas de Derecho comunitario derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

12 A pesar de las sentencias citadas, invocadas por el Gobierno italiano, y aun cuando haya de subrayarse que la evolución de la jurisprudencia constitucional italiana facilita la aplicación de los principios del efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico interno, procede señalar que la disposición controvertida aún forma parte de la legislación nacional. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, la primacía y el efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario no dispensan a los Estados miembros de la obligación de eliminar de su ordenamiento jurídico interno las disposiciones incompatibles con el Derecho comunitario; en efecto, su mantenimiento origina una situación de hecho ambigua, que coloca a los sujetos de derecho afectados en una situación de incertidumbre respecto a sus posibilidades de recurrir al Derecho comunitario.

13 En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar que, al imponer al contribuyente, en virtud de las disposiciones del artículo 19 del Decreto ley nº 688, de 30 de septiembre de 1982, convertido en la Ley nº 873, de 27 de noviembre de 1982, la carga de probar, únicamente a través de la prueba documental, que los derechos e impuestos nacionales cuya devolución solicita, por haber sido pagados indebidamente al ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes y 95 del Tratado CEE, no se han repercutido sobre otros sujetos y al atribuir a dichas disposiciones efecto retroactivo, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9 y siguientes y 95 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que al imponer al contribuyente, en virtud de las disposiciones del artículo 19 del Decreto ley nº 688, de 30 de septiembre de 1982, convertido en Ley nº 873, de 27 de noviembre de 1982, la carga de probar, únicamente a través de la prueba documental, que los derechos e impuestos nacionales cuya devolución solicita, por haber sido pagados indebidamente al ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes y 95 del Tratado CEE, no se han repercutido sobre otros sujetos y al atribuir a dichas disposiciones efecto retroactivo, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9 y siguientes y 95 del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Italiana.