61986J0058

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 26 DE MARZO DE 1987. - COOPERATIVE AGRICOLE D'APPROVISIONNEMENT DES AVIRONS CONTRA RECEVEUR DES DOUANES DE SAINT-DENIS Y EL DIRECTEUR REGIONAL DES DOUANES DE LA REUNION. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL D'INSTANCE DE SAINT-DENIS (ILE DE LA REUNION). - EXACCIONES REGULADORAS AGRARIAS - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION - PRESCRIPCION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. - ASUNTO 58/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01525


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Exacciones reguladoras a la importación - Percepción independiente del precio real de compra

(Reglamento nº 2727/75 del Consejo)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Exacciones reguladoras a la importación - No exención para las importaciones de maíz en la isla Reunión - Discriminación - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 2727/75 del Consejo)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 - "Circunstancias especiales" - Concepto

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

Índice


1. La exacción reguladora a la importación, prevista en el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, tiene como finalidad garantizar el respeto de la preferencia comunitaria así como la consecución de los objetivos de la política agraria común. Se aplica aun cuando el precio de compra real no coincide con el precio ficticio de referencia y es superior no sólo a éste último, sino también al precio comunitario.

2. La Comisión, al estimar que la situación de la isla Reunión no es objetivamente diferente a la del resto de la Comunidad y no justifica la exención de las exacciones reguladoras a las importaciones de maíz a dicho territorio, no se ha excedido en el margen de apreciación de que dispone en esta materia. Por consiguiente, la aplicación de la exacción reguladora establecida por el Reglamento nº 2727/75 a las importaciones de maíz destinadas a esta isla no constituye una violación del principio de no discriminación enunciado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

3. La situación geográfica y económica de la isla Reunión es de carácter objetivo y afecta a un número indefinido de operadores económicos, las circunstancias en las que se efectúan las importaciones de maíz destinadas a esta isla no constituyen "circunstancias especiales", en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que justifiquen la devolución de las exacciones reguladoras aplicadas a estas importaciones.

Partes


En el asunto 58/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d' instance de Saint-Denis (isla Reunión), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Coopérative agricole d' approvisionnement des Avirons (isla Reunión)

y

Receveur des douanes de Saint-Denis

y

Directeur régional des douanes de Reunión,

una decisión prejudicial sobre la intepretación de determinadas disposiciones de los Reglamentos del Consejo nº 2727/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13) y nº 1430/79, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), del Reglamento nº 1575/80 de la Comisión de 20 de junio de 1980, que establece las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 161, p. 13; EE 02/09, p. 13) modificado por el Reglamento nº 2640/82 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1982 (DO L 279, p. 67; EE 02/09, p. 106) así como del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H. A. Ruehl, admininistrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Coopérative agricole d' approvisionnement des Avirons, parte demandante en el asunto principal, por Me C. de Guardia, Abogado de París,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Christine Berardis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de noviembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo siguiente, el Tribunal d' instance de Saint-Denis (isla Reunión) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de los Reglamentos del Consejo nº 2727/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), y nº 1430/79, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), del Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, que establece las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 161, p. 13; EE 02/09, p. 13) modificado por el Reglamento nº 2640/82 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1982 (DO L 279, p. 67; EE 02/09, p. 106), así como del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Coopérative agricole d' approvisionnement des Avirons (en adelante, "Coopérative agricole"), por una parte, y el Receveur des douanes de Saint-Denis y el Directeur régional des douanes de Reunión, por otra, relativo a la devolución del importe de las exacciones reguladoras pagado por la Coopérative agricole por importaciones de maíz procedentes de Sudáfrica, efectuadas en 1980, 1981, 1982 y 1983.

3 Con objeto de resolver este litigio, el Tribunal d' instance de Saint-Denis, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

"1) En la medida en que la exacción reguladora a la importación establecida por el Reglamento nº 2727/75 del Consejo se interpreta como un derecho variable, igual a la diferencia entre el precio practicado fuera y el precio en vigor dentro de la Comunidad, y tiene por objeto regularizar el mercado compensando la diferencia entre un precio mundial más bajo y un precio comunitario más elevado, ¿es contraria al espíritu que informa la normativa comunitaria e incompatible con la naturaleza de la exacción reguladora, la aplicación de ésta a un producto determinado, cuando su precio de compra real no coincide con el precio ficticio de referencia y es superior no sólo a este último, sino también al precio comunitario?

2) ¿Es contrario a los principios generales del Derecho comunitario y, más precisamente, al principio de no discriminación, aplicado a la agricultura por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, según el cual la organización común de los mercados agrarios 'deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad' , el tratar de manera uniforme situaciones objetivamente diferentes?

3) En la medida en que consta que los importadores de maíz de Reunión, por su situación geográfica, están obligados a abastecerse fuera de la Comunidad a un precio más elevado que el precio comunitario,

a)¿no es contraria la percepción de la exacción reguladora a la importación instituida en aplicación del citado Reglamento nº 2727/75, a la letra y al espíritu que informa dicho texto y no viola el principio de no discriminación antes mencionado?,

b)en consecuencia, ¿debe procederse a la devolución de los derechos percibidos, como prevé el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, cuando no se suponga negligencia ni culpa por parte de los importadores?

4) En caso de respuesta afirmativa a la letra b de la tercera cuestión:

a)¿es aplicable a las solicitudes de devolución la prescripción de 12 meses, prevista por el artículo 2 del Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2640/82 de la Comisión o la de 3 años prevista en el apartado 2 del artículo 2 del capítulo A del título I del Reglamento nº 1430/79 del Consejo?

b)¿cuál es el precio o cuál es el tipo de cambio o qué valor debe tomarse como base para considerar si la exacción reguladora es o no compatible?"

4 En relación con las observaciones presentadas por las partes en el asunto principal y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estas observaciones en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

La primera cuestión

5 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber esencialmente si la exacción reguladora a la importación establecida en el Reglamento nº 2727/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, es aplicable cuando el precio de compra real no coincide con el precio ficticio de referencia y es superior no sólo a este último, sino también al precio comunitario.

6 La Coopérative agricole sostiene que la situación económica y geográfica de la isla Reunión hace necesaria la importación de maíz de Sudáfrica, a un precio cif claramente superior a los precios de umbral comunitarios. En estas circunstancias, la aplicación de la exacción reguladora es contraria al espíritu que informa la normativa comunitaria.

7 La Comisión alega por el contrario que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por esta normativa, el sistema de exacciones reguladoras no puede tener en cuenta los precios fijados concretamente para cada importación individual.

8 Procede recordar, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 1967 (Neumann, 17/67, Rec. 1967, p. 571) "((...)) que la exacción reguladora, establecida por el Tratado y no por la ley nacional, es aplicable simultáneamente en todos los Estados miembros y no en uno solo, que cumple una función reguladora del mercado, no en el ámbito nacional sino dentro de una organización común, que se define con referencia a un nivel de precios fijado en razón de los objetivos del mercado común, ((...)) resulta así un derecho regulador de los intercambios exteriores vinculado a una política común de precios ((...))" (traducción provisional).

9 Las exacciones reguladoras, al suprimir las diferencias de precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, tienen como finalidad garantizar el respeto de la preferencia comunitaria y también la consecución de los objetivos de la política agraria común. Se trata de un sistema que no tiene en cuenta los precios convenidos en las transacciones privadas y, por consiguiente, corresponde a los operadores económicos orientar sus importaciones en función de la normativa en vigor.

10 Procede pues responder a la primera cuestión que la exacción reguladora prevista en el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, es aplicable aun cuando el precio de compra real no coincida con el precio ficticio de referencia y sea superior no sólo a este último, sino también al precio comunitario.

La segunda cuestión y la primera parte de la tercera cuestión

11 Tanto con su segunda cuestión como con la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si la aplicación de la exacción reguladora establecida por el Reglamento nº 2727/75 sobre las importaciones de maíz destinadas a la isla Reunión constituye una infracción al principio de no discriminación enunciado en el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 40 del Tratado CEE.

12 La Comisión alega que la isla Reunión se encuentra en una situación que no es objetivamente diferente de la del resto de la Comunidad y que, en consecuencia, no es discriminatorio un trato igualitario.

13 El Tribunal de Justicia observa en primer lugar, que según el apartado 2 del artículo 227 del Tratado, las disposiciones generales y particulares del Tratado relativas a la agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40, son aplicables, a partir de la entrada en vigor del Tratado, a los departamentos franceses de ultramar y que pueden admitirse excepciones cuando el desarrollo económico y social de estas regiones lo exija.

14 Corresponde al legislador comunitario decidir si las circunstancias económicas, geográficas o sociales relativas a la isla Reunión exigen dichas medidas. Precisamente, utilizando esta facultad de apreciación adoptó el Reglamento nº 594/78 de 20 de marzo de 1978 (DO L 82 p. 10; EE 03/13, p. 255), por el que no se aplica la exacción reguladora a las importaciones de arroz destinado a la isla Reunión, porque no se cultiva arroz en dicho departamento de ultramar y porque su consumo per capita supera en gran medida al de la Comunidad.

15 Asimismo, procede señalar que el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado dispone que la organización común del mercado agrario deberá excluir toda discriminación entre productores y consumidores de la Comunidad. Conforme a una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la discriminación consiste en tratar de forma diferente situaciones idénticas y de forma idéntica situaciones diferentes (sentencia de 23 de febrero de 1983, Wagner, Rec. 1983, p. 371).

16 En lo que se refiere al maíz, cabe señalar que, por una parte, tal como subraya la Comisión, también el resto de la Comunidad es deficitario en este cereal y debe importarse de terceros países, soportando elevados gastos de transporte y sin reducción de la exacción reguladora. Por lo demás, si la isla Reunión no importa el maíz que necesita de algunos países ACP exportadores de este cereal, beneficiándose de la exención de la exacción prevista en el Reglamento nº 435/80, de 18 de febrero de 1980 (DO L 55, p. 4), y de gastos de transportes más favorables, se debe exclusivamente a que sus puertos no poseen silos y a que el maíz debe importarse en sacos.

17 En tales circunstancias, no parece que la Comisión se haya excedido en su margen de apreciación en esta materia cuando estima que la situación de la isla Reunión no es objetivamente diferente de la del resto de la Comunidad y, al contrario de lo decidido para el arroz, no justifica la exención de las exacciones reguladoras a las importaciones de maíz a este territorio.

18 Procede, pues, responder a la segunda cuestión y a la primera parte de la tercera que la aplicación de la exacción reguladora establecida por el Reglamento nº 2727/75 a las importaciones de maíz destinadas a la isla Reunión no constituye una violación del principio de no discriminación enunciado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 de Tratado CEE.

La segunda parte de la tercera cuestión

19 Con la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si las circunstancias en las que se efectúan las importaciones de maíz a Reunión no constituyen "circunstancias especiales", en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, que justifiquen la devolución de las exacciones reguladoras aplicadas a estas importaciones.

20 La Coopérative agricole sostiene que, en el caso de la isla Reunión, las circunstancias en las que se efectúan las compras de maíz deben considerarse circunstancias especiales que, según el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, justifican la devolución o la condonación de los derechos de importación.

21 La Comisión sostiene que este artículo no es aplicable al caso de autos. A su juicio, el concepto de "circunstancias especiales" se refiere a la situación específica del interesado ante la administración de aduanas, y no a las situaciones objetivas que podrían ser invocadas por un número indefinido de operadores económicos. El artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no debe abrir una nueva vía para conseguir una modificación de un reglamento del Consejo por medio de decisiones de la Comisión. Si así fuera, la Comisión dispondría de una amplia facultad discrecional que pondría en peligro el equilibrio institucional.

22 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 constituye "una cláusula general de equidad destinada a abarcar otras situaciones distintas de aquéllas que con mayor frecuencia se apreciaban en la práctica y que, en el momento de adoptarse el Reglamento, podían ser objeto de un régimen especial" (sentencia de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik, 283/82, Rec. 1983, p. 4219, y sentencia de 15 de mayo de 1986, Orysomyli, 160/84, Rec. 1986, p. 1633) (traducción provisional). Este artículo está destinado a ser aplicado cuando las circunstancias características de la relación entre el operador económico y la administración son tales, que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido. Como observa acertadamente la Comisión, la situación geográfica y económica de la isla Reunión es de carácter objetivo y afecta a un número indefinido de operadores económicos, lo cual excluye considerar las circunstancias en que se efectúan las importaciones de maíz como "circunstancias especiales" contempladas en el citado artículo 13.

23 Procede, pues, responder a la segunda parte de la tercera cuestión que, las circunstancias en que se efectúan las importaciones de maíz destinadas a la isla Reunión, no constituyen "circunstancias especiales", en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que justifiquen la devolución de los derechos aplicados a estas importaciones.

24 La cuarta cuestión carece de objeto, al haberse formulado sólo para el caso de que fuera aplicable el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d' instance de Saint-Denis (isla Reunión), mediante resolución de 17 de febrero de 1986,

declara:

1) La exacción reguladora a la importación, prevista en el Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, es aplicable aun cuando el precio de compra real no coincida con el precio ficticio de referencia y sea superior no sólo a éste último, sino también al precio comunitario.

2) La aplicación de la exacción reguladora establecida por el Reglamento nº 2727/75 a las importaciones de maíz destinadas a la isla Reunión no constituye una violación del principio de no discriminación enunciado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.

3) Las circunstancias en las que se efectúan las importaciones de maíz destinadas a la isla Reunión, no constituyen "circunstancias especiales" en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, que justifiquen la devolución de los derechos aplicados a estas importaciones.