Palabras clave
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Palabras clave

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1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Exacciones reguladoras a la importación - Percepción independiente del precio real de compra

(Reglamento nº 2727/75 del Consejo)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Exacciones reguladoras a la importación - No exención para las importaciones de maíz en la isla Reunión - Discriminación - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 2727/75 del Consejo)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 - "Circunstancias especiales" - Concepto

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

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1. La exacción reguladora a la importación, prevista en el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, tiene como finalidad garantizar el respeto de la preferencia comunitaria así como la consecución de los objetivos de la política agraria común. Se aplica aun cuando el precio de compra real no coincide con el precio ficticio de referencia y es superior no sólo a éste último, sino también al precio comunitario.

2. La Comisión, al estimar que la situación de la isla Reunión no es objetivamente diferente a la del resto de la Comunidad y no justifica la exención de las exacciones reguladoras a las importaciones de maíz a dicho territorio, no se ha excedido en el margen de apreciación de que dispone en esta materia. Por consiguiente, la aplicación de la exacción reguladora establecida por el Reglamento nº 2727/75 a las importaciones de maíz destinadas a esta isla no constituye una violación del principio de no discriminación enunciado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

3. La situación geográfica y económica de la isla Reunión es de carácter objetivo y afecta a un número indefinido de operadores económicos, las circunstancias en las que se efectúan las importaciones de maíz destinadas a esta isla no constituyen "circunstancias especiales", en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que justifiquen la devolución de las exacciones reguladoras aplicadas a estas importaciones.