Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 17 de septiembre de 1987. - VINCENT BLAIZOT CONTRA UNIVERSIDAD DE LIEJA Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE DE LIEJA. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA UNIVERSITARIA - DEVOLUCION DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS. - ASUNTO 24/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00379
Edición especial sueca página 00335
Edición especial finesa página 00339
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Al igual que en el caso Barra y otros contra Estado belga y Municipio de Lieja (asunto 309/85), la presente petición de decisión prejudicial procede del Presidente del Tribunal de première instance de Lieja y tiene su origen en un procedimiento entablado por diecisiete nacionales franceses que han cursado estudios en Bélgica, en alguna de las cuatro instituciones demandadas: Universidad de Lieja, Universidad Católica de Lovaina, Universidad Libre de Bruselas y Centro Universitario Notre-Dame de la Paix de Namur. La principal diferencia respecto al asunto Barra consiste en que en el presente asunto los demandantes no cursaban sus estudios en instituciones de enseñanza técnica, sino en universidades. Uno de los puntos controvertidos entre las partes es el de si los estudios cursados constituyen una formación profesional que entra en el campo de aplicación del Tratado CEE y que, por tanto, permite a dichos demandantes invocar el artículo 7 del Tratado.
En Bélgica, los estudios de veterinaria se dividen en dos ciclos de tres años; el primero, denominado "candidature", lleva a la obtención de un primer diploma, y el segundo, de un doctorado. Entre las universidades demandadas, sólo la de Lieja ofrece un ciclo de doctorado. En Lieja, Lovaina y Namur se imparten los cursos del primer ciclo y en Bruselas se imparte un curso de preparación básica en ciencias médicas de un año de duración, tras el cual los estudiantes pueden dirigirse a cualquier otra institución para terminar el primer ciclo de estudios. Los estudiantes que hayan obtenido el doctorado pueden, sin más requisitos, inscribirse en Bélgica como veterinarios y empezar a ejercer su profesión.
Los demandantes cursaron los estudios del primer ciclo en alguna de las universidades demandadas y para ello tuvieron que pagar los derechos de matrícula que se exigen a los estudiantes extranjeros (el "minerval").
Nada más pronunciarse la sentencia Gravier, los demandantes pidieron, en procedimiento sobre medidas provisionales incoado en abril de 1985, la devolución de las cantidades pagadas en concepto de "minerval". Aparentemente, el procedimiento se suspendió a causa de las propuestas de modificación de la legislación belga recogidas en el texto que más tarde se convertiría en la Ley de 1985, cuyas disposiciones ya expuse en las conclusiones presentadas en el asunto 293/85 (Comisión contra Bélgica, Rec. 1988, p/ ?) (el "recurso directo"), por lo que no las repetiré aquí. En las presentes conclusiones, utilizaré las mismas expresiones abreviadas que en el recurso directo.
El procedimiento se reanudó tras la adopción de la Ley belga de 1985. El Presidente del Tribunal de première instance de Lieja ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinadas disposiciones de la mencionada Ley de 1985, especialmente de su artículo 63, y sobre la cuestión de si los estudios cursados por los demandantes constituyen una formación profesional que entra en el ámbito del Tratado. Su resolución de remisión dice así:
"Las condiciones de orden económico para el acceso a la enseñanza universitaria impartida en el primer ciclo ("candidature") o en el segundo ciclo (doctorado) de veterinaria, ¿entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Roma, en el sentido de su artículo 7, tanto en lo que se refiere al año académico 1985-1986 como a los años académicos comprendidos entre 1979 y 1985?"
Como señalan el Gobierno belga y la Comisión, la cuestión sometida al Tribunal de Justicia tiene, de hecho, dos vertientes. En primer lugar, se pretende saber si los estudios universitarios de veterinaria pueden entrar en la definición de formación profesional y, en segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa, si el artículo 63 de la Ley de 1985 puede producir el efecto de limitar la posibilidad de invocar el principio de Derecho comunitario, establecido en la sentencia Gravier, de que un Estado miembro no tiene derecho a imponer, para el acceso a la formación profesional, condiciones que impliquen una discriminación entre sus propios nacionales y los demás estudiantes comunitarios.
Estas cuestiones han planteado con ocasión del recurso directo y el efecto del artículo 63 también se ha examinado detalladamente en el asunto Barra.
Por las razones indicadas en las conclusiones que presenté con ocasión del recurso directo, considero que los estudios universitarios pueden entrar dentro de la formación profesional, aun cuando no toda la enseñanza universitaria sea de formación profesional. Deben examinarse globalmente los estudios seguidos para determinar si confieren una capacitación o "preparan para una capacitación" o si "confieren la aptitud concreta necesaria para ejercer una profesión, un oficio o un empleo específicos". Un programa de enseñanza puede ser de formación profesional aunque incluya una parte de educación general.
Unos estudios que llevan a la obtención de un doctorado en veterinaria, que faculta a su titular para ejercer la profesión sin otro requisito que una inscripción, son, en mi opinión, de formación profesional, independientemente de que luego el interesado ejerza o no esa actividad profesional por cuenta propia o ajena.
Según una de las tesis propugnadas en el presente asunto, el primer ciclo de estudios no constituye una formación profesional ya que el titular del primer diploma no está directamente facultado para ejercer la profesión. Si, tal como yo lo entiendo, ese ciclo constituye una etapa previa obligatoria y una preparación para el ciclo del doctorado, en mi opinión debe considerarse que forma parte integrante del programa de formación profesional. Este fue creado con esa finalidad, incluyendo tanto una enseñanza teórica como una enseñanza práctica; además abarca materias que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva del Consejo sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario (Directiva 78/1026/CEE del Consejo, DO 1978, L 362, p. 1; EE 06/02, p. 49). El hecho de que sea posible que algunos estudiantes interrumpan sus estudios después del primer ciclo (suponiendo que eso ocurra en la práctica) no impide que ese primer ciclo, como parte integrante de la preparación para la profesión de veterinario, constituya en sí mismo una formación profesional, careciendo de importancia en este sentido las intenciones individuales de los estudiantes.
En mi opinión, la enseñanza controvertida en el presente asunto puede constituir, y a la vista de la información recibida por este Tribunal efectivamente constituye, una formación profesional a los efectos del artículo 7 del Tratado CEE.
Surge también la cuestión del primer año de ciencias médicas organizado por la Universidad Libre de Bruselas, el cual, según el texto de la resolución de remisión, corresponde al primer ciclo. Si el órgano jurisdiccional nacional estima que ese primer año constituye también un elemento necesario o una parte integrante de los estudios para la obtención del doctorado en veterinaria o de los estudios para la obtención del primer diploma, entonces, en mi opinión, el primer año también forma parte de la formación profesional. No me parece que el Tribunal de Justicia disponga de suficientes datos para pronunciarse sobre si ese primer año puede ser de formación profesional. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir dicha cuestión sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Una sentencia, como la dictada en el asunto Gravier, en la que el Tribunal de Justicia decide que un programa de enseñanza puede ser de formación profesional y que la imposición de derechos de matrícula a los nacionales de otros Estados miembros, pero no a los estudiantes belgas, supone una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado CEE, tiene un alcance general y no meramente prospectivo. No obstante, por las razones que indiqué con ocasión del recurso directo, me parece justo limitar el efecto de la sentencia en el presente asunto a los estudiantes que estaban cursando dichos estudios en universidades el 13 de febrero de 1985 o que los cursaron con posterioridad o que hayan ejercitado, antes de la fecha de las presentes conclusiones, una acción de reembolso del "minerval", respecto a la totalidad de los estudios cursados por ellos.
Por tanto, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:
"Un programa de enseñanza universitaria puede constituir una formación profesional, respecto a la cual los Estados miembros no pueden imponer condiciones de acceso que impliquen una discriminación por razón de la nacionalidad, siempre que dicho programa de enseñanza haya sido concedido concretamente con el fin de preparar al estudiante para la adquisición de una capacitación, o de conferir la aptitud concreta necesaria para ejercer una profesión, un oficio o un empleo específicos, aun cuando incluya una parte de educación general."
Me parece justo limitar en el sentido indicado el alcance de la sentencia que se dicte en el presente asunto.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver en el litigio principal sobre las costas que se hayan de imponer a las partes. Los gastos efectuados por la Comisión y por el Reino Unido no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.