61986C0323

Conclusiones del Abogado General Vilaça presentadas el 19 de noviembre de 1987. - COLLINI CONTRA OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE TRAVAIL DE NIVELLES. - SEGURIDAD SOCIAL - NORMA AL APARTADO 3 DEL ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO NO 1408/71 QUE PROHIBE LA ACUMULACION. - ASUNTO 323/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 05489


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Tribunal du travail de Nivelles ha sometido al Tribunal de Justicia dos cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (1)

2. El demandante en el asunto principal, Sr. Giuseppe Collini, de nacionalidad italiana, trabajó siete años en su país natal y después emigró a Bélgica donde estuvo empleado durante treinta y cinco años.

3. Según la normativa belga, si la carrera del Sr. Collini se hubiera limitado a estos treinta y cinco años de trabajo en Bélgica, tendría derecho a una pensión de jubilación de 326 390 BFR, como resultado de sus treinta y cinco años de trabajo efectivo más ocho años complementarios de "trabajo virtual" (artículo 11 bis del Real Decreto nº 50).

4. Ahora bien, la institución belga de seguridad social -el "Office national des pensions pour travailleurs salariés" (en lo sucesivo, "ONPTS")- calculó la pensión que se concedía al Sr. Collini tomando en consideración los siete años de actividad profesional en Italia.

5. Como en Bélgica una carrera profesional no puede exceder de cuarenta y cinco años, el ONPTS aplicó la norma nacional que prohíbe la acumulación, llamada "externa", prevista en el artículo 11 ter del Real Decreto nº 50, reduciendo de ocho a tres el número de años de seguro virtual al que el Sr. Collini tenía derecho, alcanzando así el máximo posible de cuarenta y cinco años (35 + 7+ 3).

6. En conformidad con ello, el ONPTS concedió al Sr. Collini una pensión de 300 490 BFR, a los que se añadieron 23 829 BFR a cargo de Italia, correspondientes a la pensión italiana a prorrata del tiempo total de actividad profesional en ambos países.

7. En consecuencia, y por el hecho de haber trabajado en Italia, el Sr. Collini alcanzó una pensión de 324 319 BFR, es decir, inferior a la que habría tenido derecho si sólo hubiese trabajado treinta y cinco años en Bélgica (326 390 BFR).

8. Estima por lo tanto que fue penalizado por el hecho de ser un trabajador migrante y, por ello, en el asunto principal, impugnó el cálculo de la pensión de jubilación efectuado por el ONPTS.

9. Ante el Tribunal belga sostuvo que por lo menos tiene un derecho adquirido al importe que le sería debido, en conformidad con la legislación belga, si su carrera profesional se hubiese limitado a los treinta y cinco años que trabajó en Bélgica (326 390 BFR).

10. Además, sostuvo que la norma que prohíbe la acumulación que debía aplicarse es la norma de Derecho comunitario, prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 y que, por consiguiente, su pensión debe calcularse según una fórmula diferente de la que utilizó la institución belga.

11. En su opinión, la norma del apartado 3 del artículo 46, sólo es aplicable en caso de superposición de los períodos de seguro cubiertos en los diferentes Estados miembros; pues bien, el demandante afirma que cumple este requisito.

12. En este contexto, el Tribunal du travail de Nivelles remitió al Tribunal de Justicia dos cuestiones con carácter prejudicial relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.

13. Las referidas cuestiones se hallan reproducidas en el informe para la vista.

14. Antes de proceder a su análisis, conviene esclarecer una cuestión previa.

15. Las dos partes del asunto planteado ante el Tribunal nacional acabaron por aceptar la aplicabilidad del Derecho comunitario, dado que es más favorable que el Derecho belga.

16. Ello es consecuencia del principio definido por el Tribunal de Justicia(2) según el cual es incompatible con el artículo 51 del Tratado y, por lo tanto, inaplicable una norma contra la acumulación "que implique una disminución de los derechos adquiridos en un Estado miembro mediante la aplicación pura y simple de la legislación nacional" (traducción provisional).

17. Dicho principio, definido por el Tribunal de Justicia en relación con la norma comunitaria que prohíbe la acumulación (apartado 3 del artículo 46), debe también aplicarse con respecto a una norma nacional contra la acumulación.

18. En efecto, como lo ha declarado este Tribunal, "el objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores se vieran obligados a perder los beneficios de seguridad social que les asegura en cualquier caso y por sí sola la legislación de un Estado miembro" (Petroni, Rec. 1975, p. 1149, apartado 13) (traducción provisional).

19. Además, también aparece en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 también debe aplicarse cuando sea más ventajoso para el trabajador que la simple aplicación de una legislación nacional, incluso, en su caso, una norma externa contra la acumulación.(3)

20. Conviene efectuar una breve descripción de la norma del artículo 46, aplicándola al presente caso.

21. Con arreglo al apartado 1, como lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(4) la institución belga de seguridad social procederá a determinar la cuantía que corresponde al trabajador en aplicación de la legislación nacional si no se beneficiara de una pensión al ámparo de la legislación de otro Estado miembro. A tal fin, se excluye la aplicación de una regla externa que prohíbe la acumulación de acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2, del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.

22. En nuestro caso, se alcanzaría una cuantía de 326 389 BFR, correspondientes a treinta y cinco años de trabajo efectivo más ocho años de trabajo virtual.

23. El ONPTS también calculó la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas establecidas en las letras a) y b) del apartado 2, la cual sería inmediatamente comparada con el apartado precedente, a efectos de considerar sólo el importe más elevado.

24. De esta manera, en aplicación de la letra a) del apartado 2, la institución belga(5) calculó la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador hubieran sido cubiertos en Bélgica.

25. Si hubiese cubierto en Bélgica los períodos de seguro que cubrió en Italia, el Sr. Collini habría alcanzado cuarenta y dos años de trabajo efectivo, a los que se sumarían diez años de trabajo virtual (artículo 11 bis del Real Decreto nº 50).

26. En aplicación de lo dispuesto en la letra c) y como la duración máxima exigida por la normativa belga para reconocer una prestación completa es de cuarenta y cinco años, la cuantía teórica prevista por la letra a) se eleva, en nuestro caso, a 336 748 BFR.

27. A partir de esta cuantía teórica, se establece ((párrafo b) )) el importe efectivo de la prestación belga prorrateando entre la duración de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación belga antes de producirse el riesgo, en relación a la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante en las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

28. Cualquiera que sea el método de cálculo de los períodos de seguro de que aquí se trata, la cuantía obtenida por aplicación de las letras a) y b) es, en este caso, siempre inferior a la cuantía de la prestación calculada según el apartado 1 (326 390 BFR).

29. De conformidad con lo determinado en la segunda frase del apartado 1, ésta es la única cuantía que se tiene en consideración.

30. Con arreglo al párrafo 1 del apartado 3, dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 -que se considera que es la prestación belga (336 748 BFR)- el interesado tendría derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 (326 389 + 23 829 = 350 218 BFR).

31. Dado que esta cuantía rebasa el mencionado límite, la institución que aplica el apartado 1 (en este caso, la institución belga) corrige su prestación según las reglas del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46.

32. Ahora analizaremos, en respuesta a las cuestiones formuladas por el Juez nacional, las condiciones en que esta corrección se produce.

A. Primera cuestión prejudicial

33. Con su primera cuestión, el Tribunal du travail de Nivelles pretende saber si la norma que prohíbe la acumulación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se aplica en todos los casos de acumulación injustificada de pensiones, es decir, en todos los casos en que se supere el límite correspondiente a la cuantía a la que el trabajador tendría derecho si hubiera cubierto todos los períodos de seguro no en diferentes Estados miembros, sino en aquel cuya normativa le diera derecho a la pensión más elevada o únicamente en los casos en que la superación del límite se deba a la superposición de períodos de seguro.

34. En sentido estricto y por lo que se refiere al litigio principal sólo parece necesario responder a esta cuestión si se entiende que en este caso no se da superposición de períodos de seguro.

35. En efecto, no ofrece dudas la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 46 en el caso de superposición.

36. Ahora bien, el Juez nacional no pregunta al Tribunal de Justicia sobre el contenido de la noción "superposición de períodos de seguro".

37. En consecuencia, me limitaré a proponer al Tribunal de Justicia que responda directamente a la cuestión planteada, ya que la utilidad de tal respuesta es tanto más evidente cuanto que, si dicha respuesta es afirmativa, permitirá que el Juez remitente resuelva directamente la cuestión de si es aplicable el apartado 3 del artículo 46, sin que sea necesario interpretar previamente cualquier otro concepto.

38. En mi opinión, la respuesta sólo puede ser afirmativa.

39. Como aparece claramente en el octavo considerando del Reglamento nº 1408/71, la norma que prohíbe la acumulación, establecida en el apartado 3 del artículo 46, es "necesaria para evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro o de períodos asimilados" (la cursiva es mía). La superposición no es pues más que un ejemplo característico escogido por el Reglamento para ilustrar las situaciones que pueden dar lugar a acumulaciones injustificadas.

40. En sus observaciones, la Comisión se refiere al artículo 76 y al apartado 3 del artículo 79 del Reglamento nº 1408/71, así como a la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento y al artículo 10 del Reglamento nº 574/72, y presenta otro ejemplo concreto de la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación sin superposición de períodos de seguro: el de la acumulación de pensiones de invalidez cuando una de ellas es adquirida en virtud de un Derecho nacional que no tiene en cuenta la duración del seguro para determinar la cuantía de dicha pensión.

41. Por otra parte, esta cuestión ya fue examinada en la sentencia Sinatra, de 13 de marzo de 1986:

"((...)) el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable cuando la cuantía de las prestaciones debidas en virtud de una legislación nacional es independiente de los períodos cubiertos y cuando el período mínimo del que depende el nacimiento del derecho en virtud de dicha legislación haya sido cubierto".(6)

42. Asimismo, el apartado 3 del artículo 46 será aplicable en los casos en que la superación del límite que él señala se deba al hecho de que a los años de actividad efectiva se añaden los años suplementarios virtuales que no es posible localizar en el tiempo respecto a los cuales, lo digo desde ahora, es difícil considerar que hay superposición.

B. Ssegunda cuestión prejudicial

43. Con su segunda cuestión, el Tribunal du travail de Nivelles pretende saber cómo se establece concretamente el coeficiente de corrección previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.

44. El problema planteado por el Juez nacional radica, sobre todo, en que el párrafo 1 del mencionado apartado 3 se remite a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mientras que el párrafo 2 sólo hace referencia a las disposiciones del apartado 1.

45. En estas condiciones, el Juez pregunta cómo calcular el coeficiente de corrección cuando una sola de las prestaciones en cuestión ha sido determinada en virtud del apartado 1, es decir, cuando el trabajador sólo tiene derecho, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, a una sola de las prestaciones, sin que sea necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 45, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de cualquier otro Estado miembro (prestación "autónoma").

46. Tal es el caso, en el litigio principal de la pensión belga, pero no el de la pensión italiana, que puede calificarse como prestación "prorrateada" en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46.

47. Como aparece ya en las observaciones de las diferentes partes, hay que distinguir aquí dos subcuestiones.

48. La primera es saber si la pensión prorrateada (en este caso, la concedida por Italia) puede también ser reducida; la segunda se refiere a la determinación del método de reducción que se debe aplicar.

49. Sobre la primera cuestión, el ONPTS, aun reconociendo que la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes se ha pronunciado en sentido contrario (Decisión nº 91 de 12 de julio de 1973 (7)), sostiene que la reducción también debería aplicarse a la pensión italiana.

50. En apoyo de su tesis, se funda principalmente en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Sinatra, en el que este Tribunal afirmó que "la cuantía más elevada tras la comparación prevista en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46, será reducida, cuando sea necesario, por aplicación del apartado 3 del mismo artículo". Según el ONPTS, como el apartado 3 del artículo 46 se refiere a los dos párrafos del apartado 1, la cuantía de la pensión prorroteada tambien está sometida a la reducción prevista en esta disposición.

51. Por el contrario, según el Sr. Collini y la Comisión, sólo debe corregirse la prestación "autónoma" (belga), dado que es la única cuya cuantía ha sido determinada de conformidad con la disposición del apartado 1 del artículo 46.

52. Creo que esta última tesis es la correcta.

53. Obsérvese que la reducción a la que se refiere el apartado 3 del artículo 46 se efectuará por "la institución que haya de aplicar el apartado 1" quien "corregirá su prestación".

54. En este caso, la institución a la que incumbe aplicar el apartado 1 es el ONPTS belga, dado que es esta institución la que atribuye una pensión "autonóma", es decir, una prestación a la que el trabajador tiene derecho independientemente de las condiciones del artículo 45.

55. Por más que el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46 se refiere a las letras a) y b) del apartado 2, ello es sin embargo a los solos efectos de la comparación que él mismo prevé entre las cuantías de la misma prestación calculadas según las normas nacionales y las normas comunitarias, para determinar el importe más elevado, único que se tendrá en cuenta.

56. Por lo tanto, no es la prestación prorroteada la que el párrafo 2 del apartado 3 ordena corregir; por lo demás, no se ve muy claro cómo la institución de seguridad social belga ("la institución que aplica el apartado 1") puede reducir el importe que paga la institución de seguridad social italiana.

57. Esto es lo que el legislador quiere expresar al prescribir la corrección de su prestación, es decir, aquella que ha de pagar dicha institución. Como subraya la Comisión, el legislador ha querido evitar que se reduzcan las pensiones prorrateadas.(8)

58. Examinaré ahora el segundo aspecto del problema, es decir, el relativo al método de corrección aplicable.

59. El párrafo 2 del apartado 3 dice "cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1 corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1" (la cursiva es mía).

60. En cuanto a la interpretación de este párrafo, creo -sin duda- que, de entre las diferentes tesis propuestas, la de la Comisión es la única correcta.

61. En efecto, el referido párrafo pretende regular el reparto del importe que supere la cuantía teórica más elevada entre las diferentes instituciones nacionales que aplican el apartado 1, cuando el trabajador haya estado sujeto a diversas legislaciones que atribuyen prestaciones autónomas.

62. De ello se deriva que el importe excedente (es decir, la diferencia entre la suma de todas las prestaciones autónomas y prorrateadas y la cuantía teórica más elevada) debe estar afectada por un coeficiente correspondiente a la proporción entre la "cuantía de la prestación considerada" (es decir, la cuantía más elevada a considerar en virtud de la comparación que debe efectuarse de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 -en nuestro caso, 326 389 BFR- y no la cuantía teórica más elevada, como lo piensa el Sr. Collini) y "la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1" (es decir, la suma de todas las prestaciones autónomas y no la suma de las prestaciones autónomas y prorrateadas, como sostiene el Sr. Collini).

63. Este método permite, como pretende la Comisión, que cada institución que atribuye una prestación autónoma reduzca ésta a la cuantía de la diferencia a prorrata de la parte que su prestación ocupa en el conjunto de las prestaciones autónomas.

64. Es evidente que, si una sola de las instituciones atribuye una prestación autónoma, "la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1" es igual a dicha prestación (en nuestro caso, 326 389 BFR).

65. El coeficiente que se debe aplicar a la diferencia (en nuestro caso, 13 470 BFR) es igual a 1 (326 389/326 389) y la diferencia será deducida íntegramente del importe de la prestación autónoma.

66. El hecho de que una sola de las instituciones aplique el apartado 1, no crea ninguna especialidad, dado que el método de cálculo es precisamente el mismo que si fueran varias las instituciones afectadas.

67. Es, pues, la Comisión quien tiene razón y es el método de cálculo utilizado en el formulario E 209 (que la Comisión presentó como anexo de sus observaciones) el que es exacto, (aunque se puede decir tal vez que el método de cálculo que hemos usado para llegar al mismo resultado hace aún más patente la naturaleza de la relación a la que se refiere el párrafo 2 del apartado 3).

68. En consecuencia, el Sr. Collini tendrá derecho a 312 919 BFR a cargo de Bélgica (o sea, una cantidad superior a la de 300 490 BFR que le correspondería si la prestación fuera calculada según la normativa belga, comprendida la norma externa que prohíbe la acumulación) y a 23 829 BFR a cargo de Italia, o sea, un total de 336 748 BFR.

69. El resultado es que "el límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas", fijado imperativamente en el párrafo 1 del apartado 3, es escrupulosamente respetado.(9)

70. Proponemos responder en los siguientes términos al Tribunal du travail de Nivelles:

1. La corrección prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se aplica siempre que la más elevada de las cuantías teóricas de las prestaciones calculadas según las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del citado artículo fuera rebasada por la suma de las prestaciones determinadas según las disposiciones de los apartados 1 y 2 de dicho artículo y ello independientemente de si existe superposición de períodos de seguro o no.

2. Cuando procede efectuar la corrección prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 y cuando una sola de las prestaciones de que se trata ha sido determinada según las disposiciones del apartado 1 del citado artículo, la institución competente para la atribución de esta prestación deducirá, de la respectiva cuantía, el importe total de la diferencia entre la más elevada de las cuantías teóricas y la suma de las prestaciones calculadas según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 46.

(*) Lengua de procedimiento: francés.

(9)*Lengua de procedimiento: francés.